REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.188, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados Asdel Malaver y Karina Homsi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.142.244 y 14.487.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803 y 99.291, respectivamente.
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representado por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio.
Parte actora en el juicio principal: Empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 73, tomo 19-A.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en virtud del escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, ante este Tribunal Superior, constante de treinta y tres (33) folios útiles y mil cincuenta y nueve (1.059) folios anexos, (f. 1 al 1.092, 1ª pieza), por los abogados Asdel Malaver y Karina Homsi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.701, domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado, contra el auto dictado en fecha 25 de julio 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre varios apartamentos -destinados a vivienda-, ubicados en el Conjunto Residencial Los Geranios, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26-09-2000, bajo el N° 73, tomo 19-A, contra la empresa Inversiones Edidamo, C.A, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 31-05-2006, bajo el N° 57, tomo 15-A.
Expone el querellante en su escrito, lo siguiente:
Que, “…consta en el expediente identificado como cuaderno de medidas N° 24.524, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda intentada por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), en contra de la empresa Inversiones Edidamo, C.A, por cumplimiento de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios...”
Que, “... en el referido juicio la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, solicitud negada por el tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, exigiéndole a la parte actora, la constitución de fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia o hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el Tribunal de la causa no se encontraba satisfecho el extremo del fomu bonis iuris...”
Que, “... la referida negativa, condujo a la parte actora a ejercer recurso de apelación ante esta alzada, y que éste Tribunal conoció de la referida apelación dictando sentencia en fecha 06-07-2012. declarando los siguiente: 1) Con lugar la apelación ejercida por la actora, 2) se revocó el auto de fecha 17-01-2012, y 3) se ordenó al Tribunal a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades de apartamentos destinadas a vivienda, señaladas y descritas en la sentencia proferida por esta alzada...”
Que, “... visto lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 25-07-2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las unidades de apartamentos entre ellos la vivienda propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-A, ubicado en el ángulo suroeste del piso 6 del edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta...”
Que “... a los fines de dar cumplimiento a la obligación o carga procesal establecida por la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompaña a la presente solicitud de amparo, constante de tres (3) piezas, copias simples del expediente identificado como cuaderno de medidas N° 24.524, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando a esta autoridad, ordene y requiere del Juzgado presuntamente agraviante que remita con la urgencia del caso a este Juzgado, copias certificada del referido cuaderno de medidas del expediente N° 24.524 en todas sus pieza, en virtud que su representado se encuentra impedido de solicitar las referidas copias certificadas por no ser parte en dicho proceso...”
Que, “... es el caso, que todos los actos procesales antes descritos, se tramitaron sin la debida notificación a la Procuradora General de la República, la cual debió hacerse –según su decir- antes del decreto de la medida, en virtud que dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre apartamentos del urbanismo Los Geranios construidos y destinados a vivienda; y que en el caso específico del apartamento 65-A, , propiedad de su representado, se pagó su precio, y solo se esperaba la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, como lo convinieron ambas partes en su oportunidad, siendo que dicho acto de protocolización, fue frustrado por la medida cautelar que recayó sobre dicho inmueble en fecha 25-07-2012, los cual quedó demostrado de la inspección extrajudicial realizada en la sede del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2012, practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, expediente signado con el Nº 2012-2182, y solicitada por esa representación judicial, a los fines de demostrar todos los trámites realizados por ambas partes para la protocolización del documento definitivo y de esta manera ponerle fin a la tradición legal del apartamento 65-A que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y asimismo dejar constancia indubitable de la posesión y dominio que ejerce su representado junto con su grupo familiar, sobre el inmueble constituido por el antes identificado apartamento 65-A del referido conjunto residencial...”
Que, “... la empresa Inversiones Edidamo, C.A., construyó dicho urbanismo para vender los apartamentos bajo la modalidad de propiedad horizontal, siendo financiada la obra con créditos otorgados por el Banco Provincial, y dichos apartamentos fueron vendidos a familias que los adquirieron con el fin de vivir en ellos; resultando claro el propósito e interés social y fundamental que ha dado el Estado venezolano a la construcción de viviendas, y que por ello se han tomado medidas a través de distintas leyes y decretos que brindan protección al derecho a la vivienda catalogándola como de interés social y de utilidad pública, prueba de ello es la Gran Misión Vivienda Venezuela, destinada a lograr construir y abastecer a la sociedad venezolana con la cantidad de viviendas necesarias para satisfacer la alta demanda...”
Que, “...en este orden de ideas el Estado, con sus políticas, ha dejado claro que los inmuebles destinados a viviendas no deben ser vistos como una mercancía para comercializar o destinarlas a otros fines –medidas cautelares- en abuso de los derechos establecidos en las Leyes, brindando la protección debida por ser un objetivo de interés social en el cual deben coadyuvar todos los ciudadanos...”
Que, “... al respecto, citan las leyes y decretos siguientes:
Artículos 5 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
...omissis
Artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
...omissis...
Que, “... en el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 00913 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte 20-11-2006, se estableció lo siguiente:
...omissis...
Que, “... en igual criterio se expresó la misma Sala, en la Sentencia Nº 00423 de fecha 26-06-2006, expediente Nº 2005-000897, cuando estableció lo siguiente:
...omissis...
Que, “... de los anteriores criterios de la Sala de Casación Civil y de las normas citadas, concatenadas ambas con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende, que el legislador estableció la obligación de los operadores de justicia de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y sobre cualquier medida procesal, de embargo, secuestro, de ejecución preventiva o definitiva, cuando recaiga sobre bienes que tenga interés o participación el Estado Venezolano, o que estén afectados a una actividad, servicio o de interés público, a los fines de que adopte las previsiones necesarias...”
Que, “... es el caso, que de la lectura del expediente se evidencia que se ha incurrido en la violación flagrante al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación ésta que se materializa al no constar en el cuaderno de medidas del expediente 24.524, la debida notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de que se dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles constituidos por apartamentos construidos y destinados al uso de vivienda, siendo esta materia de interés social, de utilidad pública y protegida por la Constitución y la legislación venezolana, y que en consecuencia se violó directa y flagrantemente el debido proceso que debe ser restablecido de inmediato para que cese la violación de éste derecho fundamental...”.
Que, “... su representado el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, realizó un contrato verbal de compra-venta con la empresa Inversiones Edidamo, C.A., con la finalidad de adquirir un apartamento en el conjunto Residencial Los Geranios, conviniendo ambas partes en cuanto al precio, el pago, la entrega del inmueble y la protocolización del documento definitivo ante el Registro correspondiente, y que para mayor razonamiento del convenio y de la relación contractual entre la empresa Inversiones Edidamo, C.A., y Gustavo Enrique Yasin Landaeta, pasan a citar los hechos ocurridos y que acreditan indubitablemente a su representado como el único propietario del apartamento 65-A del citado conjunto residencial, de la manera siguiente:
Que, “... siendo el agraviado residente-inquilino del Conjunto Residencial Los Geranios, desde el mes de septiembre de 2005, en la Torre C, observó la evolución y desarrollo del proyecto de la etapa final del Conjunto Residencial los Geranios, con la construcción de la Torre B y luego de la Torre A, y que en el transcurso de los años, se interesó progresivamente en adquirir un apartamento nuevo, y en la medida de sus posibilidades, a la par del crecimiento de su familia, con el nacimiento de sus hijos menores, y que fue así como se acercó a las oficinas de la empresa Inversiones Edidamo, C.A., ubicadas en el local anexo al Conjunto Residencial, dirigiéndose al representante de la empresa, ciudadano Jorge Díaz, el cual le mostró los planos de la Torre A, (para aquella época en construcción) y le presentó a varias personas que participaban en la obra, entre ellos la Señora Sara Horowitz de Morgenstern, dueña de la constructora y el Señor Manolo, maestro de obra...”
Que, “... su interés por adquirir el apartamento creció al mismo tiempo que tuvo mejores posibilidades económicas, con la ayuda de su familia, y fue así como el día 27-08-2009, se reunió de nuevo con el ciudadano Jorge Díaz, quien verbalmente le había anunciado la disponibilidad de algunos apartamentos grandes y de esa forma comenzaron a realizar unos esquemas de pagos a crédito financiado por la misma constructora para la compra del apartamento 65-A, identificado en autos...”
