REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 279-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EUGENIO HERNAN PLUMACHER ORTA y GREY ANTONIETA SPANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.925.571 y V-7.685.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho DIANA REVEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.485, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 30 de Abril de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 11, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, desde el año 2007, mantenían una unión, que posteriormente fue legalizada como se indicó en el primer aparte de su exposición, que durante los primero años de su unión reinó la armonía, la comprensión, la consideración mutua y por supuesto el amor ; sin embrago con el transcurso del tiempo y con el poco tiempo que tenían par brindarse el uno al otro por su agendas de trabajo, empezaron a surgir entre ellos diferencias de criterios, reclamos por atención y distintas discusiones que fueron mermando el amor que en un principio los unió, por lo cual para tratar de salvar su relación decidieron contraer el matrimonio.
Siguen alegando que aun así después de hacer legalizado su unión concubinaria no lograron mantener la relación matrimonial, por lo cual se separaron el 28 de septiembre de 2008 y hasta la fe cha no se ha restablecido la misma y en vista de que no es posible una reconciliación han decidido solicitar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por ultimo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 53621-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de noviembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2013, la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Encargada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos EUGENIO HERNAN PLUMACHER ORTA y GREY ANTONIETA SPANO RIVERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUGENIO HERNAN PLUMACHER ORTA y GREY ANTONIETA SPANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.925.571 y V-7.685.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de Abril de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 11, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 188-2013.
STRIO.-
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