N° S-7567.-
Sentencia N°.189.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.669,a favor de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRÍGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSÉ NARVAEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-13.840.104 y V-14.951.597, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Vista la diligencia cursante al folio 38, donde el Abogado CORRADO BRUNO CARUSO expresa entre otras cosas lo siguiente:
“… Visto el escrito consignado por la abogada MIREYA RAMONES VIDAL,…. de fecha doce (12) de noviembre del Dos Mil Trece (2013), solicitando copias simples de la presente oferta de pago, deja de manera expresa que los acreedores de mi representada están legalmente notificados de la dicha oferta de pago, por cuanto que la mencionada abogada es su apoderada Judicial según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Trece 82013), anotado bajo el N° 37, del tomo 143…..”

Esto conduce a este juzgador verificar en la misma causa los asientos diarios del día 12 de Noviembre del año en curso a los efectos de precisar si efectivamente hay alguna actuación de la Abogada MIREYA RAMOMES VIDAL y en el expediente; Pasivamente en el folio 35 del la Oferta Real de Pago, aparece diligencia de la Abogada ya identificada, y se evidencia del asiento No. 42 del libro diario.
La diligencia en el expediente expresa lo siguiente:
“…Yo, MIREYA RAMONES VIDAL…actuando en mi propio nombre ante usted ocurro para exponer para fines legales de interés solcito en este acto se sirva expedir copias del folio 01 al 08 ambos inclusive”….

Ahora bien, la presente causa se trata de una Oferta Real de Pago de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA VANGA ARVELO a los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRÍGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSÉ NARVAEZ GONZÁLEZ. Igualmente se observa al folio 33 que el Tribunal se trasladó al sector El Solito, Calle 02 con la calle 01, inmueble que se encontraba cerrado, solicitando en el acto que el Tribunal se traslado a sus sitio de trabajo, acordándose el mismo.
En este orden de ideas, observamos el folio 34 donde este Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble donde funciona la Empresa Corpoelec, donde la labora la Ciudadana ADRIANA NARVAEZ, siendo atendido por un Aprendiz de dicha empresa, informándole del objeto y constitución del mismo, y a quien una vez que se le preguntó por la ciudadana ADRINA NARVAEZ, manifestándole al tribunal que la referida ciudadana le indicó que tenía mucho trabajo y que la actuación del tribunal era ilegal.
Ahora bien, se precisa que la cualidad de Aprendiz es una denominación que la empresa le da a ese empleado o trabajador, siendo una de sus obligaciones es atender al público, anunciarle a la persona solicitada y posteriormente, indicar si va a ser atendido o no, en este caso, el Aprendiz que atendió al tribunal informo a la referida ciudadana de la presencia de este Juzgado y quién le respondió que tenia mucho trabajo y era ilegal la actuación del Tribunal, a este dicho del aprendiz se infiere que desde ese momento tenia conocimiento del objeto de la visita del tribunal, la ciudadana ADRIANA NARVÁEZ, no obstante siendo imposible su cometido y ASI SE DECIDE.
Esto conlleva a hacer un análisis a la copia certificada del Poder inserto al folio 41 al 43 del expediente, al efecto, transcribiremos ciertos extractos del poder y en el cual se lee lo siguiente:

“Nosotros: IVOR EMIGDIO RODRIQUEZ MUJCIA y ADRIAN JOSE NARVAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Números V-13.840.104 y V-14.951.597…por el presente documento declaramos: Que OTORGAMOS PODER AMPLIO, GENERAL, SUFICIENTE Y ESPECIAL a los Abogados MIREYA RAMONES VIDAL, MARIA DANIELA GEIZZELEZ y OSCAILY MARIN, cédula de Identidad Números V-7.482.767, V-17.334.033 y V-19.626.601, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.081, 127.617, y 171.966….