Que, “... fue así como se comprometió con la compra del inmueble y a lo largo de un (1) año aproximadamente su representado comenzó a pagar el apartamento dando una inicial en fecha 29-08-2009, hasta cancelar la última cuota en fecha 23-08-2010, es decir que, el agraviado canceló la totalidad del monto convenido y pactado en la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) de la manera siguiente:
Primer pago: (inicial) cancelada en fecha 29-08-2009 con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0007-51-0071416628, cheque Nº 43857777, del Banco Confederado, pagados por el titular de la cuenta ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Segundo pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-08-2009, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0007-51-0071416628, cheque Nº 43857776, del Banco Confederado, pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Tercer pago (abono a cuenta), realizado en fecha 20-11-2009, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 39740487, del Banco Mercantil, pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Cuarto pago (abono a cuenta) realizado en fecha 24-11-2009, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 01002966, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Quinto pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-12-2009, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 86002970, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Sexto pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-05-2010, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 10002973, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Séptimo pago (abono a cuenta) realizado en fecha treinta 30-05-2010, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 83740531, del Banco Mercantil; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Octavo pago (abono a cuenta), realizado en fecha 31-05-2010, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0055-75-0010522158, cheque Nº 69000002, del Banco Occidental de Descuento; pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta
Noveno y último pago, realizado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.010, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 82740554, del Banco Mercantil; pagado por titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Que, “... después de pagar completamente el monto de la negociación, la vendedora procedió a hacer la entrega del apartamento 65-A a su representado, y el ciudadano Jorge Díaz, le entregó el manojo de llaves del apartamento, incluidas las llaves de las áreas comunes, entradas de sótano, planta baja, salida a la calle y maletero, y que al observarse en el inmueble ciertos desperfectos que debían ser corregidos, se iniciaron en la medida de las posibilidades de su mandante, las dotaciones y remodelaciones necesarias para hacer habitable el inmueble...”
Que, “... después de concluidos los trabajos, su representado completó la dotación de los muebles de cocina, sala, comedor y habitaciones, procedió a mudarse con su familia, constituida por su cónyuge y sus cuatro hijos, todos menores de edad...”
Que, “...su representado y su familia se mudaron al apartamento en el mes de junio de 2011, y que después de habitar el inmueble se presentaron algunos inconvenientes, como la aplicación de una multa por consumo eléctrico generada por la empresa Corpoelec, y que este inconveniente fue resuelto en las oficinas de la empresa eléctrica, con ayuda del ciudadano Jorge Díaz, quien le suministró la documentación exigida en las oficinas de la empresa eléctrica para procesar su reclamo, el cual finalmente fue favorable a su representado...”
Que, “... posteriormente, realizaron de común acuerdo, todos los trámites correspondientes para la firma del documento definitivo de venta y, en fecha 23-07-2012, se pagaron todos los aranceles y la planilla única bancaria por un monto de cuatro mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.904,40) consignándola ante el Registro, fijándose así el otorgamiento o firma del documento definitivo ante el Registro para el día 27-07-2012, y que el día anterior, es decir, el día 26-07-2012, en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Díaz, llamó a su representado para notificarle que no se iba a poder firmar el documento por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de una demanda que había presentado la empresa Salymar en contra de Edidamo…”.
Que, “... desde el día 26-07-2012, su representado se encuentra afectado y disminuido en cuanto a su derecho a la propiedad y a la libertad económica, sin contar con el daño psicológico y moral al no poder disponer de su propiedad, la cual no guarda relación con el objeto de la demanda incoada por la empresa Inversiones Salazar Y Marín, C.A., (SALYMAR), contra la empresa constructora Inversiones Edidamo, C.A.; ya que, la empresa actora no posee ningún derecho sobre el inmueble y la demandada tampoco es propietaria por haber vendido el apartamento a su represento, y que en consecuencia, mientras éste proceso se lleva acabo su representado a lo largo del tiempo se encontrará afectado y disminuido en su patrimonio al no tener el documento definitivo protocolizado ante el Registro respectivo que lo acredita como único propietario legítimo del apartamento 65-A; y tampoco puede enajenar, vender o gravar el inmueble; ni alquilarlo o mudarse a otra vivienda...”
Que, “... todos los hechos aquí narrados evidencian la flagrante violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados y garantizados en los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, su representado se encuentra en una situación grave de indefensión, visto que la relación contractual se realizó verbalmente entre ellos –vendedor y comprador- y no existe documento de opción de compra venta, ni documento privado de compra venta, lo cual evidencia que dicho contrato se ejecutó tal como se convino y se materializó la entrega de la cosa vendida, ya que su mandante se encuentra en posesión del apartamento 65-A, objeto de la medida cautelar, y que en consecuencia, su representado tiene pleno interés procesal personal y directo para intentar la presente acción de amparo constitucional...”
Que, “... proceden a señalar algunas consideraciones tendentes a justificar el acceso a la vía de amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica -de rango constitucional- infringida a su representado, en detrimento del mecanismo procesal especializado concebido en nuestro ordenamiento para salvaguardar los derechos de terceros ajenos al proceso sobre cuyos bienes hayan sido objeto medidas cautelares, como es la tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que la respecto cabe recordar la posición fijada por la Sala Constitucional respecto de la tercería de dominio como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, frente al amparo constitucional, y que al respecto la referida Sala del Máximo Tribunal, estableció en la sentencia N° 401, de fecha 19-05-2000, Expediente Nº 0295 lo siguiente:
...omissis...
Que, “... su representado no ha recibido respuesta satisfactoria por parte de la vendedora desde el día 26-07-2012, momento en el cual se enteró que sobre su propiedad (apartamento 65-A), había recaído una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25-07-2012, y que hasta la presente fecha ha violado su derecho a la propiedad, a la libertad económica, y el debido proceso, garantizados constitucionalmente, en nuestra Carta Magna, teniendo que acudir mediante la presente acción de amparo constitucional, para lograr restituir los derechos constitucionales directamente violados.
Que, “... los medios para hacer valer sus derechos constitucionales y legales serían: La tercería de dominio y la acción de amparo constitucional, pero que en el caso de ejercer las defensas con base en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, nos encontraríamos con un caso muy particular sucedido en el devenir de la negociación, que sin mala fe y por ser un convenio de mutuo acuerdo, libre de apremio y coacción, entre las partes intervinientes en la compra-venta del apartamento 65-A del Conjunto Residencial Los Geranios, no realizaron ningún tipo de documento público sobre la propiedad del inmueble, es decir ni opción de compra venta notariada, ni contrato de venta notariado o documento privado reconocido, por consiguiente la vía de la tercería resultaría ineficaz, en virtud que ley exige el título de propiedad o documento fehaciente, lo que quiere decir que cualquier otro medio de prueba, cheques, facturas, recibos, voucher, o cualquier otro documentos privados, resultaría inidóneo para probar la propiedad del inmueble, siendo la vía de la tercería ineficaz, inidónea, desventajosa e infructuosa que concluiría en una sentencia desfavorable para su representado y continuarían sus derechos constitucionales violados y transgredidos...”
Que, “... su representado, presunto agraviado, no posee título fehaciente o documento alguno que acredite los derechos de propiedad que ostenta sobre el referido apartamento 65-A, encontrándose en un estado de indefensión y disminuido jurídicamente al ser la vía preexistente, es decir la tercería, una vía ineficaz, ya que no puede mediante esta vía restablecer los derechos garantizados constitucionalmente y en el peor de los casos podría ser ejecutada su propiedad en un acto de remate, materializándose un hecho irreparable y una disminución en su patrimonio...”
Que, “... esta situación planteada puede ser resuelta a través de un mandamiento de amparo constitucional, el cual restablecería la situación jurídica infringida, violatoria de las garantías y derechos constitucionales invocados y tal mandamiento no estaría afectando los derechos de la parte actora en virtud que éste no posee ningún derecho real sobre el inmueble objeto de la medida cautelar...”
Que, “... la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, analiza de una manera clara y precisa, los alcances de la acción de amparo constitucional con respecto a la tercería de dominio, como vía idónea para restituir los derechos de rango constitucional de un tercero propietario de un bien que fue objeto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el referido criterio destaca lo siguiente:
...omissis...
Que, “... cabe señalar que la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR), demandó a la empresa Inversiones Edidamo, C.A. por cumplimiento de contrato verbal de obras y daños y perjuicios, para que conviniera en pagar la cantidad de tres millones doscientos doce mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.212.124,55), supuestamente porque la empresa contratante no había cancelado el precio del contrato verbal de obras realizadas por la actora, y que vistos éstos argumentos se puede evidenciar que la actora en el juicio principal solamente posee un supuesto derecho de crédito, es decir, que la empresa actora no tiene un interés directo o derecho real sobre el apartamento 65-A, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sólo está decretada como cautelar con el fin de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo; entonces ciertamente el apartamento 65-A, no guarda ligamen ni conexión con el objeto de la demanda, y la empresa demandada tampoco es propietaria del inmueble como quedará demostrado en la presente acción de amparo constitucional...”
