REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08-11-1973, bajo el Nº 26, Tomo 129-A, cuya última reforma de su documento Constitutivo-Estatutario quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-2007, bajo el Nº 37, Tomo 172-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.651.166 y 17.847.109, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.464 y 130.127, en ese orden con domicilio procesal en la Calle Fermín, Diagonal a la Escuela Pública “Lourdes Rodríguez”, sector “El Palito”, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-07-2008, anotado bajo el Nº 38, tomo 75, representada legalmente por su presidente, ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.367, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogados LUIS ANTONIO ÁLVAREZ UGAS y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.049.242 y 4.493.887 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 161.387 y 20.782, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14.102 de fecha 11-04-2013 (f. 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 51 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 24.517, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 19-03-2013.
En fecha 22-04-2013 (f. 52) se recibieron las actuaciones en este tribunal y por auto de fecha 07-05-2013 (f. 53) se le da entrada al asunto, se ordena formar el expediente respectivo asignándole el Nº 08410/13 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Consta a los folios 54 al 57 del presente expediente, escrito de informes consignados en fecha 22-05-2012 por el abogado Luis Antonio Álvarez Ugas, apoderado de la demandada.
Consta a los folios 59 al 64 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 22-05-2013 por los abogados Zulima Guilarte de Rodríguez Y Rafael Rodríguez Guilarte, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 03-06-2013 (f. 84 al 89), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Del folio 91 al 95, consta escrito de observaciones consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05-06-2013.
En fecha 06-06-2013 (f. 96) el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 05-06-2013, venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-06-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-07-2013 (f. 97) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha del auto inclusive, por haberse vencido la misma en fecha 05—07-2013.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 2 al 11 de este expediente, escrito de demanda por reivindicación interpuesta por los abogados Zulima Guilarte de Rodríguez y Rafael Rodríguez Guilarte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo De Mayo, C.A.
En fecha 21-09-2011 (f. 12 y 13) el a quo dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra, ordena en el mismo sentido, oficiar a la Procuraduría General de la República, por cuanto pudieran verse afectados directa o indirectamente derechos e intereses patrimoniales del Estado y suspende el curso del proceso por noventa (90) días continuos hasta haberse practicado la referida notificación del ente gubernamental. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto aparte en cuaderno separado.
Consta a los folios 15 al 26 del expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada consignado en fecha 27-07-2012, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Por auto de fecha 10-10-2012 (f. 27 y 28), el tribunal de la causa, visto el escrito de contestación a la demanda admite la intervención forzada de terceros en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 y del artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación de los ciudadanos EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COZ DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX Y NOEMI LYNN MAGO COX, a los fines de que comparecieran por ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere para que den contestación a la cita en saneamiento propuesta, quedando suspendido el proceso por noventa días (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 del expediente, consta diligencia de fecha 09-01-2013, presentada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual consigna las copias necesarias para la elaboración de las compulsas correspondientes para la citación de los llamados terceros intervinientes.
Por medio de diligencia de fecha 14-01-2013 (f. 30), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de haberse elaborado las compulsas correspondientes a los terceros intervinientes.
En fecha 19-02-2013 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, ordene realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 10-10-2012, exclusive, fecha en que se admitió la cita en saneamiento y se suspendió el curso de la causa, hasta el día 19-02-2013, inclusive, solicitando, igualmente, al tribunal de la causa, ordene la apertura del lapso probatorio que consta en la parte in fine del único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-02-2013 (f. 32), el tribunal de la causa ordena realizar el cómputo solicitado en fecha 19-02-2013, por la abogada Zulima Guilarte; y en tal sentido, en la misma fecha emite el cómputo señalado, del cual se desprende, en copia certificada, que desde el día 10-10-2012, exclusive, hasta el día 19-02-2013, inclusive, transcurrieron en ese tribunal CIENTO DIECIOCHO DÍAS CALENDARIO (118) (f. 33).
Por auto de fecha 22-02-2013 (f. 34), el tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 386 en su parte in fine, advierte a las partes, que a partir del día siguiente a la fecha del auto, la causa queda abierta a pruebas en el juicio principal y las citas en saneamiento.
Consta a los folios 35 al 37 del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 04-03-2013, mediante el cual solicita al tribunal de la causa revoque, por contrario imperio, el auto dictado en fecha 22-02-2013, que abre la causa a pruebas, en razón de que el mismo crea un desequilibrio procesal y es violatorio a elementales principios de orden público.
El día 19-03-2013 (f. 38 y 39), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual anula el auto de fecha 22-02-2013, por considerar que al dictar el mismo generó incertidumbre procesal, al computar el lapso probatorio correspondiente, respetando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al folio 40, consta auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría cómputo de noventa (90) días consecutivos calendario transcurridos en ese tribunal desde el día 10-10-2012, exclusive; constando en el folio 41, el referido cómputo del cual se desprende, que desde el día 10-10-2012, exclusive, hasta el día 22-01-2013, inclusive, transcurrieron en ese tribunal, NOVENTA (90) días consecutivos calendario.
Consta al folio 42, auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el tribunal de la causa, una vez verificado el transcurso de noventa (90) días continuos a partir del día 22-01-2013, cuando precluyó el lapso que dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, señala que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2013 (f. 44), la apoderada judicial de la parte actora, solicita computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 22-02-2013, exclusive, hasta el día 22-03-2013, inclusive.
Consta al folio 45 del expediente, diligencia de fecha 22-03-2013, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 19-03-2013, el cual anuló el auto de fecha 22-02-2013.
En fecha 02-04-2013 (f. 46), el secretario del tribunal de la causa hace constar que desde el día 22-02-2013, exclusive, hasta el día 22-03-2013, inclusive, transcurrieron en ese despacho doce (12) días de despacho.
Por auto de fecha 02-04-2013, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22-03-2013 y ordena remitir las copias certificadas conducentes a esta alzada.
IV. La decisión apelada
Consta a los folios 38 y 39 de este expediente auto de fecha 19-03-2013 dictado por el a quo en los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, signado con el Nº 24.517, contentivo del juicio que por REIVINDICACION interpusiera INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A. contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., este Juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: -Que en fecha 10-10-2012 (95 y 96), fue debidamente admitida la intervención forzada de terceros, propuesta por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose la citación de los mismos y como consecuencia de ello, la suspensión de la causa principal, por un lapso de noventa (90) días continuos, a fin de practicar las citaciones ordenadas y se de (sic) contestación a las mismas.- -Que en fecha 19-02-2013 (f.99), la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, se expida por secretaría el cómputo de los días continuos transcurrido (sic) en este Juzgado, desde el día 10-10-2012, exclusive, hasta el día 19-02-2013, inclusive, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 22--02-2013 (f. 100 y 101), dando como resultado, el haber transcurrido en este Juzgado, ciento dieciocho (118) días consecutivos calendarios.- Que en la misma de fecha (sic) 22-02-2013 (f. 102), dicta auto mediante el cual observa a las partes que se encuentra suficientemente precluído el lapso de suspensión de la causa, de noventa días continuos, a que alude el referido artículo 386, y advierte que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, quedaría abierto el lapso probatorio en el juicio principal y la cita, tal como lo prevé la parte in fine del citado artículo 386.- Que en fecha 4-03-2013 (f. 103 al 105), la representación judicial de la parte demandada, solicita la nulidad del auto dictado en fecha 22-02-2013 (f. 102), por cuanto considera que el mismo es violatorio de la Ley adjetiva civil y vulnera los derechos de las partes litigantes en el presente proceso.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que efectivamente, como lo sostiene la parte demandada, se produjo una infracción de orden público al dictar el auto de fecha 22-02-2013, ya que al momento de la elaboración del cómputo para determinar el lapso, el mismo sobrepaso (sic) la suspensión de la causa, lo que justifica que se genero (sic) incertidumbre procesal, al computar el lapso probatorio correspondiente; por lo que esta sentenciadora obligada como se encuentra a respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, declara procedente la solicitud planteada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 22-02-2013. ASI SE DECIDE.-
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 22-05-2013 (f. 54 al 57) el abogado Luis Antonio Álvarez Ugas, apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la presente causa, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) Que, “Subieron las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la parte demandante del presente juicio contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el cual declaró por contrario imperio la nulidad del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, toda vez que conforme a las referencias que hizo la Juez de la Primera Instancia en el texto del fallo apelado, se habían violado expresas disposiciones de orden público al haberse acordado en el viciado auto (de manera implícita) la reapertura del lapso de promoción de pruebas, el cual como quedó fehacientemente constatado en el cómputo de días de despacho que certificó el mismo Tribunal, había vencido en su totalidad. Cuestión esta (sic) que fue efectivamente advertida por la parte que representa, en aras a la preservación del orden público que debe probar en todo proceso, y por ende, la obligación que recae en todos los jueces de mantener la estabilidad de los procesos y los elementales principios que rigen el mismo, tal y como efectivamente le señalamos al Tribunal a quo cuando le solicitó la mencionada declaratoria de nulidad del auto en cuestión.”
Que, “del escrito contentivo de dicha solicitud de nulidad, cuyos fundamentos en esta oportunidad, siendo esa la primera oportunidad procesal en que intervino su representada luego de haber sido dictado por el a quo el viciado auto de fecha 22 de febrero de 2013, en virtud del cual se le señaló a las partes que a partir del día siguiente a dicha fecha, quedó abierto a prueba el juicio principal, fue por lo que lejos de aceptar y/o convalidar el mismo, procedió en nombre de su representada a solicitar la mencionada revocatoria (por contrario imperio) del mencionado auto, en razón de que el mismo creó un desequilibrio procesal y es violatorio a elementales principios de orden público que rigen nuestro sistema jurídico, para lo cual fueron invocado (sic) lo siguiente: Que la parte actora en la diligencia que dio ligar al citado auto y conforme lo reza el texto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encontraba en estado de “suspensión” por un lapso que no podía exceder de noventa días, en virtud de la cita en saneamiento que formuló la aquí demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Ahora bien, vencido como fue el término de 90 días sin haberse logrado la citación de los terceros a que refería la cita de saneamiento en cuestión, simple y llanamente y por imperativo legal, la causa debía seguir su curso al día siguiente; siendo de destacar que previamente a tal circunstancia ya estaba vencido el lapso de emplazamiento y, por ende, conforme lo dispone el artículo 388 del mismo Código de Procedimiento Civil, el presente juicio quedó abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; hecho este que ocurrió de manera automática y por aplicación directa de los dispositivos legales que se acaban de señalar, al día siguiente del vencimiento de los 90 días en cuestión. Por lo que mal podía el Tribunal decretar nuevamente la apertura del lapso probatorio en el presente juicio cuando el mismo ya se había iniciado de manera automática y por imperativo de la ley al vencimiento de los noventa días en cuestión.”
Que, “lo que al respecto tiene establecido inveteradamente la Sala Constitucional del TS desde el fallo dictado en fecha 09 de Noviembre de 2001 (sic) (caso de Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-3237), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dijo lo siguiente:
…omissis…
Que, “la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2003 (sic) (Exp. Nro 01-2848) bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado apuntó la siguiente.
…omissis…
Que, “bajo las anteriores consideraciones y con el mayor respeto, se permitió afirmar ante la ciudadana Juez de la Primera Instancia, así como también lo hace en esta oportunidad ante esta honorable Superioridad que en el caos que nos ocupa no estaba facultada la Juez a quo para crear nuevamente, o para extender, un lapso procesal, como lo es particularmente el lapso probatorio, cuando el mismo ya se había iniciado con anterioridad en forma automática y por disponerlo así la ley, es decir, el vencimiento del plazo de suspensión del proceso, que como se dijo, fue de 90 días, por lo cual se violentó el principio de preclusividad de los lapsos procesales, así como también, el principio de legalidad contenido este último en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley y solo cuando la ley lo señale la podrá establecer el juez, quien por mandato del artículo 12 del mismo Código debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para establecer formas distintas, y quien (por disponerlo el artículo 15 ejusdem) debe garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.”
