Nº Exp. 6.433-13
Sentencia N° 110.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBERT JOSÉ CHUELLO QUERO y GUSMEIRI JOSEFINA PÁEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.699.754 y V-15.785.331, domiciliados el primero en el Caserío El Guanabano y la segunda vía el Consejo de Ciruma del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio MAXYORI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.750.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos correspondientes.
Consta de actas que consignadas las copias se libraron recaudos y al folio once (11) consta la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Obra agregado en actas diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERT JOSÉ CHUELLO QUERO y GUSMEIRI JOSEFINA PÁEZ MORALES”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 02 de junio del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el N° 21. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, vereda 2, casa número 3 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de diciembre de 2007, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido
solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROBERT JOSÉ CHUELLO QUERO y GUSMEIRI JOSEFINA PAEZ MORALES y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROBERT JOSÉ CHUELLO QUERO y GUSMEIRI JOSEFINA PÁEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.699.754 y V-15.785.331, domiciliados en el Guanabano y Consejo de Ciruma del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAXYORI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.750 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 02 de junio del año 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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