Comisión No.5589-13.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 152°
En horas de Despacho del día de hoy, lunes dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio CARLOS ACOSTA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918 y 47.073,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ambos presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede social de la empresa demandada MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA S.A. (MECTERMA S.A.), ubicada en un inmueble signado con el No. 130-105, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), Sector Plaza Las Banderas, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano TITO GUILERMO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.528.392, contra la sociedad mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA S.A. (MECTERMA S.A.), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de abril de 1964, anotada bajo el No. 91, Libro 54, Tomo 1°, paginas 386 al 391 del Registro de Comercio llevado por la secretaria de dicho tribunal, posteriormente reformado su documento constitutivo en reiteradas ocasiones e insertas dichas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.418. - Ya constituido el Tribunal en el lugar antes señalado se procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identifico como SALVATORE ANTONIO DI BARTOLO PAOLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 9.722.635, y manifestó ser Encargado de la sociedad mercantil demandada y donde se está constituido, y a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de constitución de este Tribunal, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente los apoderados actores, abogados CARLOS ACOSTA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, exponen: “Encontrándose constituido el tribunal en la sede social de la empresa demandada, solicitado se proceda a ejecutar la medida preventiva de embargo para cuya ejecución fuere comisionado, y se designe perito avaluador y depositaria judicial”. El tribunal visto el pedimento formulado por los apoderados actores presentes en este acto, provee de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, se designa perito avaluador al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571.- Se designa depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. ( DEJUMACA), representada en este acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contesto: “Lo Juro”.- En este estado, presente la ciudadana CARMELA PATRICIA DI BARTOLO PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.789.860, con el carácter de Apoderada con facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA S.A. ( MECTERMA S.A.), según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 24, tomo 01, posteriormente registrado por ante la Oficina de registro Público del segundo Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 41, tomo 1, protocolo 3, e igualmente registrado por ante el registro Mercantil Primero del estado Zulia, en el expediente contentivo de la sociedad mercantil supra referida, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el No. 6, tomo 7-CRM1, el cual se agrega a las actas en copia simple, quien a los efectos de la presente acta se denominada la demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.767, expuso:”En nombre de mi representada me doy por notificada, emplazada e intimada para todos los actos del presente juicio; renuncio al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y, con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco en este acto cancelarle al demandante ciudadano TITO GUILLERMO URDANETA, ya identificado, representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS ACOSTA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, quien a los efectos de la presente demanda se denominaran el demandante, la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en un plazo único e improrrogable de ciento ochenta días (180), contados a partir de la fecha de firma de la presente acta, plazo durante el cual la demandada podrá realizar abonos parciales sobre la cifra ofrecida en pago, a beneficio del demandante, en el entendido que vencido el plazo antes indicado el monto ofrecido como cancelación única de las obligaciones que asume la demandada debe esta totalmente cancelado. Asimismo, ofrezco pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales, lo cual se obliga a verificar en dos (2) pagos, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los días 16 de diciembre del presente año y 16 de enero de 2014, en el entendido que el monto de los honorarios antes indicados no es imputable ni deducible de la obligación que asume la demandada en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), conforme a lo antes indicado. Igualmente la demandada como garantía de las obligaciones que asume en este acto, da en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante, reservándose la posesión y dominio de los bienes posteriormente indicados, por un plazo de ciento ochenta dias, los siguientes bienes y equipos de su única y exclusiva propiedad, los cuales se encuentran ubicados en su sede social donde está constituido este Tribunal y que de seguidas se indican: 1) Un cepillo industrial, marca INFRATIREA, de hierro, sin serial visible, avaluado en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). 2) Una fresadora de hierro, marca LAGUN UD5, sin serial visible, avaluada en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). 3) Un compresor de aire de hierro, marca MAC, serial No. SV500.1200, avaluado en QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo). 4) Un torno convencional industrial de hierro, marca SAIMP, serial no visible, mide de largo S.N 2500, avaluado en OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo). 5) Un torno industrial convencional de hierro, marca GORNATI.C, modelo LEGOOR350, sin serial visible, avaluado en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). 6) Un motor diesil, marca DETROIT, año 1983, serial No. 5102926, avaluado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). 7) Un taladro carial industrial de hierro, marca UCIMOM, serial No. R1200L30.40, avaluado en QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo). En este estado, presente los apoderados actores, abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA y CARLOS ACOSTA RIVERA, e igualmente presente en esta actuación el ciudadano TITO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.392, exponen:” Aceptamos los términos y condiciones antes indicadas, e igualmente la venta de los bienes y equipos referidos anteriormente, en el entendido que el pago de los mismos se verificará a través de la compensación del monto ofrecido por la demandada como mecanismo de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la demanda y el precio o valor de transferencia de dichos equipos”. En este acto las partes suficientemente identificadas, indican que como parte de las previsiones y mecanismo de auto composición procesal a las que de común acuerdo han arribado para la suscripción de la presente acta, la demandada es decir la sociedad mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARITIMAS S.A., se reserva la posesión, el cuidado y el mantenimiento de las maquinarias y equipos dados en venta por el plazo de ciento ochenta días (180) acordado para la cancelación del monto reconocido, obligándose expresamente a mantener dichos bienes y equipos en la sede social de ésta, no pudiendo trasladar los mismos bajo ningún concepto a ningún otro lugar fuera de dicha sede, asumiendo en consecuencia, la responsabilidades civiles, mercantiles y penales que se deriven de cualquier actuación contraria a la prohibición de movilización y desplazamiento que asume con respecto a dichos bienes. Asimismo, el demandante, ciudadano TITO URDANETA, suficientemente identificado en actas, se reserva el derecho a realizar las inspecciones y revisiones de los bienes y equipos antes indicados durante el plazo de los ciento ochenta días ya acordados, y así lo acepta la demandada. Si al vencimiento del plazo antes indicado la demandada no ha cancelado el monto ofrecido en la presente acta, el demandante, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno tendrá el derecho a efectuar el retiro de las maquinarias y equipos antes indicados con la finalidad de perfeccionar la tradición legal y la entrega material de los mismos, respondiéndole la demandada del saneamiento y evicción de conformidad con la ley, ya que dichos bienes son de su única y exclusiva propiedad, y sobre los mismos no existe reserva , prenda, medida judicial o cualquier acción o derecho que le corresponda a terceros que de forma directa o indirecta puedan afectar total o parcialmente los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre éstos ejerce la demandada, quien igualmente manifiesta en este acto que los instrumentos cambiarios base de la acción intentada fueron debidamente suscritos tanto en lo que respecta al crédito contenidos en estos como a la obligación de pagar los mismos y consecuencialmente se declara que el origen de dichas obligaciones es totalmente legal y procedente cuanto en derecho sea requerido, igualmente que el otorgamiento de la presente acta lo realiza libre de presión y apremio, sin ningún mecanismo o medio de coacción o presión que pudiera constituir en este acto o a futuro cualquier circunstancia o causa vinculada a vicios en el consentimiento requerido para el otorgamiento y la legalidad de la presente acta. Por último ambas partes solicitan al tribunal comisionado se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo para lo cual fuere comisionado, y una vez cumplidos los tramites administrativos respectivos, envíe la presente comisión al tribunal de la causa, y que este una vez recibidas estas actuaciones homologue la presente transacción, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en el mismo la real y efectiva cancelación de la sumas de dinero antes indicadas y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, imprimiéndole carácter de fuerza legal a las previsiones aquí estipuladas. El Tribunal visto lo expuesto por las partes en este acto, se abstiene de practicar la medida preventiva de embargo para cuya ejecución fuere comisionado, y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa a los fines consiguientes. El Tribunal hace constar que no ha exigido ni recibido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


EL DEMANDANTE Y SUS APODERADOS ACTORES EL NOTIFICADO


LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE:


EL PERITO-REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA

LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS