No.348.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N° 6044.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI y ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA
ABOGADA ASISTENTE: Merlin Villalobos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.266.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI y ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.840.289 y V-15.974.519 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Mariela Ramírez Soler y Luigi Guzmán Ragone, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.287 y 130.916, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha Veintidós de Octubre del Dos Mil Diez (22/10/2010), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis….Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Guabina, Calle Nueva Esparta, Casa N° 109, Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omissis….Ahora bien, ciudadano Juez por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS…PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bien que tengamos que liquidar…Igualmente no concebimos hijos. TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán en plena propiedad de cada uno...” (Omissis).
Por resolución de fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 130.916, solicita la conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide se notifique a la ciudadana ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), el tribunal ordena notificar a la ciudadana ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el ciudadano ALBINO POZO, ya identificado otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.266.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena tener como apoderada judicial del Ciudadano ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI, a la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 34.266.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 34.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI, solicita se sirva ordenar notificar a la Ciudadana ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA para cumplir con los efectos legales pertinentes.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), el tribunal ordena notificar a la ciudadana ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA.-
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013), el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
En fecha 06 de Diciembre de 2013, la ciudadana ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada Sandra Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 57.154, suscribe diligencia y expone que hasta la fecha no hay reconciliación y solicita la conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día Veinticuatro (24) de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013) y Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013) respectivamente, por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ALBINO ADOLFO POZO PIOTROWSKI y ZULIA ZULIMA ZAFRA COLINA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Diciembre del presente Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.348, en el Legajo respectivo.-