Exp. 6418.-
N°. 362-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES”.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADOS: GUISEPPE PAGANO GIANBOY, SILVANA CALCATERRA DE PAGANO y PG CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.213.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) se le dio entrada y en fecha Once (11) de Octubre de 2013 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”, incoada por la Entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, representada por ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Numero V-17.006.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 120.213, tal y como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Numero 39, Tomo 103 de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana GUISEPPE PAGANO GIANBOY, SILVANA CALCATERRA DE PAGANO, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.737.386 y V-2.816.476 respectivamente, y la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el N° 4, Tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgador observa que en la presente causa, constante de doce (12) folios, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 19.444 como apoderado judicial de la parte actora y TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 107.092, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, según el instrumento poder que riela en las actas, mediante escrito de convenimiento acuerdan lo siguiente: “….Omissis…. QUINTA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y en base a las herramientas que permiten la autocomposicion procesal, declaran la determinación de un acuerdo, por medio del cual, ceden de forma recíproca derechos que reclamaban como propios, en procura del convenio que se describe a continuación. PG CONSTRUCCIONES C.A., se compromete en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.758,98) correspondientes al capital prestado e intereses moratorios y convencionales del Pagare fundamento de la presente demanda, causados hasta la presente fecha…Omissis….SEPTIMA. FORMA DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.759,98), a la que se hizo referencia en las CLAUSULAS QUINTA y SEXTA de la presente transacción, será cancelada la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de la siguiente forma: La cantidad descrita será cancelada en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.882,23) la primera y de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.882,19) cada una, las treinta y cinco (35) restantes, con fecha de vencimiento la primera el día 20 de Diciembre de 2013 y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, dicha cantidad arriba señalada, en lo sucesivo no causara interés compensatorio alguno. En base a lo anterior, el día 20/12/2013, tanto los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO y/o PG CONSTRUCCIONES, C.A., depositaran en la Cuenta Corriente Numero 0134-0430-5943-03031868, aperturada en la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Bs. 7.882,33 correspondiente al concepto descrito en esta cláusula….Omissis…OCTAVA. MODIFICACION DEL ACUERDO POR PAGO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS: Ambas partes declaran que tanto los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO como la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., podrán en las medidas de sus posibilidades, de forma unilateral, independiente, voluntaria y no obligatoria decidir realizar abonos o pagos de cuotas extraordinarias distintas a las establecidas en la presente transacción a fines de disminuir el monto total de la deuda que se tenga acumulada…Omissis….NOVENA. ALCANCE DEL ACUERDO: Igualmente la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declara reconocer que con el cumplimiento de la presente transacción, los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO y la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., no quedaran en deberle cantidad alguna de dinero por intereses moratorios, legales, convencionales, de mora, comisiones, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero recibidas, al igual que, cualquier otro beneficio relativo o hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante….Omissis….DECIMA. RENUNCIA A ACCIONES: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, renuncia a cualquier derecho o beneficio que pudo haber producido en cualquier relación sostenida con la demandada, y en consecuencia renuncia a ejercer en contra de los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO como la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., de forma individual o conjunta cualquier acción privada, judicial o administrativa que tenga como fundamento o pretenda derivarse cualquier tipo de relación que pudo existir, entendiéndose que la renuncia de las acciones son de carácter civil, mercantil, penal, tributario, administrativo o de cualquier otra índole…Omissis…DECIMA PRIMERA. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO: Los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO y/o la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., se comprometen a cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas y los intereses sobre saldos deudores, fundamento de la presente demanda…Omissis…DECIMA SEGUNDA. HONORARIOS PROFESIONALES: La sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandante en este asunto se compromete en cancelar al ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.064148, quien funge como apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con las cuales quedaría saldada cualquier obligación que por este concepto o accesorio de igual naturales surgió en este asunto. A tal efecto, depositara dicha cantidad en la CUENTA CORRIENTE Numero 0134-0086-5108-6312-9052, aperturada en la Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 20/12/2013. DECIMA TERCERA. SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al tribunal HOMOLOGUE la presente transacción y se le de el carácter de Cosa Juzgada…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció la apoderada judicial de la actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela del folio 5 al 7 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES” seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra GUISEPPE PAGANO GIANBOY, SILVANA CALCATERRA DE PAGANO y PG CONSTRUCCIONES, C.A., ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

NELITZA APARICIO

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 362-13.- La Stria. N.A.