REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 275-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RICHARD RAFAEL GOMEZ VILLALOBOS y MARIA EUGENIA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.429.600 y V-10.416.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.120, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 21 de marzo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.107, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre VANESSA CRISTINA GOMEZ CONTRERAS, mayor de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, que su matrimonio empezó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en franco deterioro, desapareciendo la armonía conyugal que debía existir dentro del matrimonio ocasionando esto que la relación se rompiera, circunstancia que los llevó a separarse de hecho desde el día 24 de agosto de 2007, manteniéndose una ruptura prolongada y permanente por mas de seis (6) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan alegando que por las razones expuesta solicitan la disolución de su vinculo matrimonial, cumplidos como sean los requisitos de ley.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 53611-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de noviembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2013, acudió ante este Despacho la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Encargada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GOMEZ VILLALOBOS y MARIA EUGENIA CONTRERAS GARCIA.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL GOMEZ VILLALOBOS y MARIA EUGENIA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.429.600 y V-10.416.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de marzo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.107, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre VANESSA CRISTINA GOMEZ CONTRERAS, mayor de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12:00.m.).- Sentencia Definitiva Nº 187-2013.
STRIO.-