Que, “... al respecto el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
...omissis...
Que, “... la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 45 emitida en fecha 16-03-2000, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
...omissis...
Que, “... es el caso, que la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR) no posee derechos sobre el inmueble, es decir, la actora para lograr sus objetivos primero deberá probar en el proceso que existió un supuesto contrato verbal de obra, de igual formar probar los supuestos daños y perjuicios que se le han causado y luego de obtener una sentencia definitivamente firme, podrá ejecutar el embargo de los apartamentos sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así ver satisfecho su crédito...”
Que, “... resulta evidente, que su representado, supuesto agraviado, posee un derecho real que es el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento 65-A, y que por consiguiente los derechos que existen entre la actora y su representado no se contraponen ni se discutirían en un juicio ordinario...”
Que, “... al respecto se hacen la siguiente interrogante ¿quien tiene mejor derecho? obviamente –según su decir- la empresa actora no posee ningún derecho sobre el bien objeto de la medida, lo cual es una verdad del tamaño de una catedral. En tal sentido, un mandamiento de amparo constitucional haría cesar la violación al derecho de propiedad y a la libertad económica, constitucionales, de su representado, que no tiene ningún interés en el juicio principal, todo lo cual señalan para dejar en evidencia la injusticia que se está cometiendo con el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, en función de intereses sórdidos y económicos, y que deben ser limitados por el manto protector del mandamiento de amparo para restablecer los derechos y las garantías constitucionales violadas, y que así deber ser declarado por este tribunal en sede constitucional...”
Que, “... bajo este análisis, se evidencia que al no existir ligamen o conexidad entre el inmueble (apartamento 65-A) con los hechos (cumplimiento de contrato verbal y los daños y perjuicios) que originaron la demanda, es evidente, la violación de los derechos constitucionales delatados, la injusticia y el daño patrimonial que ha causado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por la Juez agraviante, y que resulta evidente, que la acción de amparo constitucional es la vía más idónea y más eficaz para restituir el derecho a la propiedad del agraviado que ha sido violado, en contraposición con la tercería de dominio que seria una vía ordinaria...”
Que, “...es por todas las anteriores consideraciones que acuden ante esta autoridad, para que se verifiquen de manera precisa los hechos y el derecho alegados en la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales que han sido violados e infringidos con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que le referido decreto de medida cautelar, viola flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, el derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, en perjuicio de su representado, actuando la Jueza agraviante –según su decir- con abuso de poder y en franca violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 115 y 117...”
Que, “... por todas las consideraciones antes planteadas, solicitan la tramitación preferentemente de la presente acción de amparo constitucional por ser materia de ORDEN PÚBLICO, y por estar cumplidas las exigencias legales, a tenor de los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en tal sentido, con la finalidad que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, solicitan respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional, que libre el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y declare: PRIMERO: La nulidad del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de todas las actuaciones procesales que se originaron a partir del mismo; reponiendo la causa al estado en que se proceda a notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; SEGUNDO: se revoque el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble siguiente: apartamento distinguido con el Nº 65-A, ubicado en el ángulo suroeste del piso 6 del edificio “A” (segunda etapa) del Conjunto Residencial Los Geranios, ubicado en la urbanización Maneyro, Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta (...) el cual es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la propiedad y a la libertad económica de su representado, de rango constitucional, a fin de restablecer la situación jurídica infringida...”
Que, “... invocan la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, la cual expresó:
...omissis...
Que, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la Sala Constitucional en la Sentencia vinculante N° 7 de fecha 01-02-2000, proceden a promover y producir las siguientes pruebas: INSTRUMENTALES (...) PRUEBA DE INFORMES (...) INSPECCION EXTRAJUDICIAL (...) INSPECCION JUDICIAL (...) PRUEBA DE TESTIGOS (...)
Que, “... señalan como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Jueza Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, piso 4, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Estado, en la cual solicitan sea practicada su notificación.
Que, “... solicitan la notificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Marín Arias, colombiano, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.757.338 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, en la siguiente dirección: calle San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y/o a su apoderado Judicial, abogado Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.465, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en su condición de parte actora en el juicio donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual se propone el presente amparo constitucional...”
Que, “... asimismo solicitan la notificación de la ciudadana Sara Horowitz De Morgenstern, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.009.842 en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil Inversiones Edidamo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 15-A, en la siguiente dirección: calle Central, avenida Jóvito Villalba, edificio Conjunto Residencial Los Geranios, Piso PB, Oficina 01-02, vía Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos Rafael Pasquariello Torres, Milangela Cristina Mendoza Ramones, e Ixora Lourdes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.665.259, 11.426.357 y 9.484.297, respectivamente, la cual ha de ser practicada en el domicilio procesal siguiente: Edificio Rafael Alberto, Piso 1, oficina 1-B, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; éstos, en su carácter de parte demandada en el juicio principal...”
Finalmente, solicitaron la admisión, tramitación legal y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley.

III.- El Trámite Procesal.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 (f. 1.094, 1ª pieza) el tribunal, ordenó cerrar la primera pieza, por su estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 (f. 1, 2ª pieza) se aperturó la segunda pieza, tal como fue ordenado en la pieza anterior.
En fecha 30 de enero de 2013 (f. 2 al 16, 2ª pieza) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26-09-2000, bajo el N° 73, tomo 19-A, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338 en la siguiente dirección: calle San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado y/o a su apoderado judicial, abogado Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, y a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A, en la persona de su directora, ciudadana Sara Horowitz de Morgenstern, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.009.842, en la siguiente dirección: calle Central, avenida Jóvito Villalba, edificio Conjunto Residencial Los Geranios, Piso PB, oficina 01-02, vía Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Rafael Pasquariello Torres, Milangela Cristina Mendoza Ramones e Ixora Lourdes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.665.259, 11.426.357 y 9.484.297, respectivamente, con domicilio en el edificio Rafael Alberto, piso 1, oficina 1-B, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos (f. 17 al 24).
En fecha 04 de febrero de 2013 (f. 25, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Asdel Malaver, solicita pronunciamiento de este Tribunal, con respecto a que ordene requerir con urgencia del Juzgado agraviante copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 24.524, en todas sus piezas, en virtud que su representado se encuentra impedido para solicitarlo.
En fecha 05 de febrero de 2013 (f. 26, 2ª pieza) el tribunal, mediante auto niega el pedimento de la parte accionante, hasta el día que se lleve a cabo la audiencia oral correspondiente.
En fecha 06 de febrero de 2013 (f. 27, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte actora en el juicio principal, (f. 28 y 29).
En fecha 07 de febrero de 2013 (f. 30, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna, constancia de haber entregado el Oficio N° 024-13 a la parte agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 31 y 32).
En fecha 15 de febrero de 2013 (f. 33, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Asdel Malaver, consigna copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 24.524, nomenclatura del Juzgado agraviante, e Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-2013, (f. 34 al 1.084).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 1.085, 2ª pieza) el tribunal, ordenó cerrar la segunda pieza, por su estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
Tercera Pieza.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 1, 3ª pieza) se aperturó la tercera pieza, tal como fue ordenado en la pieza anterior.
En fecha 18 de febrero de 2013 (f. 2, 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada en el juicio principal, (f. 3 y 4).
En fecha 13 de febrero de 2013 (f. 6, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agrego al expediente el Oficio N° 0970-14.021 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participa haber recibido el Oficio N° 024.13 de fecha 30-01-2013, (f. 5).
