Nº Exp. 6.431-13
Sentencia Nº 113.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual se le dio entrada el día 4 de noviembre de 2.013, bajo el número E-6.431-13. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos YSMAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y MAGLYS JOSEFINA ALBARRAN DE GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.205.307 y V-7.952.710, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.887.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio dieciséis (16) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio diecisiete (17) corre inserto diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos YSMAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y MAGLYS JOSEFINA ALBARRAN”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia suscrita por la Representación Fiscal cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha dos (2) de marzo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia estado Carabobo, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, calle Chile, callejón El Pavo, casa No. 173, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2.006, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre YSMAEL ANTONIO GUTIEREZ ALBARRAN Y EIMY MILIXA GUTIERREZ ALBARRAN, actualmente mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.968.252 y V-24.735.440, respectivamente, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YSMAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y MAGLYS JOSEFINA ALBARRAN. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YSMAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y MAGLYS JOSEFINA ALBARRAN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.205.307 y V-7.952.710, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.887, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dos (2) de marzo de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 26, del año 1.989; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (2) hijos antes identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 17 del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE ROSA VALBUENA

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.