Nº S-7620.
SENTENCIA Nº 193.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar, solicitud Inspección Judicial presentada por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.058.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.950, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAGNY ENRIQUE LUZARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.304.431, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora bien, este Operador de Justicia estima hacer las siguientes consideraciones:
1.-) En el Capítulo IV, Segunda Parte, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 899 establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Además se evidencia de la solicitud que no fue acertada, al no plantearse conforme lo exige el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
2.-) Este operador de justicia puntualiza, que la prueba de inspección Judicial, se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del juez de la causa, a través de los sentidos ( vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto si fuere necesario) de la situación que se encuentra un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como las características, las circunstancias que lo rodean al mismo o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hechos sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
3.-) El artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo la excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas la inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.” (sub rayado nuestro ).
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En la presente causa se solicita dejar constancia del salario que devenga mensualmente el ciudadano JOHAGNY ENRIQUE LUZARDO ARIAS, en tal sentido, este pedimento no esta en sintonía con lo ya expuesto, en consecuencia, se niega tal solicitud Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.058.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.950, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAGNY ENRIQUE LUZARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.304.431, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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