En fecha 14 de marzo de 2013 (f. 7, 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 025-13 debidamente recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (f. 8 y 9).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 10, 3ª pieza) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 30-01-2013, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha, diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013), (f. 11 al 23), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecen los abogados ASDEL MALAVER GÓMEZ y KARINA HOMSI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.244 y 14.487.117, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, parte accionante en el presente Amparo Constitucional. Asimismo comparece el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A, (SALYMAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A., parte actora en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. De la misma manera comparecen las abogadas IXORA LOURDES DÍAZ y GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.484.297 y 7.303.236, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.587 y 89.375, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cedeño, Edificio Rafael Alberto, piso 1, oficina 1-B, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31-05-2006, bajo el Nº 57, Tomo 15-A, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo se encuentra presente el representante del Ministerio Público, abogado PEDRO LUIS LINARES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.579, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio del Público del Estado Nueva Esparta y que no compareció la representante del Juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado ASDEL MALAVER, quien expone: “En este acto ratificamos en todas y cada de sus partes el contenido de la solicitud de amparo interpuesta en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la propiedad y a la libertad económica. Es el caso ciudadano juez constitucional, que en dicho amparo constitucional como punto previo establecimos la violación al debido proceso en virtud que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre innumerables inmuebles destinados a viviendas, muy especialmente el apartamento 65-A del conjunto residencial Los Geranios Torre A, propiedad de nuestro representado, la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia analizando todas las normas que establecen la protección de los ciudadanos en cuanto a la adquisición de viviendas y también el subsistema de seguridad social han declarado la vivienda como utilidad pública e interés social por encima de cualquier interés económico, de conformidad con los señalamientos antes hecho, se debió notificar al Procurador General de la República con base en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República para que este órgano tome los correctivos pertinentes en cuanto al decreto denunciado, en virtud que se encuentran los intereses públicos de la nación determinados en la ley y en las jurisprudencias involucrados en una demanda en el cual la vivienda como ya señalamos antes es de interés público y social, por lo tanto y como consecuencia de esto, se solicita al tribunal se anule el decreto de prohibición de enajenar y gravar y se reponga la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República. En otro orden de ideas, señalamos igualmente como derechos constitucionales lesionados el derecho a la propiedad y a la libertad económica, es evidente ciudadano juez constitucional vistas las probanzas acompañadas en la solicitu de amparo constitucional, que el ciudadano Gustavo Yasin Landaeta, nuestro representado, realizó contrato de compra-venta con la empresa Edidamo, C.A., pagando el precio el cual comenzó con una inicial de 400.000 Bs., pagados en fecha 29-08-2009 y terminando de cancelar dicho apartamento en fecha 23-08-2010, procediendo a repararlo, acondicionarlo a su gusto y mudándose a el, en el cual en los actuales momentos es su vivienda, todo esto con el consentimiento de la empresa Edidamo, C.A., la cual se encargaría de la tramitación del documento definitivo para así hacer la tradición legal del inmueble, lo cual sucedió y se iba a realizar para el día 27-07-2012, para esa fecha, un día antes de la firma del documento definitivo el señor Jorge Díaz, representante de la empresa Edidamo, C.A., le notificó a nuestro representado, que no se iba a poder realizar la firma del documento por una demanda que había incoada la empresa Salymar, C.A., en contra de la empresa Edidamo, C.A., desde la fecha 26-07-2012, nuestro representado se encuentra en un estado de indefensión aunado a ello el daño psicológico y moral que le ha causado el no poder protocolizar el documento de compra-venta de su propiedad, causándole un daño patrimonial, es por lo cual accionamos en acción de amparo, denunciando quien con dicho decreto se ha violado flagrantemente el derecho a la propiedad y a la libertad económica al no poder disponer de un bien que le pertenece, lo pagó y lo ocupa desde hace mucho tiempo; todo esto quedó demostrado en la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado; debemos señalar que la vía judicial que hemos tomado para defender dichos derechos es el amparo constitucional para ser la manera mas idónea y expedita para que se restituyan los derechos constitucionales infringidos, ya que el inmueble objeto de la medida no guarda ningún ligamen ni conexión con el objeto de la litis del juicio principal entre Edidamo, C.A. y Salymar, C.A., en el cual se ventilan derechos de créditos. Señalamos a este honorable tribunal en sede constitucional que nuestro representado es ajeno a este proceso, en nada le beneficia y solamente le perjudica la demanda instaurada entre estas dos empresas, que son personas jurídicas dedicas al comercio y que los derechos económicos de estas empresas no pueden estar por encima de los derechos constitucionales que tiene nuestro representado. Solicitamos al tribunal que por todos estos señalamientos, se suspenda el decreto de medida de medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del apartamento identificado en las actas como 65-A, para que el ciudadano Yasin Landaeta pueda registrar su documento de propiedad y así se verifique la tradición legal que le corresponde. En este mismo orden de ideas ratificamos el merito probatorio para que sean admitidas y evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente acción de amparo, de igual manera señalamos como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, domiciliado en este edificio, Palacio de Justicia y solicitamos al tribunal igualmente declare este amparo con lugar con todos sus pronunciamiento de ley. Es todo.”.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL.
Interviene el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien expresó: “De la exposición que antecede y de los fundamentos esgrimidos en la pretensión constitucional se evidencia en primer lugar que el quejoso arguye violación al debido proceso en el procedimiento que se instauró con motivo de demanda por cumplimiento que incoara mi representada contra la sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A., imputando la vejación de la garantía constitucional del debido proceso a la juez primera en lo civil de esta circunscripción judicial. Con referencia a este particular debemos entender que el debido proceso, es un abanico de principios rectores que confluyen en el dispositivo constitucional signado con el 49 en el cual todas las personas estamos investidas de dicha garantía. Pero sin embargo no todas las personas podemos ejercer esa garantía cuando no somos parte en el proceso. La garantía del debido proceso es una garantía que se activa en favor de las partes contrincantes en un determinado proceso judicial, esta garantía de índole constitucional, viene a salvaguardar los principios desarrollados como rectores para que las partes puedan ejercer efectivamente sus pretensiones y defensas, en el caso de examen, el tercero que además reconoció que es ajeno al procedimiento que se ventila pretende alegar violaciones al debido proceso, cuando las decisiones que se imparten dentro del proceso que se desarrolla en etapa de cognición solamente ata a inversiones Edidamo y mi representada, de manera que , no puede un tercero por lógica común alegar violaciones al debido proceso cuando su afección no es directa, quien acude a este estrado constitucional es un tercero, que está apartado de todo el proceso que se ventila, es por lo que mi representada no va ha entrar a discutir sobre la procedencia o no de la notificación al Procurador General de la República, mi representada esgrime como derecho de defensa, la ausencia de cualidad para accionar del tercero, en virtud, que no puede nadie padecer de una violación a la garantía constitucional del debido proceso cuando no es parte en el mismo; a tal efecto consignare en este instante, sentencia líder de la Sala Constitucional que establece estos parámetros; asimismo, promuevo prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual consignare por escrito separado con sus particulares. En otro orden de ideas, el tercero ajeno al proceso alega indefensión. La indefensión ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal y enmarcada en el dispositivo 15 de la Ley Adjetiva Civil, como aquellos actos que son imputables únicamente al juez, en el cual no le permite a la parte desarrollar y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios. Ahora bien, es importante atornillar el hecho de que el tercero ajeno no es parte en el proceso, es que hasta él mismo lo ha reconocido en la exposición que antecedió. Entonces, ¿si el tercero no es parte en el proceso, como puede sufrir un estado de indefensión o un acorralamiento procesal por parte del juez, cuando no consta actuaciones de su parte en el juicio principal ni en el cuaderno de medidas?. Cambiando de óptica, el recurrente alega que se le violó el derecho a la propiedad y a la libertad económica, conforme al vejamen producido que le ocasionó el decreto de medida de fecha 25-07-2012, en este punto es necesario ser enfático y aclarar, que el recurrente no es propietario de ningún inmueble. Los inmuebles conforme a la ley sustantiva civil en el dispositivo 1924, necesita de la solemnidad del registro para poder que surta los efectos legales en contra de los terceros, en cuanto a la libertad económica, nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado la doctrina que la misma apunta a cercenar los derechos económicos del supuesto agraviado, este ejercicio económico del ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, no puede haber sido cercenado por el decreto cautelar en virtud de que sus derechos civiles los mantiene intactos; para seguir explicando sobre la inadmisibilidad de este amparo, es importante acotar que el recurrente no explicó en forma diáfana porque el amparo viene a ser el recurso idóneo para restablecer su supuesto y derechos y garantías violados. En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha sido hermético, a la hora de proferir las decisiones cuando el recurrente tiene otras vías ordinarias y no explica sobre su idoneidad, en cuanto a este punto ha sido desarrollado como sentencia vinculante , la sentencia de Luis Baca, para finalizar con las inadmisibilidades, es de hacer notar que el tercero cuenta en la Ley Adjetiva Civil con el canal de la tercería, que es una institución jurídica creada con la finalidad de que los supuestos terceros que se vean afectados por decisiones dentro de un juicio confluyan a éste a través de esta institución, es por esta razón también, que este amparo resulta inadmisible por no haber agotado los recursos ordinarios que conceden las leyes, a tal efecto consigno en este acto otra sentencia vinculante de tantas que han decidido sobre este caso análogo, y es que si se quiere ir más allá y decidir sobre la procedencia del amparo, el mismo a todas luces resulta improcedente, y es que la acción de amparo del tercero ajeno al proceso fue dirigida a la juez primera civil como agraviante y solicitando la nulidad del decreto de fecha 25-07-2012, y es que en lógica común en caso de ser procedente el amparo va a persistir la medida, por cuanto el Juzgado primero está actuando por una orden impartida por un tribunal superior de escalafón A, conforme al organigrama del Poder Judicial. Entonces, ¿Qué pretende el tercero, cuando no esta atacando la supuesta violación lesiva? Y es que para seguir con la improcedencia, al verificar el segundo particular que pretende en el amparo, el tercero pareciera que solicita ante este estrado constitucional que se revoque el decreto de medida con referencia únicamente al inmueble que dice ser de su propiedad, y es que el amparo no puede como acción constituirle un derecho a quien no lo tiene, el efecto del amparo, es un efecto meramente restitutivo y en ese orden de ideas no vendría a restituir absolutamente nada; antes de concluir, impugno las copias simples marcadas de la C-1 a la C-9, de los folios 1081 al 1086, por ser copias de documentos simples; asimismo impugno la supuesta copia certificada que va del folio 34 al 1069 de la 2ª pieza, por no haber sido expedida por un funcionario competente, la misma fue certificada a través de una inspección judicial que solamente el funcionario solo puede constatar en lugar de certificar. Es por todas estas razones que solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo o su improcedencia. Es todo.”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL.
