Expediente N° 1507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos LENIN ALBERTO BRITO SARCOS y GEORGINA CAROLINA MELEAN LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.336.533 y V-18.371.791, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE BARTOLO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.049, expusieron:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día veintiuno de octubre del dos mil once (21-10-2011) según consta en la Partida de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Fijando residencia y ultimo domicilio conyugal en la calle Carabobo, Sector El Caño, Parroquia Santa Rita de la Costa Oriental del Lago del Zulia, Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero luego surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez más frecuencia, de tal forma que se hizo imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho mas no de derecho el día quince de Abril de dos mil doce (15-04-2.0012) relación que nunca más se inicio hasta la presente fecha. Durante nuestra unión matrimonial No procreamos hijos. Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente…”
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 277-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LENIN ALBERTO BRITO SARCOS y GEORGINA CAROLINA MELEAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.336.533 y V-18.371.791 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE BARTOLO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.049, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde el momento del decreto de nuestra separación cuerpos hasta los actuales momentos, ha transcurrido más de 1 año sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos con el debido respeto a este tribunal declare la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos; Así como también solicitamos, una vez puesta en estado de ejecución, se nos libren cuatro juegos de copias certificadas con sus respectivos oficios, para remitirlos a los órganos correspondientes…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LENIN ALBERTO BRITO SARCOS y GEORGINA CAROLINA MELEAN LUGO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS LENIN ALBERTO BRITO SARCOS y GEORGINA CAROLINA MELEAN LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.336.533 y V-18.371.791 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de Octubre del 2.011, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita, estado Zulia, bajo el número 044, Libro 01, Año 2.011.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JOSE BARTOLO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.049.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 304-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/hrmb.-