Expediente N° 1508

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CUBILLAN BEJARANO y ARLEN DEL VALLE NOGUERA HAMCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.884.059 y V-20.031.150, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 162.424, expusieron:
“…En fecha cinco de octubre del año dos mil once (05/10/2011); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 373, que en copia certificada, marcado con la letra “A”, acompañamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 4, Vereda 2, Calle Las Acacias, Casa N° 02, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar, igualmente no concebimos hijos.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.-…”
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 278-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CUBILLAN BEJARANO y ARLEN DEL VALLE NOGUERA HAMCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.234.589, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 162.424, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…En vista que ha transcurrido más de (1) año sin haberse producido reconciliación solicito a este Tribunal sirva convertir esta separación de cuerpo en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CUBILLAN BEJARANO y ARLEN DEL VALLE NOGUERA HAMCE, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALBERTO ENRIQUE CUBILLAN BEJARANO y ARLEN DEL VALLE NOGUERA HAMCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.884.059 y V-20.031.150, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (5) de Octubre del 2.011, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 373, Año 2.011.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 162.424.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 302-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.