Interviene la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, quien expresó: “La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cuyo decreto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el querellante denuncia como lesivo al debido proceso y a sus derechos, surge en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato verbal de obra instauró la empresa Salar y Marín Salymar, C.A., en contra de nuestra representada, la mencionada medida primigeniamente negada por el tribunal de la causa y la cual mediante una apelación fue ordenada su decreto, posteriormente es decretada y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo que trajo como consecuencia nuestra conducta procesal y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ejercimos la oposición a la medida, incidencia ésta que esta en fase de decisión por el tribunal de la causa. En dicha oposición por ser esa la oportunidad procesal entre otras defensas se alegó los derechos que se le podía causa a terceros en virtud de que habían inmuebles sobre los cuales recayó la medida que al momento de la ejecución ya no pertenecían a nuestra representada, por haber sido protocolizados los documentos de ventas respectivos. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el quejoso en relación al trámite de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble 65-A perteneciente al Conjunto Residencial Los Geranios, efectivamente tal y como lo dice la parte querellante, ambas partes comprador y vendedor realizaron todos los trámites pertinentes para la protocolización del referido documento de venta, lo cual no se pudo verificar en virtud de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre ese inmueble entre otros. En relación a los daños que alega la parte querellante haber sufrido en virtud de la no protocolización del documento de venta del inmueble 65-A, manifestamos que no puede ser en ningún caso imputable a nuestra representada, ya que el motivo del no otorgamiento del referido documento de venta es por una causa no imputable a ella máxime cuando esta representación ha ejercido en su oportunidad procesal la defensa sobre el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. Finalmente, solicitamos al este tribunal en sede constitucional con el debido respeto, que decida la presente acción de amparo con justicia y en base a su convicción. Es todo.”.
EN LA REPLICA.
La abogada KARINA HOMSI QUIJADA, hace uso de su derecho a réplica en los términos siguientes: “Con respecto a lo expuesto por el apoderado de la empresa Salymar, C.A., quiero argumentar en el mismo orden lo siguiente: En cuanto al alegato de ausencia de cualidad de nuestro representado para alegar la violación al debido proceso y como lo ha dicho que ha aplicado la lógica común para determinar que el agraviado no puede invocar tal violación al debido proceso por no ser parte, por no haber intervenido en el proceso en cuestión, al respecto menciono, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 913 de fecha 20-09-2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada textualmente en el escrito de amparo constitucional, habiéndose declarado en el estado tiene interés en ser llamado a un juicio donde se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de viviendas que la misma sentencia a afectado de utilidad pública lo cual implica un profundo interés social, estamos hablando que se encuentra involucrado el orden público y así lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que esto hasta puede ser declarado de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador. La cualidad que tiene nuestro representado deviene del hecho de haber sido afectado por la referida omisión que trajo como consecuencia la violación al debido proceso, en donde no es parte esta claro, pero de haberse cumplido con lo establecido en la sentencia citada y en la ley, a nuestro representado no se le hubiera violado consecuentemente su derecho de propiedad y a la libertad económica, el cual aquí ratificamos pues el ente en cuestión hubiera impedido con su intervención la ejecución de la medida preventiva, pudiendo en consecuencia nuestro representado consolidar su propiedad ante el Registro competente. La misma lógica común debería aplicar para entender que lo que no se puede es que en un proceso en donde no se es parte ni se ha intervenido se violen flagrantemente los derechos constitucionales de terceros. En cuanto al desconocimiento del derecho de propiedad de nuestro representado el cual surge desde el mismo momento en que se convino en cuanto al objeto y al precio, ya que el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento y habiendo pagado su precio tal como está demostrado, faltando solo la tradición legal pretende alegar el referido abogado lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil fraccionándolo a su conveniencia, puesto que lo que establece el artículo es que los documentos, actos que la ley sujeta a las formalidades del registro que no han sido anteriormente registrado no tiene ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, que no es el caso de la empresa Salymar, C.A. En cuanto a que está intacto el derecho a la libertad económica, quiero mencionar que producto del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que aquí se ataca en amparo, nuestro representado no pudo protocolizar el documento de propiedad, y en consecuencia no puede vender, ceder, arrendar ni que sus herederos a titular universal o particular le sucedan con respecto a ese bien, ni constituir hipotecas o cualquier gravamen, por el contrario se ha visto disminuido en su patrimonio, todo lo cual viola su derecho constitucional a la libertad económica. ¿Qué no se explicó ni en la solicitud de amparo ni en la exposición hecha al inicio de esta audiencia, que el amparo es el recurso idóneo? Si se explicó suficientemente en ambos casos, y aquí lo ratifico. En relación a la impugnación de la copia certificada del cuaderno de medidas del expediente 24.524 que se obtuvo por vía de inspección, ratificamos todos su valor, por cuanto el funcionario competente cotejó todos y cada uno de los folios, declarando que es traslado fiel y exacto de sus originales, es decir, es la copia autentica que exige la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías. Es todo.”.
EN LA CONTRAREPLICA.
El abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, hace uso de su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: “En cuanto a la ausencia de cualidad es importante atornillar esta irregularidad de parte de quien acciona, por cuanto quien tiene cualidad son los agraviados constitucionales por que en forma directa, flagrante se le ha violado una garantía o un derecho constitucional. En el presente caso quien alega padecer de la violación a la garantía del debido proceso es un tercero, que como el mismo lo reconoce es ajeno a todo el proceso que se está ventilando en la etapa de cognición. Asimismo, quiero ratificar que esta representación no va ha entrar a discutir, interpretar o confrontar el carácter aplicable de normas de rango sub-legal o legal como es el dispositivo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo que se tiene que ventilar en este estrado es la violación de rango constitucional. El quejoso arguyó precedentemente que su violación radica en no haber sido notificado el Procurador, allí se le violentó el debido proceso. Y es que, esa argumentación para que sea válida de quien recurre tiene que ser alegada en etapa de cognición, no en esta audiencia constitucional. Asimismo alega que, la Jueza Primera que señala como agraviante, le cercenó el derecho a la propiedad, por cuanto no le a permitido ejercer sus derechos como propietario, ahora bien, antes de seguir alegando sobre esta improcedencia, es importante ubicarnos en lo que es la propiedad, la propiedad viene a ser un derecho real por excelencia, y los derechos reales para que se pueden perfeccionar y materializar no necesitan solamente el consentimiento de las partes, que en el presente caso, esta más que en duda, en virtud que ni siquiera el recurrente ostenta un documento privado que acredite tal circunstancia, sino que también es necesario para esa materialización la entrega o transmisión de la cosa. Allí, radica la naturaleza del derecho real de propiedad. También alega que la juez le violó el derecho a la libertad económica, producto de que no ha podido vender, arrendar, hipotecar entre otras cosas. Pero es que hay que dejar en claro que quien recurre no es propietario, por lo tanto no se le está privando de ningún derecho inherente a la propiedad que en todo caso sería la disposición de la cosa. Asimismo del decreto cautelar se evidencia que la juez primera actuando en facultades conferidas por el Estado, no les está privando de sus derechos de libre ejercicio económico, tan es así, que él alega que se ve impedido de hipotecar, pero es porque yace una medida, no porque esté inhabilitado. En cuanto a las impugnaciones las ratifico en este estado, y asimismo informo que el recurrente, no insistió en valer las impugnaciones que realice contra los documentos simples, los cuales deben ser desechados. En cuanto a la impugnación de la certificación que fue ratificada en todo su valor, no solamente del acta se desprende que lo que se intentó hacer fue un cotejo mal precisado, sino que el mismo quejoso reconoció, que el funcionario se trasladó a cotejar y no a certificar, y es que, ¿quien puede certificar actos que no están sometidos a su fuero natural?. Ante este panorama, finalmente, quiero argumentar que este amparo debe ser decretado temerario, en virtud que quien recurre argumenta que sabe que tiene otras vías ordinarias como lo es la tercería, temerario, porque se le imputa a la Jueza Primera una serie de hechos sin tener cualidad procesal, ante esas circunstancias este amparo debe ser declarado inadmisible o en su defecto improcedente, con la debida condenatoria en costas, en virtud de los planteamientos aquí señalados. Es todo.”.
