Exp. No. 6436.-
Sent. No. 342-13.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 03 de Diciembre de 2.013
202° y 153°

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL CHIRINOS DURAN.
DEMANDADO: GERMAN JOSE LEAL ARMAO.

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por INTIMACION, incoara el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.451.627, comerciante y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE REYES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 204.941 y de mi igual domicilio, contra el ciudadano GERMAN JOSE LEAL ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.731.159 y de igual domicilio.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento de Intimación, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), que riela inserto al folio Catorce (14) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Provisional de Embargo hasta un Cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales acumuladas por el demandado por la prestación de sus servicios en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.

De la misma forma, así como nuestra Carta Magna invoca el derecho a la seguridad de un salario salvo en los casos de obligación alimentaría, nuestra novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Numero 6.076 Extraordinaria de fecha 7 de Mayo de 2012, en el Capitulo IV, que trata sobre La Protección al Trabajo, al Salario y a las Prestaciones Sociales, específicamente en su artículo 152, dispone lo siguiente:
“Inembargabilidad del Salario, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Articulo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes”.

Es por lo que se hace de obligatorio cumplimiento a este jurisdiscente negar la medida solicitada, ya que por lo anteriormente motivado nuestras leyes protegen el derecho a la INEMBARGALIDAD DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES de los trabajadores y trabajadoras
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NEGADA la Solicitud de Medida Provisional solicitada por la parte actora, sin condenar en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

NELITZA APARICIO

En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 342-13.-