Que, “como también aquí lo reitera ¿n y lo alegaron en esta oportunidad de informes ante esta alzada, que los procedimientos constituyen un medio para la obtención de la justicia, lo cual se logra únicamente mediante las vías previamente establecidas que garanticen a todos los ciudadanos la resolución de conflictos por los órganos de justicia creados a tal fin…/… en ese sentido se ha pronunciado reiterada e invariablemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a cuyos fines se permite citar (y aquí reitera) el fallo dictado el 25 de septiembre de 2006 (Sentencia No. 697), al establecer de orden público de los procedimientos civiles, al indicar.
…omissis…
Que, “dada la trascendencia que revisten tales postulados procesales, y por cuanto dicha situación es idéntica a la que aquí se ha planteado, es por lo que de igual manera se permite reiterar ante esta digna investidura lo que en esa oportunidad advirtió a la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que el debido proceso como principio procesal de rango constitucional conlleva entre sus principales objetivos el de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. Debiéndose tener en cuenta especialmente para el caso que nos ocupa, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil, la indefensión se configura no solo cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, sino también cuando se altere el curso del proceso de tal manera que permita a una de las partes realizar actos que estaban bajo el peso de la preclusividad, lo que ciertamente constituye un desequilibrio del proceso con lo cual se comprometería la validez del mismo. Pues bien, si este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas o los principios que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes o alterando el curso del proceso, simplemente acarrea la nulidad del acto que lo generó. Siendo que ni siquiera pudiera ser convalidable tal vicio si lo que esta comprometido es el orden público, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación…/…”
Que, “al ser tal infracción de orden público, ello permite no solo que se alegue el vicio por primera vez incluso en casación, sino que el juez de oficio deberá corregirlo al no más serle advertido, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “tal visión del instituto del debido proceso es congruente con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que los autos y sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por convalidación ni aceptación de las partes.”
Que, “las actuaciones que surgieron con ocasión a la incidencia que tiene bajo su conocimiento, ciertamente y luego de haber formulado por su parte las serias advertencias del error en que había incurrido el Tribunal de la Primera Instancia con el auto dictado el día 22 de febrero de 2013, con el cual se había alterado el curso del proceso y se estaría reabriendo o extendiendo el lapso probatorio (concretamente el lapso de promoción de pruebas) que automáticamente y por disponerlo expresamente la ley ya había cursado e incluso había expirado sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho y con mayor relevancia en su caso por cuanto la parte demandante tenía sobre sus hombros la carga de probar hechos de suma importancia para sustentar sus alegatos y afirmaciones, hechos estos que fueron negados simplemente en la contestación de la demanda sin que hubiere operado en el presente caso la inversión de la carga probatoria, fue por lo que el Tribunal de la Primera Instancia en un acto de plena sensatez y en aras a la preservación del orden público al cual están llamados los jueces, previo la correspondiente certificación en autos, procedió a enmendar la irregular situación planteada y bajo las inexorables pautas del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad del citado auto, recomponiendo así el orden procesal que había sido infringido. En razón de ello pide a este Juzgado Superior se sirva ratificar en todas sus partes el contenido del fallo apelado y en consecuencia declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con expreso pronunciamiento de costas procesales contra la misma de conformidad con lo establecido por los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “el presente escrito sea agregado a los autos, y por cuanto el mismo contiene razones de elemental orden público pide que el mismo sea especialmente leído y tomado en cuenta por esta Superioridad al momento de dictar el fallo respectivo.”
Informes de la parte apelante.
En fecha 22-05-2013 (f. 59 al 64) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la alzada, argumentando en el mismo lo siguiente:
Que “Consta de los autos procesales que conforman el presente expediente, que la Juez a-quo por Auto de fecha (22) de Febrero de 2013 (sic), declaro abierta la causa a pruebas por el término ordinario, garantizando de esa manera el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de las pares en la presente controversia reivindicatoria.”
Que, “por ser lo menos que podemos decir, estando en pleno curso transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, la Juez a-quo por Auto de fecha (19-3-13) ANULO el referido Auto expresando que el proceso se hallaba en fase de evacuación de pruebas, lo cual no es cierto, por cuanto según el Auto de fecha (22-02-2013) que abrió la causa a pruebas, para la fecha del aludido Auto anulatorio de fecha (19) de Marzo de 2013 (sic),según cómputo practicado por el Tribunal a-quo habían transcurrido del lapso de promoción de pruebas NUEVE DÍAS DE DESPACHO, faltando aún por transcurrir SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cercenando así de esa manera el derecho de su representada de promover pruebas en el presente juicio reivindicatorio, lo cual obviamente, le causaría serios y graves daños y perjuicios irreparables por cuanto el fallo definitivo le sería adverso irremediablemente.”
Que, “es sabido que en los juicios reivindicatorios de inmuebles como es de autos, la promoción de la prueba de Experticia es fundamental a los fines de demostrar la “Identidad” entre el bien reivindicado propiedad del demandante y el poseído indebida e ilegalmente por la parte demandada. Faltando esta prueba la demanda seria (sic) declarada sin lugar, configurándose de esa manera un daño y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada (…).”
Que, “Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, la Juez a-quo advierte a las partes que el lapso procesal para presentar informes en el presente juicio está transcurriendo desde esa misma fecha (02-05-2013); lo cual no significa, indudablemente, que vencido el lapso de quince (15) días para presentar Informes y los ocho (8) días siguientes para formular Observaciones como lo prevén los Artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entraría en estado de sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes como lo establece el Artículo 515 eiusdem; por lo cual, obviamente, que tal situación constituiría presunción grave de que el Tribunal a-quo decida en contra de los legítimos derechos e intereses de su representada ante la no promoción de la prueba de Experticia, tal como lo hemos explicado con suficiente claridad anteriormente, por cuanto el Tribunal a –quo anulo (sic) el Auto de fecha (22-02-13) mediante el cual abrió la causa a pruebas cuando aún faltaban por transcurrir SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS para la fecha del Auto anulatorio: (19-03-2013), tal como lo demuestra el computo (sic) de días de despacho practicado por el Tribunal a solicitud suya, conculcando de esa manera el a-quo el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de su representada, consagrados por el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental.”
Que, “Cuando la Juez a-quo declara la causa abierta a pruebas por auto de fecha (22-02-2013), obviamente que es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo de quince días de Despacho para promover pruebas, la cual creó un estado de certeza y certidumbre para ambas partes en el presente juicio. Mal podría la Juez a-quo posteriormente, mediante Auto de de (sic) fecha (19-03-2013), anular dicho Auto expresando que el lapso que estaba transcurriendo era el de evacuación de pruebas, o sea, todo lo contrario a lo expresado en el referido Auto de fecha (22-02-2013), creando así un estado de confusión y de incertidumbre para las partes, lo cual resulta violatorio del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva de rango constitucional.”
Que, “Aun en el supuesto (ex hipótesis) de que la Juez a –quo haya errado cuando dictó el referido Auto de Apertura a pruebas de fecha (22-02-2013), el mismo creó un estado de certeza y certidumbre respecto al cómputo del lapso probatorio beneficioso para el derecho de defensa de ambas partes en virtud del principio de SEGURIDAD JURIDICA. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha (15) de noviembre de 2005, Caso: M. Barreiro y otros contra Bar Restaurant Quincalla, Quincalla, Estación de Servicio Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A, expresó lo siguiente:
…omissis…
Que, “Yerra flagrantemente la Juez a-quo cuando expresa en el auto de fecha (19-03-2013): (…)”
Que, “en elemental hermenéutica jurídica, la correcta exégesis del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apertura del lapso probatorio se verifica a partir del día siguiente a la última contestación, como expresamente lo establece dicha norma procesal: (…)”
Que, “la apertura a pruebas es a partir del “DÍA SIGUIENTE A LA ULTIMA CONTESTACIÓN” y no al día siguiente de vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos. (…)
Que, “por cuanto se practicó la citación de los terceros obligados a sanear y en consecuencia no hubo ninguna contestación, resulta evidente que la Juez a-quo, después de haber transcurrido CIENTO DIECIOCHO (118) CONSECUTIVOS DE SUSPENSION DE LA CAUSA, actuó a justada a derecho cuando mediante Auto de fecha (22-02-2013) abrió la causa principal a pruebas a partir del día siguiente, garantizando así el debido proceso y el Derecho de Defensa de las partes, creando así certeza y certidumbre jurídica en garantía del Derecho de Defensa de las partes, tal como lo consagran los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 Constitucional.”
Que, “es obvio que el citado Auto de fecha (22-02-2013) que abrió la causa a pruebas creó certeza procesal con la finalidad de de que las partes pudieran promover sus pruebas garantizando así la Tutela Judicial Efectiva acorde con el mandato constitucional del Artículo 26 de la Magna Carta.”
Que, “como lo sostiene la reiterada doctrina de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los errores, negligencia o imprudencia de los jueces en relación con el cómputo de los lapsos procesales NO SON IMPUTABLES A LAS PARTES.”
Que, “al caso en especie, resulta evidente que su representada tenía el legítimo derecho de promover pruebas durante toda la fase probatoria de promoción de pruebas, de la cual aún faltaban por transcurrir SEIS 86) DÍAS DE DESPACHO PARA PROMOVER PRUEBAS NUESTRA REPRESENTADA, cuando sorpresivamente la Juez a –quo mediante el Auto de fecha (19-03-2013) anuló el Auto de fecha (22-02-2013) mediante el cual había declarado la causa abierta a pruebas, conculcando, violando, el derecho de defensa de su representada, en flagrante trasgresión del Principio de Seguridad Jurídica que se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación(…)”
Que, “El Auto de fecha (22-02-2013) mediante el cual el a-quo abrió a pruebas la causa no se trataba de un Auto o Providencia de mera sustanciación o de mero trámite, que pudiera ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte, como lo prevé el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se trata –indudablemente- de un Auto que decidió sobre una cuestión de mero (no de mera sustanciación) como lo fue –nada más y nada menos-que la apertura a pruebas del presente juicio, sujeto a apelación, no habiendo ninguna de las partes interpuesto recurso alguno contra dicho auto o providencia, la cual, obviamente, quedó firme con fuerza de cosa juzgado formal; por cuanto siendo un auto interlocutorio sujeto a apelación, no podía ser revocado ni reformado, tal como lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “que el Auto anulatorio de fecha (19-03-2013) dictado por el a-quo resulta violatorio no solamente de las normas procesales de carácter legal anteriormente invocadas, sino también de expresas garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva consagradas por los Artículos 49 numeral 1º y 26 Constitucional, por lo cual debe ser anulado y repuesta la causa al estado de que el a-quo deje transcurrir los seis (6) días del lapso de promoción de pruebas que faltó por transcurrir, a fin de que su representada pueda promover las pruebas pertinentes y conducentes, especialmente la de experticia, durante el lapso de promoción, tal como lo decidió el a-quo en el referido auto de fecha (22-02-2013), cuya eficacia y validez debe mantenerse. Debiendo esta Superioridad ANULAR el referido auto anulatorio de fecha (19-03-2013) y REPONER al estado de que el a-quo deje transcurrir los seis (6) días de despacho que faltan por transcurrir del lapso probatorio, manteniendo en todo su vigor, validez y eficacia jurídicas el citado auto de fecha (22-02-2013) mediante el cual el a-quo declaró abierta la causa a pruebas.”
Que, “Acompaña copia de la Sentencia de fecha (10-05-2010), de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadota Fral C.A. y otro (Exp. Nº AA20-C-2009-000483-Sent. Nº 000129. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez),(…).”
Que, “acompañan copias de las Sentencias de fecha (06-08-2009) de la Sala Político Administrativa y de fecha (15-11-2005) de la Sala Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados en los presentes informes, y copias certificadas del Auto de fecha (02-05-2013) dictado por la Juez A-quo.” (…)
En fecha 03-06-2013, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de los cuales se extrae:
Que, “son incorrectas las apreciaciones que hace la parte actora-informante cuando señala que “al haber la Juez a quo abierta la causa a pruebas por el término ordinario, lo cual hizo mediante el auto de fecha 22-02-2013, le haya garantizado de esa manera el derecho de defensa de las partes”…/…. Por lo que en el caso que les ocupa, habiendo establecido el legislador de manera expresa (arts. 386 y 388 del C.P.C.) el inicio automático del lapso probatorio, lo que había ocurrido con anterioridad a la incidencia que motivó estas actuaciones, mal podría la Juez de la primera instancia, ni a solicitud de parte, ni aún de .oficio, establecer una nueva apertura o inicio del lapso probatorio; cuestión que efectivamente había hecho pero que dadas las advertencias de su parte, tuvo que corregir mediante la forma que la misma ley prevé en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que por demás sea dicho, ha sido considerada por la más calificada doctrina y por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como una de las herramientas más eficaces que el legislador ha puesto en mano de los jueces para corregir, subsanar, o enmendar errores o actuaciones que puedan comprometer la estabilidad y la validez de los procesos con el fin de evitar ulteriores nulidades y en aras a la simplificación de los trámites y la economía procesal. De manera tal que jamás le asistiría la razón a la parte actora (aquí recurrente) cuando sostiene que: Al haber declarado la Juez a quo abierta la causa a pruebas por el término ordinario, lo cual hizo mediante el auto de fecha 22-02-2013, le haya garantizado de esa manera el derecho de defensa de las partes (sic), como tampoco le asiste la razón cuando señala que no podía la Juez aquo enmendar la errónea situación que se creó con ocasión al errado auto de fecha 22-02-2013, lo cual más que una facultad, constituía una obligación el tener que subsanar el error mediante la declaratoria de nulidad de dicho auto, como en efecto lo hizo, y que es precisamente lo que sin razón alguna aquí cuestiona la parte demandante, pues no podrá pasar desapercibido ante esta Alzada que justamente ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido delimitando las áreas que interesan al orden público dentro del campo del proceso civil, siendo áreas que interesan al orden público dentro del campo del proceso civil, siendo “los trámites esenciales del procedimiento”. (…).”
Que, “aduce la actora en su escrito de informes que con la actuación de la Juez a quo, se le cercenó el derecho de promover pruebas en este juicio (sic), porque estando en pleno lapso de promoción de pruebas (sic), el Tribunal de la Primera Instancia con el auto objeto de apelación, que a su vez anuló el auto anterior, esto es el del 22-02-2013, señaló que el proceso se hallaba en fase de evacuación de pruebas. Este señalamiento de la representación de la actora merece especial observación en el presente escrito, exhortando de su parte al honorable Juez Superior para que al igual lo haga, en aras de mantener la claridad en la visión de lo que realmente ha acontecido en el presente juicio. Ciertamente estamos ante un proceso en el que por haberse formulado una cita de saneamiento el mismo había entrado en suspensión automática de noventa días por disponerlo así el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuya reanudación (también automática por mandato de la ley (arts. 386 y 388 ejusdem) tuvo lugar el día 24 de noviembre del paso año (2012), de lo que se determina, en concordancia con el cómputo de los días transcurridos realizado por el mismo Tribunal a quo, el cual consta en los autos, que ciertamente para la fecha en que dicho Tribunal dictó la viciada decisión de fecha 22-02-20136, ya estaba transcurriendo el lapso probatorio, y es más, cuando el mismo Tribunal dictó el auto anulatorio (objeto de la apelación que aquí nos ocupa), esto es, el día 19-03-2013, ya había expirado con creces el lapso de promoción y subsecuentemente estaba transcurriendo el lapso de evacuación, tal y como se señala de manera expresa en el texto del auto apelado, así como también, se podrá corroborar de las actuaciones de este proceso. De manera tal que no fue (como errada y manipuladoramente lo sostiene la parte actora en su escrito de informes) que fue por esa razón que no promovió pruebas; situación ésta que no deberá escapar al más sencillo análisis que haga esa Superioridad.”
Que, “la representación de la parte actora (abogado Zulima Guilarte) no se percató de que luego de vencido el lapso de los 90 días consecutivos de suspensión legal del proceso en virtud de la cita de saneamiento que fue formulada en el presente juicio, lapso probatorio se había abierto automáticamente por mandato de los citados dispositivos legales, esto es, los artículos 386 y 388 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que no solo infiere con mucha facilidad de las actuaciones procesales bajo las cuales fue desarrollado este juicio, sino que además, se corrobora claramente de la diligencia que suscribió la misma abogada en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 99 del expediente principal), quien de manera expresa le solicitó al Tribunal a quo procediera a la apertura del lapso probatorio, lo que precisamente hizo que dicho tribunal incurriera en el error que tuvo que enmendarse posteriormente mediante el decreto de anulación objeto de la apelación que aquí nos ocupa. Todo lo cual desmiente el decreto de informes, en el sentido de presentarse ahora como victima de la actuación procesal, pues repite, contrario a ese señalamiento fue ella misma quien instó en forma voluntaria y expresa para que el Tribunal dictara el errado auto de fecha 22 de febrero de 2013, el cual tuvo que ser enmendado precisamente en resguardo de la estabilidad y validez del presente proceso.
Que, “hasta la saciedad ha dicho la Sala de casación Civil que la indefensión siempre debe ser imputable al juez; y cuando el Juez Superior ordena una reposición por un acto erróneo del Tribunal que sustanció el proceso, necesariamente debe percatarse de que tal acto no hubiere sido convalidado por la parte que se dice agraviada y mucho menos que se haya producido bajo el patrocinio, concurrencia o aceptación de la misma (…).”
(…)
Que, “lo ocurrido en el presente caso les permite afirmar, sin lugar a dudas, que la presente incidencia fue producto de un descuido, o quizás, la falta de percepción o de claridad, para no decir impericia, o quizás negligencia, por parte de la representación judicial de la parte actora, quien no se percató de que estaba ante un proceso cuyo lapso probatorio ya se había aperturado por mandato de expresas disposiciones legales, como lo son los citados artículos 386 y 388 ejusdem, lo que determina que ciertamente hubo una falta de actuación oportuna, al haber dejado de promover pruebas en un lapso que ya estaba abierto bajo reglas clara y previamente establecidas por la ley, agravada tal situación por su parte si se toma en cuenta la especial circunstancia de que como demandante que es un juicio de reivindicación tenía bajo sus hombros la carga de probar la identidad del bien pretendido en reivindicación, y más aún cuando fue ella misma quien con su diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 procedió a pedir que se declarara abierto el juicio a pruebas, lo que no solamente se tradujo en un error de su parte, sino que además, indujo al Tribunal sustanciador del proceso a incurrir en el mismo error, el que posteriormente tuvo que enmendar ante las advertencias que le fueron formuladas de su parte y que sin lugar a dudas, de no haberse corregido estaría seriamente comprometida la validez de este juicio. De manera tal, que dentro de la sensatez a la cual estamos llamados los integrantes del proceso y más aún usted ciudadano Juez Superior, no se puede permitir que a estas alturas del juicio s ele complazca a la contraparte en sus pretensiones de que sea reabierto el lapso probatorio para permitirle promover las pruebas que no promovió en su oportunidad debida, por cuanto el proceso no puede ser llevado de manera caprichosa, ni se puede atender únicamente a los intereses particulares de una sola de las partes y lamentablemente para la actora, como antes se señaló y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República (en anterior cita(, la misma debe correr con las consecuencias de su inacción, pues permitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la igualad de las partes y la estabilidad de este proceso, a la par de subvertir expresas normas y principios procesales de eminente orden público, tal y como así lo advierte desde ya con el mayor respeto ante esta Superioridad.”
Que, “de lo aquí expuesto puede arribar a las siguientes conclusiones:
1) Es falso que el auto dictado por Tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2013, en el que se declaró abierta la causa a pruebas por el término ordinario, hubiere garantizado el derecho de defensa de las partes, pues por las razones expuestas a lo largo de este escrito, así como en los escritos de informes presentados por su parte ante el Tribunal a quo y ante esta Alzada, necesariamente el mismo tenía que haber sido revocado, como en efecto lo fue.
2) Es falso que la parte actora haya dejado de promover pruebas por un hecho imputable al Tribunal a quo, pues como ya se ha explicado suficientemente en el presente escrito, fue ella misma quien al no percatarse que estaba transcurriendo el lapso probatorio abierto en forma automática por mando de los artículos 386 y 388 del C.P.C. (una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días correspondientes a la cita de saneamiento propuesta) dejó de cumplir con su carga procesal en forma oportuna.
3) El auto del Tribunal a quo de fecha 22-03-2013 mediante el cual se había acordado la reapertura del lapso probatorio (que ya estaba transcurriendo por imperativo legal) fue originado por una expresa petición de la propia parte demandante, quien aquí se dice agraviada, tal y como lo evidencia la diligencia suscrita por la misma en fecha 19-02-2013 y que obra al folio 99 del expediente así como también lo refiere la juez a quo en el texto de dicho auto.
4) La innegable alteración del orden procesal que originó el citado auto (el de fecha 22-02-2013) que ordenó reabrir el lapso probatorio que ya estaba en curso por mandato de la ley, necesariamente debía ser subsanada, como en efecto lo fue, mediante el correspondiente auto anulatorio que ahora está cuestionando la parte actora, pues de lo contrario estuviera comprometida actualmente la validez y eficacia del presente juicio.
5) Que a pesar de que fue una actuación írrita la que originalmente había efectuado el Tribunal a quo cuando había ordenado la reapertura del lapso probatorio, y a pesar de que fue la misma parte actora (aquí recurrente) la que pidió se realizara, con embargo, la misma tuvo suficiente oportunidad legal (15 días de despacho) para presentar su correspondiente escrito de promoción de pruebas; circunstancias estas que se evidencias (sic) claramente de las actuaciones de este proceso.
6) Que al no haber promovido las pruebas dentro de su oportunidad legal, así como también, al haber incurrido en la flagrante confusión e incluso haber inducido al Tribunal a quo en que incurriera en el error cuestionado (y posteriormente enmendado), la parte actora es partícipe y/o patrocinadora del vicio que ella misma denuncia; omisión y confusión estos que no podrán ser utilizados como pretexto para que se le permita reabrir un lapso probatorio fenecido bajo las pautas legales, pues esta circunstancias ya ha sido perfectamente establecida y aclarada por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la república, conforme a las explicaciones, citas y transcripciones contenidas en el presente escrito de observaciones.
7) Que el Tribunal a quo ciertamente estaba en la obligación de anular el viciado auto que había dictado con anterioridad para la preservación del orden procesal, tal y como efectivamente lo hizo al dictar el auto objeto de la apelación que aquí nos ocupa.
8) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, necesariamente deberá ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (…)
En fecha 05-06-2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contra parte, y de él se extrae:
Que, “el contenido de los Informes presentados ante esta alzada por la demandada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A.”, por cuanto de una manera clara e inteligible –implícitamente- reconoce la validez y utilidad desde el punto de vista de la estabilidad procesal y derecho de defensa de las partes, del Auto de fecha (22-02-2013) dictado por la Juez a-quo, mediante el cual declaró abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.”
Que, “ya explicaron en sus Informes ante esta Superioridad, con el referido Auto la Juez a-quo creó un estado de certeza, de certidumbre, respecto a la apertura del lapso probatorio en el presente juicio en beneficio de ambas partes, del derecho de defensa y de la estabilidad del proceso.”
Que, “La Juez de la instancia inferior actuó ajustada a derecho según el espíritu, propósito y razón de la normativa del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ante la incertidumbre creada pro la falta de citación y lógicamente de contestación de parte de los Terceros garantes, y, además del lapso de suspensión había transcurrido más de noventa (90) días conforme al cómputo practicado por el Tribuna”
Que, “en el presente juicio no fueron citados los Terceros garantes y por lo tanto no hubo contestación a la cita de saneamiento, resultando inaplicable. –como punto de partida de la apertura a pruebas-, el día siguiente a la última contestación.”
Que, “ante la incertidumbre y falta de certeza del punto de partida de la apertura del lapso probatorio, es obvio que la Juez de la primera instancia actuó ajustada a derecho garantizando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de las partes en el presente proceso, tal como lo expresa el Auto de fecha (22-02-2013) que abrió la presente causa a pruebas pro el término ordinario a partir de la referida fecha. Más aún, tratándose de materia vinculada al orden público procesal como expresamente lo reconoce la parte demandada en sus informes.”
Que, “En el supuesto fáctico de la norma in comento (Art. 386 del CPC), quedaría la causa abierta a pruebas de pleno derecho, sin auto expreso del Tribunal, si se cumple el supuesto previsto en dicha norma adjetiva: …omissis…, pero como han explicado en el presente juicio no hubo citación de los Terceros garantes por lo cual obviamente no hubo contestación alguna, es decir, que no se cumplió el supuesto fáctico de la “ultima contestación” exigido por el Artículo 386 ejusdem; con lo cual el agravante de haber transcurrido mucho más de noventa (90) días del lapso de suspensión del proceso, lo cual creó un limbo procesal.”
(…)
Que, “como expresaron en sus informes ante esta Superioridad: …/….”
Que, “la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha (15) de Noviembre de 2005 (sic), Caso: M. Barreiro y otro contra Bar Restaurant Quincalla, estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A., expreso lo siguiente:
…omissis…
Que, “aplicable al caso de especie, las partes se atuvieron al señalamiento expreso del tribunal a-quo plasmado en el referido Auto de fecha (22-02-2013), el cual abrió la causa a pruebas a partir de dicha fecha. Por lo tanto, mal podía el Tribunal haber anulado el citado Auto mediante Auto de fecha (19-03-2013), cuando solamente habían transcurrido nueve (9) días de Despacho del lapso probatorio y aun faltaban por transcurrir SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO para su culminación, conforme al cómputo practicado por la Juez a-quo, lesionando así de esa manera, conculcando, el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional.”
Que, “con el alegato de la demandada en sus Informes ante esta alzada relacionado con la aplicación del Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juicio quedara abierto a pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, dicha normativa carece de aplicación en el caso de autos por corresponder a un supuesto de hecho totalmente distinto, diferente, al previsto en el Artículo 386 eiusdem. Dicha norma (Art. 388 CPC) solamente es aplicable, en los juicios donde la parte demandada no ha solicitado en la contestación de la demanda la cita en saneamiento de Terceros, por lo cual, de pleno derecho, una vez vencido el lapso de emplazamiento el juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez.”
Que, “en el caso en especie el supuesto es totalmente diferente, ya que, al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días como lo expresa el Artículo 386 del Citado texto procesal, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas: …omissis…, obviamente que dichos Artículos: 386 y 388 del Código de Procedimiento Civil, regulan supuestos totalmente distintos, diferentes.”
Que, “yerra la parte demandada en sus Informes ante esta Superioridad, cuando expresa: …/…habiendo expresado en el anverso de ese mismo folio: …/…”
Que, al tenor del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: ...omissis…
(…)
Que, “El Auto del Juez a-quo de fecha (22-02-2013) mediante el cual abrió la causa a pruebas por el lapso ordinario garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente juicio, es obvio que no se trata de un Auto de mera instrucción, sustanciación o trámite, pues el mismo decidió sobre una cuestión de merito y no de simple ordenación del proceso. (…).”
Que, “(…). El auto que ordenó abrir la causa a pruebas por el lapso ordinario garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, como sucede con el Auto de fecha (22-02-2013) dictado por el Juez a-quo, constituye una interlocutoria que decidió sobre un punto de mérito esencial para la validez del presente proceso por estar referido el lapso probatorio vinculado al ejercicio de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de las partes; mal puede interpretarse en sana regla de hermenéutica legal, que dicho Auto sea de mera instrucción o sustanciación; obviamente que se trata de un Auto sujeto a Apelación, no habiendo ninguna de las partes interpuesto recurso alguno contra el mismo, por lo cual quedó firme con fuerza de cosa juzgada formal al tenor de lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “resulta evidente conforme a Derecho, que el Auto del a-quo de fecha (19-03-2013) que Revocó el Auto de fecha (22-02-2013) que abrió la causa a pruebas debe ser Revocado por esta Superioridad y Repuesta la presente causa al estado de qu7e el a-quo deje transcurrir los seis (06) días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan promover sus pruebas en defensa de derechos e intereses.” (…)




VI- Motivaciones para decidir
Este tribunal, entra en conocimiento a los fines de revisar la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a continuación observa que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de los noventa días, dentro del cual deberá realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a prueba el juicio principal y las citas”.

El dispositivo de la norma en primer lugar nos refiere que, si el citado que comparece pide se cite a otra persona, se suspenderá el curso de la causa por noventa (90) días y la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, quedando el procedimiento abierto a pruebas, tenemos pues, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19-03-2013, anuló el auto de fecha 22-02-2013, advirtiendo a las partes que la causa quedó abierta a pruebas, tenemos claro que el juez de la causa de manera directa resolvió el conflicto de orden público en el cómputo de los lapsos de manera directa para proteger el derecho a la defensa de los involucrados en el presente procedimiento, a lo que es lo mismo, que el quebrantamiento del acto que menoscabó el derecho a la defensa fue resuelto, por lo tanto el orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público exigiendo observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, aspecto éste que se produce cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, notamos pues, que en el debido proceso una vez que el tribunal por petición de la parte en la contestación de la demanda, solicita se citen a terceros, el tribunal admite mediante auto de fecha 10-10-2012 a un grupo de ciudadanos que se encuentran mencionados en autos, suspendiendo la causa inmediatamente, una vez sean citados por noventa (90) días conforme a lo señalado en el artículo 386 del Texto Adjetivo; y al producirse las consignaciones de las copias respectivas para las compulsas respectivas, y dejando el secretario del tribunal expresa constancia de que fueron libradas las compulsas a los terceros, la propuesta de las citaciones fue cumplida, ¿Cómo fue cumplida? O ¿de que manera se materializó esto?, al respecto, este tribunal considera que al hacerse la propuesta o el llamamiento de terceros, quien solicita la misma y cumple como lo son las copias para las compulsas y el libramiento de las mismas, formalmente en el expediente, consignándose la citación o no, queda suspendida la causa como lo establece la norma en el texto adjetivo y con relación a ese particular, este tribunal siempre consiente del carácter normativo, le corresponde a las partes en principio estar pendientes de la continuidad de los lapsos computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem, por cuanto es un espacio que debe permanecer como se dijo anteriormente, suspendido citadas o no, pero admitidos una vez solicitados los terceros, a los fines de ser llamados, la lógica nos permite señalar que debemos esperar sin discusión, siempre atentos al vencimiento del mismo lapso para continuar con el ejercicio de la defensa en un proceso ajustado a derecho, es así, que si bien es cierto el tribunal advertido por una de las partes, observó y subsanó un vicio de orden público, éste estuvo ajustado a derecho, por cuanto lo que se pretende en el presente procedimiento es que el juez actúe como arbitro para que las partes puedan defenderse justamente de conformidad con la ley.
Es de vital importancia expresar, que si las partes están a derecho a través de sus abogados, la disposición establecida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó en el presente caso, por las razones anteriormente expresadas, es conocido por los juristas a lo que no es aceptable con el mayor respeto a juicio de este tribunal, que el tribunal contra quien se apela y que restableció el orden público, tenga que expresar a través el cómputo, en que momento comienza a transcurrir la etapa de pruebas, por cuanto eso es una actividad que sólo le corresponde a las partes y que contradictoriamente el tribunal lo consideró incorporarlo en el cómputo como si fuese un acto propio del tribunal, lo cual no es correcto, en virtud que un vez comenzado el debate procesal las partes terminan en sus informes y que la intervención del juez está solamente para controlar, tramitar, respetar la introducción de la demanda, la contestación de la demanda, la etapa probatoria, controlar éstas en lo que respecta a su admisión o inadmisión por petición de algunas de las partes, o promoción de algunas de éstas, presentando al final del procedimiento los informes y las observaciones a éstos, y que como resultado del respectivo procedimiento llevado por la trabazón de la litis el juez debe buscar y alcanzar en su fallo las razones, argumentos, análisis de todas las circunstancias en que se llevó el debate para el reconociendo de a quien le corresponde el mejor derecho; el motivo de la apelación o en el mejor de los casos los argumentos planteados se discurre, en opinión del apelante en su escrito de observaciones a los informes presentado en esta alzada, este señala “(…) el supuesto es totalmente diferente, ya que al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días como lo expresa el artículo 386 del citado texto procesal, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas: “el día siguiente de la última contestación”. Obviamente que dichos artículos 386 y 388 del Código de Procedimiento Civil, regulan supuestos totalmente distintos, diferentes.
Igualmente yerra la parte demandada en sus informes ante esta superioridad, cuando expresa: …procedí en nombre de mi representada a solicitar la mencionada revocatoria (por contrario imperio) del mencionado auto, en razón de que el mismo creó un desequilibrio procesal…” (Negrillas nuestras) (Reverso del folio 54). Habiendo expresado asimismo en el anverso de ese mismo folio “…contra la decisión dictada por el tribunal a-quo el cual declaró por contrario imperio la nulidad del auto dictado por el mismo tribunal en fecha 22 de febrero de 2013…”(Negrillas nuestras).”
Este tribunal observa que la apertura al lapso de pruebas se produce al día inmediato siguiente del vencimiento de los noventa (90) días señalado en el artículo 386 del texto adjetivo, por cuanto si bien es cierto al ser citada varias personas para que den contestación en esa oportunidad, ésta precluye al día siguiente de la última contestación, caso contrario, y es el que nos ocupa, si la cita fue admitida por el tribunal y éste ordenó la citación de varias personas, indiscutiblemente debe permanecer suspendida la causa, por cuanto es un derecho que formalmente fue solicitado por la parte demandada en su oportunidad y la ley no condiciona alguna sanción si no concurrieran a la cita o no se le haya dado impulso procesal a la cita solicitada, por lo que en consecuencia, es necesario entender entonces que lo dispuesto en la norma antes señalada expresa, que es un lapso que suspende la causa de manera preclusiva, por lo tanto el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 29-01-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en el juicio Luis R. Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A., en el expediente Nº 01-0294, estableció lo siguiente:
“(…) esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador…una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”

El criterio acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, desarrolla de manera clara el planteamiento al presente caso, en lo que respecta al desarrollo preestablecido en la ley, por cuanto se señala expresamente el inicio y final, o en el mejor de los casos, el cumplimiento de los lapsos procesales, por lo que en consecuencia quien aquí decide, declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A., contra el auto de fecha 19-03-2013 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que lo que pretende buscar es el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que se adapte a la actividad procesal, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A., contra el auto dictado en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 19-03-2013 por el a quo.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término establecido en la ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08410/13
JAGM/EEP
Interlocutoria

En esta misma fecha (06-12-2013) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m); previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo