Expediente N° 6358-13
Sentencia N° 184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES intentada por los Abogados JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE Y JUAN PARRA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.358 y 10.296 actuando como Apoderado Judiciales de la NOEMÍ MARGARITA BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.321.083, en contra de la Empresa CABIGAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 1976, bajo el N° 2, Tomo 5-A y reformada a su Acta Constitutiva según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 18, Tomo 11-A con domicilio en la Ciudad de Municipio Cabimas del Estado Zulia; al Alcalde, al Presidente de dicha empresa o algunos de sus apoderados.
Por auto de fecha 02 de MAYO de 2013, este Tribunal le dio entrada y a los fines de resolver instó a consignar los documentos fundamento de su acción.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día que se le dio entrada, es decir, fecha 03 de MAYO de 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal ciento cuatro (104) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de
fecha 06 de julio de 2004, establece:
.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perencion de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES intentada por los Abogados JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE Y JUAN PARRA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.358 y 10.296 actuando como Apoderado Judiciales de la ciudadana NOEMÍ MARGARITA BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.321.083 en contra de la Empresa CABIGAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 1976, bajo el N° 2, Tomo 5-A
y reformada a su Acta Constitutiva según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 18, Tomo 11-A con domicilio en la Ciudad de Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se acuerda exhortar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia del estado Zulia acompañada de oficio. A los fines de practicar las notificaciones de la parte actora
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece.
AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.