REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° S-1 71-13
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: EGLYS ZULAY MENDOZA DE FIGUEROA
Abogado Asistente de la solicitante: Vidalina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.849.-
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del presente año Dos Mil Trece (2013) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud a la cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde la ciudadana EGLYS ZULAY MENDOZA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.802.202, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Vidalina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 171.849 y de igual domicilio; solicita se le declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos EGLEYVIC YONEILA FIGUEROA MENDOZA, GABRIELA DE LOS ANGELES FIGUEROA MENDOZA, VICEN ANDRES FIGUEROA MENDOZA y su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus VICENTE SEGUNDO FIGUEROA ZARRAGA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.635.792 y de mi igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus VICENTE SEGUNDO FIGUEROA ZARRAGA; 2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 3) Copia Certificada de Actas de Nacimiento; 4) Justificativo de Testigos notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de Diciembre del 2013; 5) Copias de las cedulas de identidad.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadano EGLYS ZULAY MENDOZA DE FIGUEROA, EGLEYVIC YONEILA FIGUEROA MENDOZA, GABRIELA DE LOS ANGELES FIGUEROA MENDOZA y VICEN ANDRES FIGUEROA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.802.2102, V- 18.807.379; V- 20.621.550 y V-24.266.636 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICENTE SEGUNDO FIGUEROA ZARRAGAL.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-Así mismos e ordena expedir dos (2) juegos de Copias certificadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 360 -2012, en el legajo respectivo.-
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