Exp. 6029
Sent. N° 341-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL BRAVO
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MORA y LEONEL TORRES
ABOGADOS Y/O APODERADOS JUDICIALES:
DEL ACTOR: NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 5998.
DEL DEMANDADO: FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.610 y 129.546.
DEL ACTOR: NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 5998.
DEFENSOR AD-LITEM: LUCIBEL CHACIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 140.619.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

En fecha Diez (10) de Febrero del presente año Dos Mil Doce (2012) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse a la presente solicitud, donde el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO BRAVO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V-10.428.469, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo de este Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.085, incoa demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los Ciudadanos ROBERTO DANIEL MORA RANGEL y LEONEL RAMON TORRES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.430.349 y V-18.457.447 respectivamente, en la cual actúa como Tercero Interviniente SEGUROS LA PREVISORA, COMPAÑÍA ANONIMA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
En la Gaceta Oficial N° 39.395, de fecha 26 de Marzo de 2010, con Decreto N° 7.332, en su Artículo 1, establece:
“Articulo 1°. Se autoriza a la Empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., cuya creación fue autorizada mediante Decreto N° 6.851 de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009, para que se fusione por absorción con la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el número 296, cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal en su edición año XII, mes IX, numero 1509 del 24 de marzo de 1914, con el fin de buscar opciones convenientes para garantizar a los asegurados y aseguradas servicios integrales de alta calidad”.
Una vez observado el Decreto anterior publicado en Gaceta Judicial, este jurisdiscente puede observar que el Tercero Interviniente forma parte del estado venezolano, haciendo menester aplicar lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice:
“Articulo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, ó algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, ó algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Publico estadal, municipal o local. 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley”.

Es por lo que este órgano jurisdicente, no es competente para decidir, ya que por las partes involucradas en dicha controversia, esta una institución del Estado por lo tanto le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declarándose el a quo incompetente para seguir conociendo en materia de la misma.- ASI SE DECIDE.-

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 341-13, y se remite con oficio Nº 6029-693-2013.-