REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En horas de Despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de diciembre del 2013, siendo las dos de la tarde, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, por solicitud de la parte Ejecutante, en la sede donde la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA c.a, ubicada en la avenida 4 Bella Vista diagonal a la antigua Suiza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.01, expediente 20727,, contentivo de Obligación de Manutención solicitado por los ciudadanos ANGERHY GISEL DE LA CRUZ RAMIREZ Y SALVATORE CAVALLO MORENO, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 15.286.950 y 15.720.844, respectivamente a favor del niño xxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se procedió a notificar del traslado y constitución del tribunal a la ciudadana JOHANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.441.485, quien manifestó ser Psicóloga encargada del Reclutamiento de Personal de la Empresa Blindados del Zulia Occidente.- Acto seguido esta juzgadora le informa a la persona notificada que el TRIBUNAL DE PROTECCION decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre la cantidad que se fijo como pensión mensual en el convenimiento de obligación de manutención celebrado en fecha 29-11-2011, por los ciudadanos Angerhy Gisel de la Cruz Ramirez y Salvatore Cavallo Moreno, el cual fue aprobado y homologado por el tribunal mencionado en fecha 16-12-2011, y que ha sido aumentada progresivamente, lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 960,27), mensuales del sueldo que devenga el ciudadano SALVATORE CAVALLO MORENO, ya identificado, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el banco Central de Venezuela, y a la capacidad económica del demandado de autos, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. De igual manera, adicional a esto, deberá retenerse la cantidad mensual de DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 259,87) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.315,99), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas. Es necesario aclarar que los cálculos representados a continuación son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas en los meses de diciembre del año 2011 a enero del 2012, desde mes de marzo 2012 hasta septiembre del 2012, así como el de diciembre del 2012, octubre y noviembre del 2013, lo cual acumulan la cantidad de Bs. 6.929,27, hasta noviembre de 2013, más la cantidad de Bs. 1.386,72, correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la LOPNA, lo cual suma la cantidad antes indicada es decir Ocho mil Trescientos Quince Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.315,99). Las cantidades a retener el ciudadano patrono debe remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01. Exp. 20727,- Solo recibe cheques los días martes y jueves. En este estado, la persona notificada expone: “Ciudadana Jueza, luego de verificado en el sistema de nóminas que maneja la empresa Blindados del Zulia Occidente, no aparece en la misma reflejado que el ciudadano Salvatore Cavallo Moreno, portador de la cédula de identidad No. 15.720.844, haya prestado o preste sus servicios para esta sociedad mercantil. En consecuencia, no podemos cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Protección, por cuanto la persona demandada no labora ni ha laborado para esta empresa.- Es todo.- Vista la información aportada por la ciudadana notificada Johann Villalobos, ya identificada, con la cualidad antes referida, este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentra imposibilitado materialmente para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Protección por cuanto el ciudadano SALVATORE CAVALLO MORENO, ya identificado, NO LABORA para la empresa que fuera indicada por la parte actora en su diligencia de marras. En consecuencia se ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de Origen en original con todas sus resultas a los fines legales correspondientes.- Así se Decide.- La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 254 y 26, concordados con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 9. Terminó se leyó y conformes firman, excepto la persona notificada por manifestar no estar representada debidamente por abogado, concluye el acto siendo las tres de la tarde.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA:
Abg. LINDA AVILA.
c-5767-13
Exp.20727.
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