Las abogadas IXORA DÍAZ y GLORIA MENDOZA, manifiestan no ejercer su derecho a contrarréplica.
El tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO LUIS LINARES DELGADO, quien expone: “Solicito que se deje constancia que mi intervención se contrae exclusivamente como Fiscal notificado parte de buena fe y garante de la legalidad de la presente causa. Solicitud que hago de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 41 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a las pruebas consignadas en los siguientes términos: “Como primer punto tenemos en relación a la Inspección judicial solicitada por la parte accionante, este tribunal las admite, fijando su constitución en la sede requerida, para el día jueves de la presente semana, a las 10:00 a.m. En atención a las pruebas testimoniales igualmente promovidas, este tribunal las admite y fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos: FRANK JOSÉ LEÓN, MARCOLINA ENID GONZÁLEZ ROMERO, ADELMARY MILLÁN DE MATA y HENRY VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.006.102, 4.912.265, 8.397.223 y 8.715.497, respectivamente; para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS OCHOA, CARMELA FELIZZOLA, MILAGROS ALFONSO y FRANCISCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.559.213, 6.906.676, 6.471.131 y 5.536.114, respectivamente; para el séptimo (7º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos: JENNETTE RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, MARIELSY NORIEGA y RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.655.849, 8.869.010, 17.846.953 y 15.676.793, respectivamente; para el noveno (9º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos: LOREINYS RAMÍREZ, ISABELLA OBANDO y RAISY MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.418.389, 19.897.374, y 16.337.467, respectivamente, y la ciudadana MELISSA ABARCA, mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.996.075; para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos: ANDREINA PLATA, ODALIS AGUILERA, MIGUEL CEDEÑO y JORGE E. DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.710.463, 5.876.028, 2.667.478 Y 6.287.173, respectivamente. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes promovida por la parte accionante, y se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, lo solicitado en el escrito de Amparo Constitucional. Con respecto a la prueba de Inspección Extrajudicial consignada en el presente expediente, este tribunal la admite, cuanto a lugar en derecho, por considerar que la misma no es ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de los seis (6) originales de recibos de pago, en donde la parte accionante solicitó en su escrito que, se citara al ciudadano Jorge E. Díaz, a los fines de que ratifique los referidos recibos de pago, este tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ordena citar al ciudadano JORGE E. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.287.173, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que ratifique las documentales promovidas en los numerales 10,11,12,13,14 y 15, marcadas con las letras y números R-1; R-2; R-3; R-4; R-5 y R-6 contenidos en el escrito de amparo, por tratarse estos de documentos privados emanados de terceros. Con respecto a las instrumentales promovidas, en este caso, las nueve (9) copias simples de los cheques a nombres de la sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A., y por cuanto en la presente audiencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar) C.A., las impugnó, indicando que son copias de documentos simples, este tribunal las inadmite conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación planteada. Con respecto a las pruebas consignadas a los folios 34 al 1069 de la 2ª pieza del presente expediente, y por cuanto en la presente audiencia, las mismas fueron impugnadas por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar) C.A., este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que estas fueron consignadas debidamente certificadas y las mismas son necesarias y requeridas a los fines de la prosecución de la presente acción. Ahora bien, en relación a las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar) C.A., este tribunal las admite y ordena oficiar primeramente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe a este tribunal sobre el siguiente particular: Si el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.701, es parte a la presente fecha en el proceso judicial que por cumplimiento de contrato instauró la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A., contra la sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31-05-2006, bajo el Nº 57, Tomo 15-A, según asunto judicial signado con el Nº 24.524; y en segundo lugar se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Bolívar, a los fines que informe sobre el siguiente particular: Quien ostenta la propiedad del inmueble, constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 65-A, ubicado en el piso 6 del edificio A del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de 163,20 Mts², y consta de: Salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, 4 dormitorios (el principal con baño anexo) y dos baños auxiliares, puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, ubicado en la planta sótano del conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del edificio A, identificado con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: Norte: pasillo de circulación, vacío interno de apartamento 66-A; Sur: Fachada sur del edificio A; Este: apartamento 64-A y Oeste: fachada oeste del edificio A; según se desprende del documento de condominio del edificio A del Conjunto residencial Los Geranios, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 11, protocolo de trascripción principal, tercer trimestre del año 2010. Es todo.”. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día que conste en autos las resultas de todas las pruebas promovidas, sin necesidad de notificación, es decir, al segundo (2º) día a las 11:00 a.m. Es todo.”
Consta a los folios 24 al 42, anexos y escritos presentados en la audiencia constitucional, por la parte actora y demandada en el juicio en el juicio principal.
En fecha 19 de febrero de 2013 (f. 48, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la audiencia constitucional, (f. 43 al 47).
En fecha 21 de marzo de 2013, (f. 49 al 55, 3ª pieza) consta acta mediante la cual se llevo a cabo la Inspección Judicial promovida y admitida en la audiencia constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2013, (f. 56 al 63, 3ª pieza) constan actas mediante las cuales rindieron sus testimoniales los ciudadanos Frank León y Marcolina Enid González Romero, promovidas y admitidas en la audiencia constitucional.
En fecha 26 de marzo de 2013, (f. 64, 3ª pieza) mediante diligencia, la practico fotógrafo ciudadana Suria Halime, consigna fotografías tomadas en la Inspección Judicial de fecha 21-03-2013, (f. 65 al 76).
En fecha 02 de abril de 2013, (f. 77, 3ª pieza) consta acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Ochoa, promovida y admitida en la audiencia constitucional.
En fecha 02 de abril de 2013 (f. 78, 3ª pieza) mediante diligencia, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, sustituye poder reservándose el ejercicio en el presente asunto, en la persona del abogado Svyatoslav Kalysh, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.432, para que controle en la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por el accionante, y consigna ad efectum videndi en original el poder otorgado por la parte actora en el juicio principal, (f. 79 al 82). A los folios 83 y 84, la Secretaria deja constancia que dichos actos se realizaron en su presencia.
En fecha 02 de abril de 2013, (f. 86 al 94, 3ª pieza) constan actas mediante las cuales rindieron sus testimoniales los ciudadanos Carlos Ochoa, Carmela Felizzola y Milagros Alfonso; y se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Francisco Moreno, respectivamente, promovidas y admitidas en la audiencia constitucional.
En fecha 04 de abril de 2013, (f. 95 al 97, 3ª pieza) consta acta mediante la cual rindió su testimonial la ciudadana Jeanette Rodríguez, promovida y admitida en la audiencia constitucional.
En fecha 03 de abril de 2013 (f. 99, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 0970-14.085 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acusan recibo del Oficio N° 048.13 de fecha 19-03-2013, e informan que el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, no es parte en el juicio que originó la presente acción de amparo, (f. 98).
En fecha 08 de abril de 2013, (f. 100 al 103, 3ª pieza) constan actas mediante las cuales se declaró desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Loreinys Ramírez, Isabella Obando, Raisy Malave y Melissa Abarca, promovidas y admitidas en la audiencia constitucional.
En fecha 10 de abril de 2013, (f. 104, 3ª pieza) consta acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Andreina Plata, promovida y admitida en la audiencia constitucional.
