Exp. N° 6.435.-13
Sentencia Nº 111


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.812.689 y V-4.634.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.

Consta de actas al folio quince (15) la notificación de la Fiscal auxiliar 36º del Ministerio Público de Estado Zulia. Y al folio diecisiete (17) corre inserta la diligencia suscrita por la referida Fiscal, en el cual expone: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y vista la diligencia mencionada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 1986, según Acta de Matrimonio signada con el N° 107 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Taparito, Casa numero 43 del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta el veintisiete (27) mes de enero del año 2000, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Y adquirieron un inmueble el cual señalan en la solicitud. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.812.689 y V-4.634.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día diecisiete (17) de abril de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.