Solicitud Nº 7631.
Sentencia: Nº 186.(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana CASTULA CHIQUINQUIRA EREU DE ARAPE y NOE JOSÉ ARAPÉ GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.508.404 y V-7.478.672, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.166, de igual domicilio y exponen:
Que en su carácter de legitimo padre del causante ciudadano: NELSON JOSÉ ARAPE EREU, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.140.719,domiciliado en el Sector 13 de septiembre, Calle 5 de julio, casa N° 58-50, Valencia, Estado Carabobo, y actuando en su propio nombre y representación por ser los únicos herederos de su hijo, solicitan previa verificación de los documentos acompañados se proceda a ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON JOSÉ ARAPÉ EREU, antes identificado.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Acta de Nacimiento, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, y Poderes debidamente notariados otorgado por los solicitantes a la Abogado DIGNORA GUTIÉRREZ.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…



Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS CASTULA CHIQUINQUIRÁ EREU DE ARAPE y NOE JOSÉ ARAPÉ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.508.404 y 7.478.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON JOSÉ ARAPÉ GUTIÉRREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.140.719, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.