Más adelante el referido poder indica:


“para que de forma conjunta o individualmente, en uso y representación del mismo, representen, sostengan y defiendan nuestros derechos”…

Por ultimo el poder indica:

“…para darse por Citada, Notificada y Emplazada…”


De lo transcrito anteriormente se demuestra que dicho poder fue autenticado en fecha 18 de Septiembre del 2013 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas bajo el No. 37 del Tomo 143 de los libros respectivos.
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que para la fecha 12 de noviembre de 2013 donde la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL solicita copia simple de varios folios del expediente a nombre propio, tenia la representación de los oferentes, ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRÍGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSÉ NARVÁEZ GONZÁLEZ, según se demuestra del poder de fecha 18 de Septiembre del 2013, es decir, que era su apoderada para ese momento, y aunque sea a titulo personal tenia interés en el mismo por la representación que ya tenia:
Cuando aceptó la investidura de representante de los ciudadanos identificados tenia la intención de representarlo en cualquier juicio y darse por citada, notificada y emplazada en su nombre, de lo contrario no la hubiera aceptado, máximo de pedir unas copias simples de una Oferta de Pago y después que el Tribunal se traslado a su sitio de trabajo, esto denota que el único interés, es por ser representante de los ciudadanos ya identificados.
En sintonía con lo expuesto como es la notificación, es oportuno transcribir varios extractos de sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de Junio de 2011, cito:
Hace referencia a una sentencia de la Sala Civil:

“…..Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00229 del 23 de marzo de 2004, caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Textilera Texma C.A., señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes al comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que la (sic) haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de [que] según disponía el código (sic) Procesal (sic) civil (sic) derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. De allí, la Sala estima que la decisión bajo examen no se ajustó a las actas del expediente, al desconocer las diversas actuaciones desplegadas por la Abogada Mónica Ruiz Miranda, quien estuvo en conocimiento de la inclusión del ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico como codemandado en dicho juicio, apartándose tanto de la ley adjetiva como de la propia doctrina casacional y de la doctrina de esta Sala, al señalar “(…) que la actuación de un abogado anterior a la citación de su representado, pueda tenerse como una citación tácita, pues para el momento de aquélla (sic) actuación no existía la determinación de los sujetos pasivos del proceso, ni el alcance de la pretensión para el demandado, es decir, no conocía que su representado sería demandado y citado; lo cual tampoco garantiza que el referido abogado haya o tenga que actuar con posterioridad de la citación y, por tanto, conocer de la demanda y el lapso de comparecencia (…)”. En lo que concierne a la citación presunta, esta Sala en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que “(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. Así las cosas, habiendo ocurrido la citación presunta del ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico, a través de su co-apoderada judicial Mónica Ruiz Miranda –quien tenía la facultad para darse por citada-, en el juicio de nulidad absoluta por ilicitud de causa en el contrato de venta con pacto de retracto y simulación incoado por los hoy solicitantes contra los ciudadanos Luz Marina Mora de Quintero y Miguel Ángel Annicchiarico, lo cual no fue advertido por ninguna de las instancias, esta Sala concluye que la Sala de Casación Civil quebrantó el derecho al debido proceso y a la confianza legítima –desconociendo los precedentes jurisprudenciales- al ordenar reponer la causa al estado de que las partes codemandadas den contestación a la demanda, pues la citación de las mismas ocurrió con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa Sala. Así se decide. Al margen de lo señalado supra, esta Sala estima oportuno señalar que el hecho de que el apoderado judicial tenga facultad para darse por citado no implica que debe acordarse la citación personal del demandado en aquél, puesto que son dos situaciones diferentes; en el primer caso, es el acto voluntario del abogado de comparecer ante el Secretario para darse por citado en nombre de su representado para contestar la demanda, mientras que en el segundo, es la orden que imparte el órgano jurisdiccional para que la parte demandada comparezca por sí o por intermedio de su apoderado. Tal señalamiento resulta preciso, en virtud del error en que incurrió el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al actuar con premura y ordenar la citación del codemandado Miguel Ángel Annicchiarico en la persona de una de sus co-apoderadas judiciales, lo cual no resultaba conforme a derecho, por cuanto no se había agotado la citación personal; no obstante, tampoco advirtió que había ocurrido la citación presunta en el referido caso, aun cuando la parte demandante –hoy solicitante- había señalado, mediante diligencia del 15 de julio de 2004, que las abogadas Zuleima Hereira Aguilar y Mónica Ruiz Miranda fungían como apoderadas del mencionado ciudadano Annicchiarico ( sub-rayado nuestro).”
Por todos los argumentos expuestos este juzgador se acoge a la decisión in-comento, en consecuencia, se considera Notificada de la Oferta Real de Pago la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, en representación de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPUOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL notificada en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRÍGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSÉ NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-13.840.104 y V-14.951.597, con ocasión de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.711y 57.669, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBBRE DE 2013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE ROSA VALBUENA

En la misma fecha siendo la diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.