REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Parte solicitante: Ciudadanos FRANCISCO ALFONZO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.868 y 3.182.120, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte solicitante: Abogada VIELKA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.225.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17-06-2013, en el juicio de Interdicción interpuesto por los ciudadanos Francisco Alfonzo Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 24702-13 de fecha 26-07-2013 (f. 112), se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constantes de ciento doce (112) folios útiles.
Mediante nota de secretaría fue recibido el expediente, en fecha 29-07-2013 (f. 113) y por auto de fecha 07-08-2013 (f. 114) se le dio entrada al asunto ordenándose formar expediente y se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.-
LA SOLICITUD.
Comienza el juicio por interdicción, mediante escrito presentado en fecha 15-12-2011 por la abogada Vielka Mejías, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Alfonzo Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, mediante la cual expresa:
Que “….sus mandantes son padres del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.305.010, según se evidencia de su partida de nacimiento que anexa marcada “B”, quien padece de discapacidad intelectual moderada, se acompañan: Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) marcado “C”, informe Grupo Médico Humana otorgado por la DRa. Mónica Bifano, Médico psiquiatra, marcado “D”; informe neurológico por la Dra. Eunice de Biscán, marcado “E””.
Que “esta condición de retardo mental lo hace incapaz para valerse por sí mismo y atender sus propios intereses y es por ello que sus poderdantes, se ven en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente. (…)”
En fecha 15-12-2011 (f. 2) mediante sorteo le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2012 (f. 3 al 12) la abogada Vielka Mejías en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna los recaudos indicados en la solicitud.
Por auto dictado en fecha 12-01-2012 (f. 13) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud requiere de la parte solicitante, que indique el domicilio del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, persona sobre la cual se solicita la interdicción.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2012 (f. 14) la apoderada judicial de la parte solicitante, da cumplimiento al auto dictado en fecha 12-01-2012 e indica al tribunal la dirección donde debe practicarse la citación del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
En fecha 17-01-2012 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa admite la solicitud de interdicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordena su traslado y constitución en el domicilio del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, a objeto de interrogarlo, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 19-01-2012 (f. 17) el tribunal corrige el error involuntario en el que se incurrió al asignarle la numeración al expediente, aclarando que lo correcto es 11.323-12 y no 11.323-11 como se le había asignado al momento de darle entrada a la solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 30-01-2012 (f. 18) se dejó constancia que fueron suministradas las copias fotostáticas para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 31-01-2012 (f. 19) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre al folio 20.
En fecha 07-02-2012 (f. 21 y 22) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2012 (f. 23) la apoderada judicial de la parte solicitante, solicita se oficie a la Medicatura Forense a los fines que realice el correspondiente examen psiquiátrico al ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
Por auto de fecha 15-02-2012 (f. 24) el tribunal acuerda lo solicitado, y ordenar oficiar a la Medicatura Forense de este Estado. El oficio ordenado está agregado al folio 121 del presente expediente.
En fecha 27-02-2012 (f. 26 y 27) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado, copia del oficio librado a la Medicatura Forense de este Estado.
Consta al folio 28 y Vto del presente expediente, informe médico forense, emanado en fecha 24-02-2012 suscrito por la Dra. Magaly Benchimol de Yánes, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 29) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, solicita al tribunal se fije la oportunidad para que el ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas sea interrogado.
Por auto dictado en fecha 08-03-2012 (f. 30), la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa; asimismo el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte solicitante y fija el 5° día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para interrogar al ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas y así mismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La boleta ordenada está inserta al folio 31 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2012 (f.32 y 33) la alguacil del tribunal a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Consta a los folios 34 y 35, acta levantada en fecha 16-03-2012, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2012 (f. 36) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, solicita al tribunal se fije la oportunidad para que se realice el interrogatorio de los ciudadanos Jorge Augusto Marrero, Inés Cecilia Sabal, Berna María Capote y Luc Enmanuel Pichon.
Por auto dictado en fecha 22-03-2012 (f. 37) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y fija las 10.00 a.m y 11:00 a. m., del cuatro (4°) y quinto (5°) día de despacho siguientes a la fecha del auto, para que los Jorge Augusto Marrero, Inés Cecilia Sabal, Berna María Capote y Luc Enmanuel Pichon, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.
Consta a los folios 38 al 41 de este expediente, actas levantadas en fecha 28-03-2012, con motivo de los interrogatorios efectuados por el juzgado de la causa a los ciudadanos Jorge Augusto Marrero, Inés Cecilia Sabal.
En fecha 29-03-2012 (f. 42) mediante acta el tribunal declaró desierto el acto para que la ciudadana Berna María Capote rindiera su declaración.
Consta a los folios 43 y 44 de este expediente, acta levantada en fecha 29-03-2012, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano Luc Enmanuel Pichon.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2012 (f. 45) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para que la ciudadana Berna María Capote, rinda su declaración.
Por auto dictado en fecha 18-04-2012 (f. 46) el tribunal ordena darle cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y librar el edicto respectivo el cual deberá estar dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente causa, con el propósito de que concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual deberá ser publicado por una vez en el diario la Hora. Así mismo el tribunal le advierte a las partes que una vez, conste en autos el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 507 eiusdem, se proveerá por auto separado la solicitud formulada por la abogada Vileka Mejías, mediante diligencia de fecha 13-04-2012, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro. El edicto ordenado está agregado al folio 47 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2012 (f. 48) la apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia de estar recibiendo el edicto ordenado a los fines de su publicación.
En fecha 02-05-2012 (f. 49) la apoderada judicial de la parte solicitante, suscribe diligencia mediante la cual consigna el edicto debidamente publicado tal y como fuera ordenado por el tribunal, así mismo solicita sea acordada nueva oportunidad para que la ciudadana Berna María Capote, rinda su declaración. El edicto consignado está agregado al folio 50 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 02-05-2012 cursante al folio 51.
Por auto de fecha 10-05-2012 (f. 52) el tribunal acuerda lo peticionado por la apoderada judicial de la parte solicitante y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., para que la ciudadana Berna María Capote, rinda su testimonio como amiga del ciudadano Ricardo Maduro Arenas.
Consta al folio 53 de este expediente, acta levantada en fecha 15-05-2012, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana Berna María Capote Díaz.
Por auto de fecha 17-05-2012 (f. 54) el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, ordena el emplazamiento de los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro para que comparezcan ante ese tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., para que éstos con aprobación de la jueza de éste tribunal, acuerden cual de ellos ejercerá la tutela de su hijo, ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas. Así mismo el tribunal advierte que una vez verificada dicha formalidad o bien, en caso de que alguno de los mencionados ciudadanos no concurra a la audiencia fijada, el tribunal pasada dicha oportunidad, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil procederá a dictar el fallo correspondiente en donde- en caso de que sea procedente y aplicable-designará a tutor provisional según su prudente arbitrio conforme a lo establecido en la norma invocada.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2012 (f. 55) la apoderado judicial de la parte solicitante, requiere al tribunal que sea diferida la oportunidad para el emplazamiento de sus representados en virtud de que los mismos se encuentran de viaje por razones médicas, o se designe como tutor provisional al ciudadano Francisco Alfonso Maduro.
En fecha 24-05-2012 (f. 56) mediante acta el tribunal declaró desierto el acto para que los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, se reunieran con la jueza a los fines de de designar al tutor de su hijo Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
Por auto de fecha 25-05-2012 (f. 57) el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, ordena el emplazamiento de los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro para que comparezcan ante ese tribunal al décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., para que éstos con aprobación de la jueza de éste tribunal, acuerden cual de ellos ejercerá la tutela de su hijo, ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2012 (f. 58) los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, debidamente asistidos de abogada, solicitan al tribunal que designen como tutor provisional al ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles, padre del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, persona sobre la cual se solicita la interdicción.
En fecha 19-06-2012 (f. 59) mediante acta el tribunal declaró desierto el acto para que los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, se reunieran con la jueza a los fines de de designar al tutor de su hijo Ricardo Alfonso Maduro Arenas.
En fecha 19-06-2012 (f. 60 al 67) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la interdicción del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, designando al ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles, como tutor interino, ordenando su notificación para que acepte o se excuse y en primero de los casos preste el juramento de ley, así mismo de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento Civil se ordena seguir el proceso por el juicio ordinario y de igual manera de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil ordena registrar y publicar el decreto y en atención a lo establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que sea publicado un extracto del presente decreto, omitiendo la parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva en el diario “La Hora” y agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Consta al folio 68 del presente expediente, acta de fecha 09-07-2012 mediante la cual el ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles, acepta el cargo para el que fue designado y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2012 (f. 69) la abogada Vielka Mejías, solicita al tribunal se oficie al Registro Principal a los fines que protocolice el decreto de interdicción dictado por el tribunal; pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 18-07-2012 cursante al folio 70 del presente expediente. El oficio ordenado se encuentra inserto al folio 71.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2012 (f. 72) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, consigna la publicación del decreto de interdicción dictado por el tribunal en fecha 19-06-2012, la cual fue agregada al folio 73 del presente expediente.
En fecha 02-08-2012 (f. 74 y 75) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio librado al Registro Principal de este Estado.
Consta al folio 76 del presente expediente, oficio Nº 15-7-15-14-77 de fecha 20-09-2012 emanado del Registro Principal de este Estado, mediante el cual le informan al tribunal que las interdicciones se están registrando ante los Registro Civiles según el artículo 3º, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2012 (f. 77) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, solicita al tribunal que oficie al Registro Civil del Municipio Macanao (sic), a los fines del registro de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 19-06-2012, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Código Civil y a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 01-10-2012 (f. 78) la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa; y así mismo el tribunal acuerda lo peticionado por la apoderada judicial de la parte solicitante, y ordena oficiar al registro Civil del Municipio Marcano de este Estado, a los fines que se proceda con el registro de la decisión dictada en fecha 19-06-2012
Mediante nota secretarial de fecha 24-10-2012 (f. 79) se dejó constancia que fueron suministradas las copias fotostáticas para su certificación.
Por auto de fecha 25-10-2012 (f. 80) la jueza titular del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma, y así mismo el tribunal corrige el error en el que se incurrió en el auto de fecha 01-10-2012 y en consecuencia donde se lee: “…solicita se oficie al registro Civil del Municipio Marcano de este estado…”, debe leerse: “…solicita se oficie al Registro Civil del Municipio Macanao de este estado…”, quedando el auto como complemento del dictado en fecha 01-10-2012; igualmente el tribunal ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Península de Macanao. El oficio ordenado está agregado al folio 81 del presente expediente.
En fecha 05-11-2012 (f. 82 y 83) mediante diligencia, la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio librado al Registro Civil del Municipio Península de Macano de este Estado.
En fecha 18-12-2012 (f. 84) el ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles, en su condición de tutor interino designado, debidamente asistido de abogada, le informa al tribunal que no hay inventario que realizar ya que el ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, solo posee bienes personalísimos, tales como ropas y calzados de uso particular. Así mismo consigna copia certificada del registro de la decisión dictada en fecha 19-06-2012, la cual fue inserta a los folios 85 al 87 del presente expediente.
Por auto de fecha 08-01-2013 (f. 88) el tribunal de la causa, le aclara y advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la presente causa quedó abierta a pruebas a partir del día 18-12-2012 exclusive.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2013 (f. 89) la abogada Vielka Mejías, en su carácter de autos, solicita al tribunal que sean ratificados como pruebas los documentos en lo cuales fundamentó la presente solicitud de interdicción, ya que no surgieron hechos nuevos que ameriten nuevas pruebas.
Por auto dictado en fecha 04-02-2013 (f. 90) el tribunal niega lo peticionado por la apoderada judicial de la parte solicitante, en virtud de que la diligenciante no indicó de forma clara y precisa el sentido y alcance de su pedimento, y en razón que la misma no promovió prueba alguna en torno a la presente solicitud, sino que se limitó a señalar que al no presentarse hechos nuevos que ameriten su promoción, se ratificaran las presentadas al introducir la solicitud.
Por auto de fecha 13-02-2013 (f. 91 y 92) el tribunal con el objeto de precisar la condición de la persona que padece el defecto intelectual y en aplicación al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia del tutor interino designado en fecha 19-06-2012, a fin que manifieste al tribunal los médicos tratantes que siguen la evolución y desarrollo del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, tal y como fue recomendado en el informe médico forense de fecha 29-02-2012, con la finalidad de obtener datos concretos sobre el actual estado mental del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas. Igualmente el tribunal, por cuanto el tutor interino manifestó en fecha 18-12-2012 que no hay inventario que realizar ya que el ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, solo posee bienes personalísimos; exhorta al tutor interino para que dé cumplimiento a la orden impartida por ese Juzgado en la sentencia de fecha 19-06-2012, y en tal sentido informe las acciones realizadas en torno al cuidado, alimentación, salud y recuperación del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas y de la misma manera manifieste a ese despacho cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el mismo.
En fecha 21-02-2013 (f. 93) suscribe diligencia el ciudadano Francisco Maduro Capriles, en su condición de tutor interino, debidamente asistida de abogada, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado y solicitado por el tribunal en el auto de fecha 13-02-2013.
Por auto de fecha 05-04-2013 (f. 94) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 18-12-2012 (exclusive) hasta el día 28-01-2013 (inclusive); desde el 28-01-2013 (exclusive) hasta el día 31-01-2013 (inclusive); desde el día 31-01-2013 (exclusive) hasta el día 06-02-2013 (inclusive) y desde el día 06-02-2013 (exclusive) hasta el día 04-04-2013 (inclusive). Y mediante nota secretarial de la misma fecha y cursante al mismo folio, se dejó constancia que en el primer caso transcurrieron quince (15) días de despacho; en el segundo caso transcurrieron tres (3) días de despacho; en el tercer caso transcurrieron tres (3) días de despacho y en el último de los casos transcurrieron treinta (30) días de despacho.
En fecha 05-04-2013 (f. 95) el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto (05-04-2013) (inclusive) comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Consta al folio 96 y Vto del presente expediente, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 14-05-2013 (f. 97) el tribunal declara que en fecha 13-05-2013, venció el lapso de observación a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
En fecha 17-06-2013 (f. 98 al 109) el tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, mediante la cual declara: “Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción formulada por los ciudadanos Francisco Alfonso Maduro Capriles y Graciela Arenas de Maduro, ya identificados. Segundo: Se declara La Interdicción Definitiva del ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Tercero: Se designa Tutor Definitivo del entredicho a su padre el ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de La Decisión” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “Sol De Margarita” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. Quinto: Se dispone que el tutor designado ciudadano Francisco Alfonso Maduro Capriles deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. Sexto: Se exhorta al tutor definitivo a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas y a consignar toda la documentación pertinente. Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.
Por auto de fecha 26-07-2013 (f. 110) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14-05-2013 (inclusive) hasta el día 12-07-2013 (inclusive); dejándose constancia mediante nota secretarial de la misma fecha y cursante al mismo folio, que transcurrieron sesenta (60) días continuos.
En fecha 26-07-2013 (f. 111) el tribunal dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 17-06-2013 (f. 98 al 109), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:
“(…) CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte actora ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, quienes son las personas que solicitaron la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393).
Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS adolece del defecto intelectual alegado , de un retardo mental general de desarrollo que amerita supervisión, continencia familiar y control medico psiquiátrico, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YANES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 al paciente RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS y las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA, LUC ENMANUEL PICHON e INÉS CECILIA SABAL POLANCO, los dos primeros quienes son amigos de la familia y la última, prima del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS adolece del defecto intelectual alegado por los solicitantes.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 19.06.2012 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su padre, ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES como tutor del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá el tutor definitivo designado disponer de los bienes que sean propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte al tutor designado que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de éste advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une al tutor designado con el entredicho, quien es su hijo, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la abogada VIELKA MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTOR DEFINITIVO del entredicho a su padre el ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Se dispone que el tutor designado ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEXTO: Se exhorta al tutor definitivo a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS y a consignar toda la documentación pertinente.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del a quo)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La acción intentada
La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.
De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril del año en curso, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ VELÀSQUEZ, ratifica el criterio sostenido, cuando señala:
“(…) La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido con el nombramiento del tutor interino….”.
La presente acción ha sido intentada por los ciudadanos Francisco Alfonzo Maduro Capriles y Graciela Arenas De Maduro, padres del notado en demencia, manifestando que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, quien padece de discapacidad de incapacidad intelectual moderada, que lo hace incapaz de proveer a sus propias necesidades e intereses por lo cual no se encuentra en su sano juicio. Ni en capacidad mental y física no solo para proveerse de sus propias necesidades, sino también para administrar sus propios bienes.
Es por ello que, de conformidad con el artículo 393, 395, 397, 409 del Código Civil 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete la interdicción del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, y se le designe tutor interino.
VI.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
1.- informe medico elaborado en fecha 3-07-2008 por la Dra. Mónica Bifano, medico psiquiatra folio 8 del presente expediente donde se destaca lo siguiente que el ciudadano Ricardo Maduro de 40 años de edad, consultó ante el Centro Asistencial Humano, Asistencia Caracas, C.A, en compañía de su madre el día 3-12-07 por presentar cambios de conducta desde el año 2003 recibiendo tratamiento con diferentes fármacos, a quien habiéndosele realizado estudios paraclínicos, se observaron cambios inespecíficos tipo actividad lenta bi temporal, con el resto de los estudios dentro de limite normales, indicándosele varias pruebas terapéuticas, resultando la mas adecuada para el control de los síntomas conductuales en ese momento: Resperidona 2mg dos veces al día, tratamiento que debe continuar hasta nueva orden; cuyo diagnostico actual fue trastorno de conducta secundario a: Retardo Mental Moderado, diabetes mellitas tipo II, y síndrome metabólico. El presente instrumento fue promovido en original y emana de un tercero y el cual no fue ratificado durante la etapa probatoria conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.-Original (f.9) informe neurológico otorgado por la Dra. Eunice Lozada de Boscan mediante el cual señaló que en el momento que se realizó el examen a Ricardo Maduro tenía 14 años y 9 meses de edad, revelando en dicho examen torpeza motora fina, pobre coordinación y retardo de lenguaje expresivo y comprensivo. Conducta hiperquinética, agresividad marcada lo cual dificulta su valuación. El EEG realizado en 1974 y repetido en esta primera consulta revela leves cambios irritativos inespecíficos con buen ritmo basal. A partir de ese entonces Ricardo ha continuado en e4ducacion especial con resultados pobres en la esfera intelectual, su conducta ha mejorado en forma irregular, algo más estable desde hace 1 año cuando se indicó terapéutica con carbamazepia (tegretol) en dosis única diaria. Actualmente solo es capaz de reconocer letras y algunas silabas y números del 1 al 20 cuando se logran respuestas responde en forma intangible, el vocabulario es pobre, a menudo muy negativo y caprichoso, luce algo ilusionado con la natación y acepta la idea de cambio de colegio, no haya fallas groseras de tipo motor, sensitivo, sensorial, etc., el último electroencefalograma realizado el 7.9.82 mostraba un ritmo de 9-10Hz, de voltaje mediano, en ocasiones a la hipersincronica por lo que se interpreta como discreta irritabilidad. El presente instrumento fue promovido en original y emana de un tercero y el cual no fue ratificado durante la etapa probatoria conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Testimoniales:-
a.- En fecha 16.03.2012, el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, siendo la oportunidad de ser interrogado por este a quo, manifestó que su nombre es Ricardo Arenas; que tiene 18 años; que no sabía cuantos hijos tenía, que su madre se llama Chela; que no sabía su estado civil; que su padre se llama Alfonso; que no sabía si reconoce a las personas que se encontraba presentes; que no sabía donde vive; que no sabía si le gustaba la casa donde vive; que no sabía si es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda; que tomaba pastillas; que no sabía si era atendido por algún médico; que no sabía quien cubría sus gastos personales. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide al dar respuestas a las interrogantes efectuadas en su mayoría respondió no saber. Y así se declara.
b.- En fecha 28.03.201, el ciudadano JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA, luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS; que él vive en Macanao, Rancho San Francisco, casa El Nopal, Municipio Península de Macanao de este Estado; que médicamente no sabría decir que enfermedad padecía RICARDO MADURO ARENAS pero aparentaba retardo mental; que los conocía hacía cinco años y se imaginaba que estaba tomando tratamiento desde su nacimiento puesto que su condición es desde ese momento; que él no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus padres son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación de Ricardo Maduro Arenas; que es amigo de la familia; que sus padres son los convenientes para ser designados como Tutor de Ricardo Maduro Arenas; que él vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS es una persona que no tiene capacidad mental para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que su condición mental la padece desde el mismo momento de su nacimiento. Y así se declara.
c.- En fecha 28.03.2012, la ciudadana INÉS CECILIA SABAL POLANCO luego de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS; que él vive en Macanao, Municipio Península de Macanao de este Estado; que la enfermedad que padece Ricardo Maduro Arenas es retardo mental; que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde los 4 años de edad; que a su juicio Ricardo Maduro Arenas no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones en forma inmediata; que sus padres son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que es prima de Ricardo Maduro Arenas; que sus padres son los que resultan conveniente para ser designado como tutor de él; que Ricardo Maduro Arenas vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS es una persona con retardo mental y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se establece.
d.- El ciudadano LUC ENMANUEL PICHON, en fecha 29.03.2012 luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS; que vive en el hato San Francisco, sector Comejen, Península de Macanao de este Estado; que la enfermedad que padecía Ricardo es retardo mental; que ignoraba desde que edad venía recibiendo tratamiento psiquiátrico Ricardo Maduro Arenas, pero se imaginaba que desde que nació; que él no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus padres son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que es amigo de la familia; que sus padres son los que resultan conveniente para ser designado como tutor de él; que Ricardo Maduro Arenas vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS es una persona con retardo mental y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
4.- Original (f.28) de Informe médico expedido por la Doctora MAGALI BENCHIMOL DE YANES, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24.02.2012, en el cual consta que le fue realizado un examen mental al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS de 44 años de edad, CI N° V. 11.305.010, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: escuela especial, ocupación: desempleado, dirección: Península de Macanao, Hato San Francisco, Sector Comején, Av. Principal casa El Nopal, Municipio Península de Macanao, determinándose en la evaluación psiquiatrita en lo que respecta al examen mental que “ Paciente Masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona , lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia retardo generalizado, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal, llegándose a la siguiente conclusión: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante presenta un retardo general del desarrollo que amerita supervisión, continencia familiar y control médico psiquiátrico”, se le otorga valor probatorio apara demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, se le diagnosticó trastorno general del desarrollo que amerita supervisión y continencia familiar e incluso control médico psiquiátrico. Y así establece.
Así las cosas, visto que las declaraciones realizadas por los testigos, así como el informe presentado por la Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde refiere que el ciudadano Ricardo Alfonso Maduro Arenas presente en el examen realizado, retardo general del desarrollo, que amerita supervisión y continencia familiar y control medico psiquiátrico, lo que todas luces coincide este tribunal que la solicitud de interdicción solicitada por sus padres, queda comprobado de las actas procesales que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS de 44 años de edad, CI N° V. 11.305.010, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: escuela especial, ocupación: desempleado, dirección: Península de Macanao, Hato San Francisco, Sector Comején, Av. Principal casa El Nopal, Municipio Península de Macanao, padece un defecto intelectual, por lo que se debe decretar su interdicción lo cual crea una incapacidad general por lo que se debe someter a tutela y en el caso del nombramiento como tutor definitivo del entredicho a su padre el ciudadano FRANCISCO ALFONZO MADURO CAPRILES , desprendiéndose de autos sus datos de identificación siendo la persona responsable de todos los cuidados y gastos del referido ciudadano y, en vista de no haberse encontrado inhábil para ser tutor conforme lo estable el artículo 339 del Código Civil, este tribunal superior una vez constatada las alegaciones y probanzas observa que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado de fecha 17-06-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII. Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 17-06-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08470/13
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (05-12-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Abg. Enmyc Esteves Parejo.
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