En fecha 10 de abril de 2013, (f. 108 al 116, 3ª pieza) constan actas mediante las cuales se declaró desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Odalis Aguilera y Miguel Cedeño, y rindió su testimonial el ciudadano Jorge Enrique Díaz Aguillón, promovidas y admitidas en la audiencia constitucional.
En fecha 10 de abril de 2013 (f. 117, 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna, constancia de haber citado al ciudadano Jorge E. Díaz, a los fines que ratifique las documentales promovidas por la parte actora, (f. 118).
En fecha 10 de abril de 2013, (f. 119 al 123, 3ª pieza) consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano Jorge Enrique Díaz Aguillón.
En fecha 25 de abril de 2013 (f. 130, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-12355 de fecha 24-04-2013 y anexos, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario - Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos, (f. 124 al 129).
En fecha 06 de mayo de 2013 (f. 132, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 30-04-2013, emanado del Banco Fondo Común - Vicepresidencia de Seguridad y Prevención Fondo Común, Banco Universal, (f. 131).
En fecha 07 de mayo de 2013 (f. 134, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° OC/2013/04/662 de fecha 03-05-2013, emanado del Banco Espíritu Santo – Sucursal Venezuela - Banco Universal – Gerente de Operaciones, (f. 133).
En fecha 08 de mayo de 2013 (f. 142, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 88830 de fecha 25-04-2013, emanado del Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, (f. 135 al 141).
En fecha 08 de mayo de 2013 (f. 144, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 88936 de fecha 06-05-2013, emanado del Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, (f. 143).
En fecha 08 de mayo de 2013 (f. 146, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° SG-PA-12356 de fecha 02-05-2013, emanado del BBVA Provincial, (f. 145).
En fecha 09 de mayo de 2013 (f. 148, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° AUDI66189.09.12356 de fecha 02-05-2013, emanado del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal – Departamento de Auditoría, (f. 147).
En fecha 09 de mayo de 2013 (f. 150, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° G.S.0515/13 de fecha 02-05-2013, emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal – Gerente de Seguridad, (f. 149).
En fecha 09 de mayo de 2013 (f. 152, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 06-05-2013, emanado del Banco Citibank, Director de Seguridad – Citibank N.A. Suc. Venezuela, (f. 151).
En fecha 13 de mayo de 2013 (f. 156, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° O/GGS-642-13 de fecha 02-05-2013 y anexos, emanado del Banco del Tesoro – Gerente General de Soporte de Operaciones Bancarias, (f. 153 al 155).
En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 158, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° BCC-CUMP-2013-0984 de fecha 30-04-2013, emanado del Banco Microfinanciero Bancrecer, S.A. – Gerente de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al terrorismo, (f. 157).
En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 161, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 30-04-2013, emanado del Corp Banca, C.A., Banco Universal - Gerencia de Atención a Entes Públicos – Consultaría Jurídica, (f. 159 y 160).
En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 164, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 30-04-2013, emanado del Banco del Tesoro – Gerente General de Soporte de Operaciones Bancarias, (f. 162 y 163).
En fecha 15 de mayo de 2013 (f. 166, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 02-05-2013, emanado de 100% Banco, Banco Universal C.A. – Oficial de Cumplimiento, (f. 165).
En fecha 15 de mayo de 2013 (f. 168, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° BA-UPCLC/FT-2013-0918 de fecha 03-05-2013, emanado de Bancamiga – Oficial de Cumplimiento, (f. 167).
En fecha 16 de mayo de 2013 (f. 170, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° GRC-2013-29281 de fecha 30-04-2013, emanado del Banco de Venezuela – Suministro de Información de Cliente, (f. 169).
En fecha 16 de mayo de 2013 (f. 172, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° GRC-2013-29154 de fecha 29-04-2013, emanado del Banco de Venezuela – Suministro de Información de Cliente, (f. 171).
En fecha 16 de mayo de 2013 (f. 176, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° GRC-2013-29154 de fecha 07-05-2013 y anexos, emanado del Banco de Venezuela – Suministro de Información de Cliente, (f. 173 al 175).
En fecha 20 de mayo de 2013 (f. 178, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° GSB-13/664 de fecha 30-04-2013, emanado de Delsur, Banco Universal – Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención, (f. 177).
En fecha 21 de mayo de 2013 (f. 180, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° Be-GCO-1427-2013 de fecha 02-05-2013, emanado del Banco Exterior, Banco Universal – Gerencia Comunicados Oficiales, (f. 179).
En fecha 23 de mayo de 2013 (f. 184, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 88830-88936 de fecha 17-05-2013 y anexo, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. – Control Servicios Operativos, (f. 177).
En fecha 30 de mayo de 2013 (f. 185 al 187, 3ª pieza) mediante diligencia, la abogada Karina Homsi, solicita: 1) se oficie a la entidad bancaria BVA Provincial, a fin de suministrar los datos requeridos mediante Oficio N° SG-PA-12356 de fecha 02-05-2013; 2) se oficie a la entidad bancaria Corp Banca, a fin de suministrar los datos requeridos por oficio de fecha 30-04-2013; 3) se oficie a la entidad bancaria B.O.D., a fin de suministrar los datos requeridos por oficio de fecha 30-04-2013.
En fecha 31 de mayo de 2013 (f. 189, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio BAV-UPCLC-FT-N° 1140/13 de fecha 30-04-2013, emanado del Banco agrícola de Venezuela – Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, (f. 188).
En fecha 03 de junio de 2013 (f. 190 y 191, 3ª pieza) el tribunal, mediante auto niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte accionante, y ordena ratificar el Oficio N° 047-13 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Juzgado en los mismos términos en los que se le solicitó en el referido oficio; se libró oficio N° 122-13 de la misma fecha, (f. 192 y 193).
En fecha 11 de junio de 2013 (f. 195, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 07-05-2013, emanado del Banco Activo, Banco Universal – Consultoría Jurídica, (f. 191).
En fecha 11 de junio de 2013 (f. 197, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° AI-13-0913 de fecha 03-05-2013, emanado del Banco Caroní, Banco Universal – Auditor Interno, (f. 196).
En fecha 19 de junio de 2013 (f. 199, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 12190 de fecha 06-05-2013, emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) – Oficial de Cumplimiento, (f. 198).
En fecha 25 de junio de 2013 (f. 201, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 07-05-2013, emanado de Por Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A. – Oficial de Cumplimiento, (f. 200).
En fecha 25 de junio de 2013 (f. 203, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° DAANL-15.669/2013 de fecha 07-05-2013, emanado del Bancaribe - Gerente de la Unidad de Atención y Respuestas a Comunicaciones Oficiales, (f. 202).
En fecha 1| de julio de 2013 (f. 205, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° UPCLCFT/0001069/13 de fecha 28-05-2013, emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular Imcp – Oficial de Cumplimiento, (f. 204).
En fecha 02 de julio de 2013 (f. 207, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 09-05-2013, emanado del Banesco, Banco Universal – VP. Control de Pérdidas, (f. 206).
En fecha 08 de julio de 2013 (f. 209, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 698-24-12356 de fecha 23-05-2013, emanado del Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal – Consultor Jurídico, (f. 208).
En fecha 08 de julio de 2013 (f. 214, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° VSA/0360-2013 de fecha 26-06-2013 y anexos, emanado del Banco Industrial de Venezuela – Gerente, (f. 210 al 213).
En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 218, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° OCJ-2560/2013 de fecha 30-07-2013 y anexos, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal – Vicepresidencia de Consultoría Jurídica, (f. 215 al 217).
En fecha 13 de septiembre de 2013 (f. 227, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° OCJ-2751/2013 de fecha 07-08-2013 y anexos, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal – Vicepresidencia de Consultoría Jurídica, (f. 219 al 226).
En fecha 13 de septiembre de 2013 (f. 229, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° P-S-927/2013 de fecha 02-07-2013, emanado del Banco de Exportación y Comercio, C.A. – Consultor Jurídico, (f. 228).
En fecha 13 de septiembre de 2013 (f. 233, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio s/N° de fecha 03-07-2013 y anexos, emanado del Banco Occidental de Descuento – Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultoría Jurídica, (f. 230 al 232).
En fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 235, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° VPE-13-2591 de fecha 29-05-2013, emanado del BANCOEX - Banco de Comercio Exterior - Gerente de Seguridad, (f. 234).
En fecha 05 de noviembre de 2013 (f. 236, 3ª pieza) mediante diligencia, la abogada Karina Homsi, solicita sea ratificado el Oficie N° 049-13 de fecha 19-03-2013, dirigido al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado, a los fines que informe sobre el particular requerido en la prueba de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 237, 3ª pieza) el tribunal, mediante auto ordena ratificar el Oficio N° 049-13 de fecha 19-03-2013, dirigido al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que responda a la brevedad posible sobre lo solicitado en el referido oficio; se libró oficio N° 224-13 de la misma fecha, (f. 238 y 239).
En fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 242, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el Oficio N° 396-2013-182 de fecha 29-11-2013, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (f. 240 y 241).
DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fecha, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), (f. 243 y 244) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ASDEL MALAVER GÓMEZ y KARINA HOMSI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.244 y 14.487.117, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.524 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A. expediente N° 24.524 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo.” El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir.
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado por los abogados Asdel Malaver y Karina Homsi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.701, contra el auto dictado en fecha 25-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre varios apartamentos -destinados a vivienda-, ubicados en el Conjunto Residencial Los Geranios, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), contra la empresa Inversiones Edidamo, C.A., y al respecto se observa lo siguiente, dispone el artículo 370 del Texto Adjetivo que:
“Los terceros podrán intervenir a ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos por la ley.” (Negrillas y cursivas de estas Alzada)

En el presente caso el accionante señaló en su escrito lo que a continuación de transcribe textualmente:
Que “... en el referido juicio la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, solicitud negada por el tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, exigiéndole a la parte actora, la constitución de fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia o hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el Tribunal de la causa no se encontraba satisfecho el extremo del fomu bonis iuris...”
Que, “... la referida negativa, condujo a la parte actora a ejercer recurso de apelación ante esta alzada, y que éste Tribunal conoció de la referida apelación dictando sentencia en fecha 06-07-2012. declarando los siguiente: 1) Con lugar la apelación ejercida por la actora, 2) se revocó el auto de fecha 17-01-2012, y 3) se ordenó al Tribunal a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades de apartamentos destinadas a vivienda, señaladas y descritas en la sentencia proferida por esta alzada...”
Que, “... visto lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 25-07-2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las unidades de apartamentos entre ellos la vivienda propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-A, ubicado en el ángulo suroeste del piso 6 del edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta...”
Que “... a los fines de dar cumplimiento a la obligación o carga procesal establecida por la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompaña a la presente solicitud de amparo, constante de tres (3) piezas, copias simples del expediente identificado como cuaderno de medidas N° 24.524, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando a esta autoridad, ordene y requiere del Juzgado presuntamente agraviante que remita con la urgencia del caso a este Juzgado, copias certificada del referido cuaderno de medidas del expediente N° 24.524 en todas sus pieza, en virtud que su representado se encuentra impedido de solicitar las referidas copias certificadas por no ser parte en dicho proceso...” (Negrillas y cursivas de estas Alzada)
Que, “... es el caso, que todos los actos procesales antes descritos, se tramitaron sin la debida notificación a la Procuradora General de la República, la cual debió hacerse –según su decir- antes del decreto de la medida, en virtud que dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre apartamentos del urbanismo Los Geranios construidos y destinados a vivienda; y que en el caso específico del apartamento 65-A, , propiedad de su representado, se pagó su precio, y solo se esperaba la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, como lo convinieron ambas partes en su oportunidad, siendo que dicho acto de protocolización, fue frustrado por la medida cautelar que recayó sobre dicho inmueble en fecha 25-07-2012, los cual quedó demostrado de la inspección extrajudicial realizada en la sede del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2012, practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, expediente signado con el Nº 2012-2182, y solicitada por esa representación judicial, a los fines de demostrar todos los trámites realizados por ambas partes para la protocolización del documento definitivo y de esta manera ponerle fin a la tradición legal del apartamento 65-A que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y asimismo dejar constancia indubitable de la posesión y dominio que ejerce su representado junto con su grupo familiar, sobre el inmueble constituido por el antes identificado apartamento 65-A del referido conjunto residencial...”
Que, “... la empresa Inversiones Edidamo, C.A., construyó dicho urbanismo para vender los apartamentos bajo la modalidad de propiedad horizontal, siendo financiada la obra con créditos otorgados por el Banco Provincial, y dichos apartamentos fueron vendidos a familias que los adquirieron con el fin de vivir en ellos; resultando claro el propósito e interés social y fundamental que ha dado el Estado venezolano a la construcción de viviendas, y que por ello se han tomado medidas a través de distintas leyes y decretos que brindan protección al derecho a la vivienda catalogándola como de interés social y de utilidad pública, prueba de ello es la Gran Misión Vivienda Venezuela, destinada a lograr construir y abastecer a la sociedad venezolana con la cantidad de viviendas necesarias para satisfacer la alta demanda...” (…)
Que, “...todos los hechos aquí narrados evidencian la flagrante violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados y garantizados en los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, su representado se encuentra en una situación grave de indefensión, visto que la relación contractual se realizó verbalmente entre ellos –vendedor y comprador- y no existe documento de opción de compra venta, ni documento privado de compra venta, lo cual evidencia que dicho contrato se ejecutó tal como se convino y se materializó la entrega de la cosa vendida, ya que su mandante se encuentra en posesión del apartamento 65-A, objeto de la medida cautelar, y que en consecuencia, su representado tiene pleno interés procesal personal y directo para intentar la presente acción de amparo constitucional...” (…)
Dicho esto, en sentencia de fecha 12-08-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-0965, sentencia Nº 2702, con la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se estableció la siguiente:
“Al respecto, debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así, en sentencia N° 1.496 de 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (…)
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…)
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (vid. sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos).
Este tribunal considera que mediante la vía constitucional no se puede pretender ejercer la acción contra el auto dictado en fecha 25-07-2012 que decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, omitiendo una vez constituido los remedios procesales ordinarios y extraordinarios como lo es el de interponer la demanda primeramente por ante el tribunal donde se lleva a cabo el procedimiento contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, es decir incorporándose en la causa principal como tercero, para hacer oposición a la medida que afectas sus derechos presuntamente alegados o señalados en la presente acción, razón para expresar por parte de este tribunal , que para que proceda un amparo contra sentencia por ser este una vía extraordinaria, el accionante tiene que haber agotado todos los recursos de ley, lo que no llegaron a efectuar, por no realizar oposición de tercero a la medida cautelar, , no consta que hallan apelado de la misma si la decisión le afectase, es decir no ejercieron ningún tipo de recurso que se pudiera ejercer contra la decisión que se ataca en amparo, mal puede entonces el accionante intentar un amparo sin haber agotado los recursos.
La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas a través de otra acción, no sería procedente la acción de amparo constitucional, por ello cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclara por el tercero, cuya situación jurídica no es transparente, y la vía correcta para ello es la tercería previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a fin que dentro del procedimiento por el cual se tramita la tercería o la oposición del tercero en su defecto, por cuanto lo que se está tocando es sobre una medida cautelar decretada en fecha 25-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero, por lo tanto la tercería de dominio o la oposición del tercero, a pesar de caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada.
Por otra parte, es de resaltar que una de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en que consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez de amparo puede ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.
Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligadas a la inmediatez, es decir, el tiempo que dure la tercería o la oposición de terceros a la medida cautelar, les va devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, por este motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería o la oposición de terceros a la medida cautelar decretada, y de allí que el accionante en amparo está en la necesidad de alegar cual es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento sin extralimitaciones con respecto al mismo. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; y al respecto en sentencia de fecha 16-02-2004, expediente Nº 03-176, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).
(...)
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. (…)”

Por todo lo anteriormente expresado, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal actuando en Sede Constitucional considera que el accionante durante el ejercicio de la acción de amparo, no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en la ley que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda. Los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos ejercidos legalmente son garantes de la Constitución, lo que se traduce en virtud de que la vía ordinaria viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos, por lo que el amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, por lo que en consecuencia, quien aquí decide, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, con fundamento en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, debía haberse agotado los recursos ordinarios previstos en la ley, como lo son la tercería o la oposición de terceros a la medida cautelar decretada en fecha 25-07-2012 y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, interpuesto por los abogados Asdel Malaver y Karina Homsi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.701, contra el auto dictado en fecha 25-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre varios apartamentos -destinados a vivienda-, ubicados en el Conjunto Residencial Los Geranios, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), contra la empresa Inversiones Edidamo, C.A.. ASÍ SE DECIDE.


V.- Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ASDEL MALAVER GÓMEZ y KARINA HOMSI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.244 y 14.487.117, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.524 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A. expediente N° 24.524 (nomenclatura del tribunal de instancia). Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08368/13
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (09-12-2013) siendo las tres horas y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo