|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Miguel Malte Fritz Hauschild y Lucila Pantin de Hauschild, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.290 y 4.085.302, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Maria Auxiliadora Saldivia Saldivia e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.305 y 10.495, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones T.B.C. Margarita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-2004, anotada bajo el N° 50, Tomo 862-A, modificada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista e inscrita en fecha 07-09-2004, ante el referido Registro Mercantil, bajo el N° 49, Tomo 963-A y posteriormente modificada por Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en fecha 14-03-2006, e inscrita en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 91, Tomo 1.266-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en la persona de su Presidente ciudadano Eduardo Imery Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.758.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Eduardo Morales Medina, Marisol Fonseca Idler, Vanessa Morales, Oscar Lujan Llovera y Kamil Salmen Halabi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.781, 21.373, 87.243, 59.166, 40.575 y 77.346, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-13.774 de fecha 02-10-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante 45 folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 24.426, contentivo del juicio que por Saneamiento Legal por Defecto de Construcción y Vicios Ocultos siguen los ciudadanos Miguel Malte Fritz Hauschild y Lucila Pantin de Hauschild contra la Sociedad Mercantil Inversiones T.B.C. Margarita, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 18-06-2012.
Mediante nota de secretaría se recibió copias certificadas de expediente en fecha 18-10-2012 (f.46) y por auto de fecha 05-11-2012 (f.47) se le dio entrada al asunto, se ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19-11-2012 (f.48 al 52) la abogada Maria Saldivia Salvidia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 19-11-2012 (f.53) la abogada Maria Saldivia Salvidia, en su carácter de autos, consigna copias certificadas que corren a los folios 54 al 72.
Consta a los folios 73 al 79 escrito informes de fecha 19-11-2012, presentado por el abogado Kamil Salmen Halabi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones T.B.C Margarita, C.A, parte demandada.
En fecha 28-12-2012 (f.80 y 81) los abogados Maria Saldivia Saldivia e Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes a la parte demandada.
Consta a los folios 82 al 90 escrito de observación a los informes de la parte actora, presentado por el abogado Kamil Salmen Halabi en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-12-2012 (f. 91) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes y de conformidad con el artículo 200 del Código de procedimiento Civil, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-12-2012, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14-01-2013 (f.92), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta a los folios 01 al 09 escrito de cuestiones previas contenidas en numerales 01 y 09 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Eduardo Morales Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Anexo que corre a los folios 10 al 12.
En fecha 5-10-2011 (f. 13) y anexos (f.14 al 24) mediante diligencia presentada por el abogado Kamil Salmen Halabi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica las cuestiones previas opuesta y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada.
En fecha 03-08-2011 (f.25 al 27) los abogados Maria Auxiliadora Saldivia Saldivia e Ismael Pacheco, en su carácter de autos, mediante escrito contestan la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta a los 28 al 32 escrito de conclusiones presentado por el abogado Kamil Salmen Halabi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
IV.- El auto apelado
En fecha 18-06-2012 (f. 33 al 43), el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el auto que a continuación se transcribe:
“I.- Identificación de las Partes:
I. A) Parte Demandante: Ciudadanos Miguel Malte Fritz Hauschild y Lucila Pantin de Hauschild, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.290 y 4.085.302, respectivamente.
I. B) Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Maria Auxiliadora Saldivia Saldivia e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.305 y 10.495, respectivamente.
I. C) Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones T.B.C. Margarita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-2004, anotada bajo el N° 50, Tomo 862-A, modificada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista e inscrita en fecha 7-09-2004, ante el referido Registro Mercantil, bajo el nº 49, Tomo 963-A y posteriormente modificada por Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en fecha 14-03-2006, e inscrita en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 91, Tomo 1.266-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por el ciudadano Eduardo Imery Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.758.
I. D) Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Eduardo Morales Medina, Marisol Fonseca Idler, Vanessa Morales, Oscar Lujan Llovera Y Kamil Salmen Halabi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.781, 21.373, 87.243, 59.166, 40.575 y 77.346, respectivamente.
II.- Motivo Del Juicio: Saneamiento Legal Por Defectos De Construcción Y Vicios Ocultos.
III.- Breve Reseña de las Actas y Fundamentos de la Decisión:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por la abogada Maria Auxiliadora Saldivia Saldivia, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Malte Fritz Hauschild y Lucila Pantin de Hauschild, todos identificados en autos, por Saneamiento Legal por Defectos de Construcción y Vicios Ocultos, contra la Sociedad Mercantil Inversiones T.B.C. Margarita, C.A.; en razón de que la parte actora adquirió a través de un contrato de compra-venta, a la referida empresa Inversiones T.B.C. Margarita, C.A., un inmueble constituido por una (1) Unidad Habitacional denominada Penthouse Salinas 11, identificado PHS-11, que forma parte de la segunda etapa del conjunto Residencial Mompatare Las Terrazas, Módulo 11, con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190m2), y catorce metros cuadrados (14m2), de terraza descubierta, situada en el sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cual pagó la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,00), actualmente Quinientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 560.000,00), a la empresa vendedora, según lo pautado en el referido contrato, que a partir de cierto tiempo de adquirido dicho bien inmueble, comenzó a presentar una series de deterioros que no se justifican, y es por lo que interponen la presente demanda.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 12-01-2011 (f. 8), la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 13-01-2011 (f. 9 y 10), la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los instrumentos en que fundamentan la presente acción.
En fecha 14-01-2011 (f. 71 y 72), se le da entrada a la causa, y se admite la presente demanda y se ordena la citación de la empresa demandada.
En fecha 17-01-2011 (f. 73), comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en fecha 21-01-2011 (f. 75), y en esta misma fecha la referida apoderada judicial sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.
En fecha 2-02-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a la disposición del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios, para realizar la citación ordenada.
En fecha 14-02-2011 (f. 78), el Alguacil consigna la respectiva compulsa de citación, por cuanto la abogada Marisol Fonseca Idler, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.373, se negó a firmar la misma, alegando que ya no es apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 28-02-2011 (f. 87 y 88), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que la notificación de la parte demandada, sea efectuada por el secretario de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal.
En fecha 14-03-2011 (f. 89), el Tribunal ordena que la notificación sea practicada en el domicilio de la parte demandada, por parte del secretario de este Juzgado, y en fecha 8-04-2011 (f. 92), el secretario deja constancia que se dirigió al referido domicilio sin ubicar a la parte demandada, para imponerlo de la notificación ordenada.
En fecha 13-04-2011 (f. 95), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada, por medio de carteles, el cual fue librado en fecha 26-04-2011 (f. 96).
En fecha 25-07-2011 (f. 102), comparece el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781, y se da expresamente por citada en el presente proceso, consignando el correspondiente instrumento poder.
En fecha 26-07-2011 (f. 114 al 122), comparece el referido apoderado judicial de la parte demandada y entando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 3-10-2011 (f. 127 al 130), comparece la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, y entado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contradice las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 5-10-2011 (f. 243) comparece el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada, para su defensa en el presente juicio, y procede a ratificar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17-10-2011 (f. 249), comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a presentar sus medios probatorios en la presente incidencia.
En fecha 18-10-2011 (f. 250), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y procede a presentar sus medios probatorios en la presente incidencia.
IV. Alegatos de La parte Demandada.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en nombre de su mandante opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia el Juez para conocer del asunto en razón del territorio y a la caducidad de la acción.
Referente al mencionado ordinal 1º, señala que de conformidad con las reglas de establecimiento de la competencia contenidas en los artículos 41, 42 y 43 Código de Procedimiento Civil, la demanda ha debido ser propuesta ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encuentra el domicilio de su representada, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la causa.
En lo que respecta al ordinal 10º, referente a la Caducidad de la acción, señala el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, que expresamente el único aparte del artículo 1.637 del Código Civil, establece un término de dos (2) años, para intentar la indemnización de un daño, los cuales deberán ser contados a partir del momento en que se ha verificado el mismo, por lo que a criterio de esta representación judicial, la indemnización demandada, fue determinada hace más de los dos (2) años establecido en el mencionado artículo, lo que trae como consecuencia que la acción de reclamar tales daños, haya caducado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
V. Pruebas Aportadas por la parte Demandante.-
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a ratificar y reproducir el escrito presentado, el cual corre inserto a los folios 127 al 130, así como los anexos acompañados como medios probatorios de sus alegatos en la presente incidencia de cuestiones previas. Las mismas no fueron impugnadas por su contra parte, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.-
VI. Pruebas Aportadas por la Parte Demandada.-
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
6.1) Copia simple de la planilla del Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-31102775-0, perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones TBC, Margarita, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.2) Copia simple del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas en el Expediente Nº 11.197-11, de fecha 3-08-2011, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VII. Fundamentos de la Decisión.
7.1) Este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente”.
El artículo 28 del Código Civil, establece lo siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Ahora bien examinadas las actuaciones, corresponde verificar cuál es el domicilio de la empresa demandada, en virtud de que ésta opone la cuestión previa de Incompetencia Territorial, por cuanto aduce que el domicilio fiscal de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil Inversiones TBC Margarita, C.A., se encuentra fijado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por ello que considera que el Juzgado competente por el territorio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe en el conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, la competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantearse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso. En el presente caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato celebrado entre los interesados en esta causa, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: …(omissis)…
Resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem: … (omissis).
Asimismo, se hace necesario dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del Saneamiento Legal por Defectos de Construcción y Vicios Ocultos de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mompatare (sic) Las Terrazas, segunda etapa, sector Punta Ballena de la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata.
En el caso de autos, el actor eligió este Tribunal, ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, ahora bien, en atención de los artículos transcritos, se entiende y es criterio de este despacho que la elección es facultativa, ya que el actor puede utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio especial pactado por las partes en el contrato celebrado por ellos, el cual en este caso específico es exclusivo o excluyente, por lo que no era posible excluir a este Tribunal que se encuentra en el domicilio elegido por las partes de común acuerdo.
Ahora bien, en el presente caso tenemos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en el documento protocolizado traído a los autos; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, más aún cuando las parte de común acuerdo eligieron a los Tribunal de esta Circunscripción Judicial para dirimir cualquier conflicto existente, en este mismo expediente igualmente se aprecia que la parte demandado, Sociedad Mercantil Inversiones TBC Margarita, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su Competencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.2) Así mismo, este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia Nº 727, de fecha 8-04-2003, sobre la caducidad legal: … (omissis)…
En este sentido, el artículo 1.637 del Código Civil, dispone lo siguiente: … (omissis)…
De la norma antes transcrita, se puede observar que el legislador patrio le confiere la facultad para que la parte que se vea afectada por la verificación de unos daños o vicios en la construcción de un edificio o de otra obra importante, pueda reclamar el saneamiento de los mismos, dentro de los dos años siguientes a dicha verificación, pues es evidente que, la responsabilidad de ello recae en el arquitecto o el empresario ejecutante de dichas obras, quienes quedan obligados al saneamiento de ley. En el presente caso, la parte demandada fundamenta la proposición de la cuestión previa contenida en el referido numeral 10º, en que la parte actora tuvo conocimiento de los daños surgidos en el bien inmueble de su propiedad, adquirido a la empresa Inversiones T.B.C. Margarita, C.A., en el año 2006, momento en el cual la compradora del dicho bien, dirige comunicación a la vendedora con la finalidad de ponerla al tanto de aquellos. Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario analizar el único aparte del mencionado artículo 1.637 del Código Civil, en lo que respecta al término “verificado”, debido a que es a partir de ese instante en que comienza a transcurrir el término legal indicado, para que la parte afectada por el daño o vicio detectado en el bien inmueble, ejerza su derecho de acción conferido en la norma sustantiva civil. En este sentido, según el diccionario jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, nos indica el siguiente significado del vocablo “Verificación”: Prueba, probanza, comprobación, cotejo, examen, revisión. Es así que, en el uso del significado propio que debe dársela a las palabras, consagrado en el artículo 4 del Código Civil, observamos que para que exista la verificación de un daño o vicio, debe existir un cotejo o examen previo a ello, realizado en este caso por personas con suficiente pericia en la materia, con la finalidad de demostrar técnicamente dicha irregularidad, a través del informe resultante del mencionado estudio técnico. En tal sentido, considera esta juzgadora, que tal término de dos (2) años establecido en el único aparte del analizado artículo 1.637 del Código Civil, para que la parte afectado por los vicios o daños detectados, ejerza el derecho que le asiste de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente y accionar dicha pretensión, comenzó a computarse en el momento de realizar el informe de peritaje de fecha 14-05-2010, por parte del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, en el cual según los peritos quedó verificado el vicio denunciado y habiendo la parte accionante interpuesto la presente demandada, en fecha 12-01-2011, se encontraba aún dentro del mencionado término legal para ello. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VIII. Dispositiva.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón del territorio; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción propuesta; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. Tercero: Se condena en costa a la parte demandada en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de la cuestión previa, contenida en el numeral 10º, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. Cuarto: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
Informes Parte demandante:
En fecha 19-11-2012 (f.48 y 52) la abogada Maria Auxiliadora Saldivia Saldivia, en su carácter de autos, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
-Que en el presente caso la parte demandada-apelante insiste en la existencia de la caducidad, sostenida en el conocimiento que tuvo su mandante ciudadana Luicina Pantin de Hauschild, de desperfectos y defectos en el inmueble objeto del litigio, mediante una correspondencia privada que la mencionada ciudadana remitió al ciudadano Samir Antakly, representada de la empresa promotora-vendedora del inmueble Inversiones T.B.C Margarita, C.A, correspondencia que simplemente comunica al mencionado ciudadano los daños que han comenzado a aparecer en el inmueble.
-Que el recurrente pretende subsumir ese conocimiento en el supuesto legal del aparte único del artículo 1.637 del Código Civil, artículo contentivo de la responsabilidad decena del promotor o vendedor de la obra.
-Que la norma es muy clara cuando se refiere al hecho de que el plazo de dicha caducidad es de dos (02) años contados a partir de la verificación de los casos mencionados en la misma.
-Que la interpretación de las normas esta regulada en el titulo preliminar de las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación del Código Civil que citan en los artículos 04, 1.346, 1.526, 1.547, 1.618, 1.663, 1.279 y 1.281.
-Que para la fecha de la demanda, no existe extemporaneidad en la formulación de la acción, ni mucho menos, caducidad de la misma.
Informes Parte demandada:
En fecha 19-11-2012 (f.73 al 79) el abogado Kamil Salmen Halabi, en su carácter de autos, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
-Que para el supuesto negado de que este juzgado no tomare en cue00nta como fecha cierta del conocimiento de los hechos por parte de los demandantes, enero de 2007, señalan que la carta en comento data igualmente de dos (02) años y seis (06) meses antes de la introducción de la presente demanda, pues de forma sencilla si se hace un conteo de dos años, meses y días desde el 26 de junio de 2008 al 12 de enero de 2011 nos da dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, sobradamente más de dos desde que se tuvo conocimiento de los supuestos generadores de una supuesta responsabilidad.
-Que tales cálculos de tiempos en ambos casos, evidencian en forma clara y fehaciente, la falta de procedencia de la que padece la presente acción ejercida contra su representada, según cualquiera de los anteriores cálculos, ha corrido de forma fatal el lapso de caducidad que fija la ley para haber ejercido la acción, es decir por haber accionado por ante el órgano jurisdiccional la tutela de unos supuestos derechos, el cual se de dos años, como lo señala el citado artículo 1.637 del Código Civil.
-Que no debería ser admisible para este Juzgado Superior seguir reconociendo procedibilidad a una acción cuya caducidad ha operado de pleno derecho desde enero de 2009 o en el peor de los casos desde el 26 de junio de 2010, fechas ambas en las cuales se cumplió sobradamente los dos (2) años desde que los aquí demandantes estaban en pleno conocimiento de los hechos que reclaman, bien por el reconocimiento que hacen en la misiva de haber tenido conocimiento desde hacia un (1) año y medio o bien por la misiva misma en la cual describen los hechos que hoy reclaman, todo lo cual ha sido obviado por la primera instancia, habiendo declarado sin lugar la cuestión previa opuesta.
-Que haber ejercido la presente acción cuatro años después de conocer los hechos, o en el mejor de los casos para los actores dos años y siete (7) meses después de haberse dirigido tal misiva, nos lleva forzosamente a concluir que hubo una falta de interés evidente por parte de los actores de acudir ante el órgano jurisdiccional y pedir tutela de los derechos que ellos alegan es legítimo.
-Que durante la articulación probatoria de las cuestiones previas, esta representación judicial promovió copia simple del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas en el expediente signado bajo el N° 11-197-11, el cual es llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
-Que en la propia sentencia dictada en Primera Instancia quedó establecido que dicha copia al no haber sido impugnada por la parte actora se apreció y valoró como fidedigna de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Que el dispositivo del fallo desprende que no fue tomada como prueba para determinar lo decidido por la juez de instancia, en el propio dispositivo se desprende que dicha prueba ni siguiera es mencionada para establecer si se toma o se desprende la misma como prueba de autos, violando el contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, contenidos ambos en el capitulo referido a la carga y apreciación de la prueba y en particular del deber del juez que tiene de análisis probatorio de los elementos que consta en autos de los indicios que deben tener en consideración para su decisión. Que señala jurisprudencia reiterada por el tribunal Supremo de Justicia en relación a que la caducidad es de orden público, es decir, no puede ser relajada pro las partes y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. Sala Constitucional sentencia N° 3592 de fecha 06-12-2005.
-Que finalmente solicita se proceda de forma inmediata a revocar la sentencia dictada en el tribunal de Primera Instancia y declarar la procedencia de la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare la caducidad de la acción propuesta, dándole fin al procedimiento y ordenando el archivo del expediente.
Observación a los Informes:
En fecha 28-11-2012 (f.80y 81) los abogados María Saldivia e Ismael Medina Pacheco, en su carácter de autos, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada, alegando lo siguiente:
-Que en autos se acciono la responsabilidad del constructor y del promotor vendedor del inmueble, verdadero objeto de la demanda. Que esa responsabilidad es decenal y de orden público.
-Que insiste la parte recurrente en tratar como sinónimos los términos descubrir, conocer y comunicar y la palabra verificar es un intento desesperado de confundir esas acepciones lo cual es técnicamente imposible.
-Que esa concepción es interesada y falseada la realidad cuando se tergiversa el contenido del artículo 1637 del Código Civil al afirmar erróneamente que el único aparte de esa norma indica que se genera caducidad al transcurrir dos años desde el momento en que se produzca “ la verificación o conocimiento de los vicios ocultos…”.
-Que el recurrente pretende que la acción incoada fue de indemnización cuando en realidad se está accionando la responsabilidad del constructor-vendedor de la vivienda a causa de los daños que afectan a la misma.
-Que el punto de discusión no es el valor probatorio de ese instrumento como tal sino que su contenido no tiene relevancia alguna para el punto controversial que es la caducidad ya que el mismo no contiene verificación de daños sino que es una simple comunicación de la existencia de daños.
-Que en conclusión, la sentencia recurrida debe quedar y ser declarada firme con la correspondiente condenatoria en costas, como lo piden sea hecho.
Observación a los Informes:
En fecha 28-11-2012 (f.82 al 90) el abogado kamil Salmen Halabi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
-Que la parte actora pretende hacer valer una sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2011, según la cual se explica el deber de contener la manifestación de conocimiento de los daños dentro de un documento autentico. Sin embargo es importante destacar que dicha sentencia se encuentra dictada por un tribunal de instancia y no consta que su criterio haya sido aceptado y ratificado por el máximo Tribunal de la República y solicitan que la misma sea desechada y no considerada para el caso que les ocupa, pues la misma no es vinculante. Juzgado Primero del Municipio Heres, ciudad Bolívar, de fecha 11-06-2012, asunto: FP02-V-2011-001661, Nº de Resolución: PJ0242012000174: (omissis).
-Que en relación al documento privado no desconocido en su contenido y firma y a la confesión de la parte actora la cual tampoco fue rechazada, ambas constituyen plena prueba y las cuales no fueron valoradas como lo orden (sic) el Código de Procedimiento Civil en el momento de dictar sentencia en el tribunal de Instancia, que se revoque la sentencia apelada y se reconozca la caducidad alegada y por lo tanto se declara con lugar las cuestiones previa y la consecuencia caducidad de la acción.
Motivaciones para Decidir.
Se somete al conocimiento de este Juzgado las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Kamil Salmen Halabi contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 18-06-2013, en el juicio que por Saneamiento Legal por Defectos de Construcción y Vicios Ocultos siguen los ciudadanos Miguel Malte Fritz Hauschild y Lucila Pantin de Hauschild contra la sociedad mercantil Inversiones T.B.C Margarita, C.A, todos suficientemente identificados.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso bajo estudio la juez de la causa en su oportunidad, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón del territorio, asimismo sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del mismo código, referida a la caducidad de la acción, las cuales habían sido promovidas por la representación de la parte demandada, condenando consecuencialmente en costas a dicha parte por la última de las cuestiones nombradas.
Sobre la mencionada sentencia interlocutoria, recae el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, específicamente respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – como se desprende de su escrito de informes ante esta alzada- razonado en que dicho fallo no consideró -a su decir- la prueba fundamental, como lo es la carta de fecha 26 de junio de 2008, donde la co demandante ciudadana Lucila Pantin de Hauschild, confiesa haber tenido conocimiento desde hacía año y medio atrás de los hechos que alega y son generadores de obligaciones por parte de su representada, lo cual es un instrumento clave para determinar la procedibilidad de la caducidad de la acción, cuya misiva reproduce y hace valer en su contenido y firma ante esta alzada para demostrar el punto de partida o momento en el cual se produjo la verificación o conocimiento por parte de la mencionada ciudadana de los supuestos defectos de construcción y vicios ocultos; y que en dado caso que este juzgado superior no tome en cuenta el lapso de un año y medio atrás del conocimiento de los hechos lo haga de la data de la referida carta que es de fecha 26-06-2008, lo cual – según sus dichos- en ambos casos se evidencia la falta de procedibilidad de la acción, por haber corrido de forma fatal el lapso de caducidad; asimismo aduce la parte apelante que en la sentencia dictada en primera instancia se apreció y valoró como fidedigna la copia simple del escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas en el expediente N° 11.197-11 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el que reprodujeron, según expresa, copia simple de la previamente mencionada misiva que consignaron en original ante el tribunal de la causa, donde la parte actora expresa que el original de la carta fue aducido en el expediente N° 24.426 nomenclatura del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que del propio dispositivo del fallo apelado se desprende que no fue tomada como prueba para determinar lo decidido por la juez de instancia y ni siquiera fue mencionada violando -a su entender- los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo anterior solicitan a este tribunal revoque la sentencia dictada en primera instancia y declarar la procedencia de la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare la Caducidad de la acción propuesta.
En ese orden de ideas, la parte demandante objeta lo esgrimido por la parte demandada, discurriendo que la norma establecida en el artículo 1.637 del Código Civil Venezolano, es muy clara cuando se refiere al plazo de caducidad, el cual es contado a partir de la verificación de los casos que se mencionan en la misma, y que - según su parecer- la parte apelante insiste en la existencia de caducidad basado en el conocimiento que tuvo la ciudadana Lucila Pantin de Hauschild, de desperfectos y defectos en el inmueble objeto del litigio, por la correspondencia privada que dicha ciudadana remite al ciudadano Samir Antakly, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES T.B.C MARGARITA, C.A, la cual –según sus dichos- sólo comunica al referido ciudadano de los daños que han comenzado a aparecer en el inmueble, y que para declarar la caducidad se requiere la verificación y no el simple conocimiento de los daños del inmueble; asimismo que con la realización de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2009 y la solicitud que hicieran al Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta de un informe técnico sobre los daños que presentaba el inmueble, el cual data de fecha 14 de mayo de 2010, ambos anexos al libelo de demanda en el expediente de causa, y que deben ser considerados como métodos de verificación , de lo cual se deduce que no existe extemporaneidad en la formulación de la acción ni mucho menos caducidad, en consecuencia rechazan la presente apelación y solicitan se declare sin lugar y se condene en costas a la parte recurrente.
Ahora bien, para decidir resulta necesario que ésta alzada reseñe lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
…omissis…”
Igualmente lo que instituye el artículo 1.637 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de los dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Negritas de este tribunal).
Las normas legales bajo análisis se traen a colación en la presente sentencia por considerarlas este juzgado de vital importancia para dirimir el conflicto que se plantea en la actual apelación, por cuanto de su examen se desprende en primer lugar, la facultad del demandado de promover la caducidad de ley, como en efecto se realizó en el presente caso que se estudia, y en segundo lugar, la norma sustantiva civil reseñada indica la responsabilidad decenal del arquitecto y empresario, contado desde el día en que se terminó la construcción de las obras que especifica dicha norma, e igualmente se reseña el plazo de caducidad para ejercer la acción de indemnización, correspondiente a dos años, a contar desde el día en que se verifica uno de los casos que detalla el artículo.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento es necesariamente importante que se establezca de la letra del artículo 1.637 del Código Civil Venezolano, concretamente desde que momento se empieza a contar los dos años que indica la norma para ejercer la acción, y así constatar la existencia o no de la caducidad que constituye el tema de apelación, es por ello, que en la trascripción arriba realizada se resaltó la palabra verificado, pues es de dicha palabra que se desprende de manera substancial, la oportunidad jurídica para que la parte que se considera afectada en sus derechos accione el órgano jurisdiccional para obtener la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, debido a la necesidad del juzgador de aplicar la ley bajo su verdadera comprensión, por cuanto mal podría ponérsele en práctica si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido instaurar el legislador; todo lo anterior tiene su asiento en lo estipulado en el artículo 4 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
…omissis…”
La verificación, que instituye el artículo 1.637 del Código Civil Venezolano, se refiere a prueba, es decir, la comprobación de los hechos afirmados a través de los medios idóneos que permitan evidenciarlos; del verbo verificar emerge probar la verdad de algo, de lo que se tenga conocimiento o ya se sabía; de lo que debe entenderse entonces que para darse la comprobación de los hechos, es necesario utilizar medios técnicos o especiales que indiquen una demostración efectiva y confiable porque para su obtención se utilizó el método del conocimiento procedente de la pericia o destreza propia de lo que se requiere comprobar, como así adecuadamente lo estableció la juez de la causa en la sentencia recurrida. Así se declara.
Alega la parte recurrente que el a quo debió tomar en cuenta la carta que dirigió la co demandante a sus representados, donde le comunica la inconformidad con la obra ejecutada en el apartamento objeto del litigio, y donde expone que se habían comunicado durante hace año y medio con Inversiones TBC, empresa promotora del conjunto Residencial Mompatare y con Decoraciones Punta Ballena, empresa que presta servicios de remodelación a los apartamentos de dicho conjunto residencial, la cual reproduce y hace valer ante esta alzada para su valoración probatoria, valoración que no puede ser dada por este tribunal por cuanto la misma no constituye un documento público y ello contraría lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa del fallo recurrido, que la juez de instancia valoró las pruebas aportadas por las partes, y menciona en la parte motiva de dicho fallo la carta previamente mencionada por lo cual no considera esta alzada que haya contrariado lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como fue invocado por la parte apelante; sin embargo a criterio de esa juzgadora el lapso de dos años establecido en el único aparte del artículo 1.637 del Código Civil, no empieza a computarse desde el año 2006 o 2008, años que se desprenden del estudio de dicha carta bien por la fecha en que fue emitida la misma o bien por lo expuesto en su contenido referido al año y medio atrás del conocimiento de los supuestos vicios que en ella enumeran, sino desde el momento en que se realizó el informe de peritaje por parte del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta, de fecha 14-05-2010, en el cual según opinión de los peritos dan por verificados los vicios denunciados, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 12-01-2011, los demandantes estaban dentro del término legal para hacerlo.
Siguiendo ese orden de ideas, es coincidente esta alzada con lo decidido por el a quo, por cuanto la misiva donde la parte co demandante informa los vicios que supuestamente presenta el apartamento objeto de litigio, con los cuales tenia inconformidad, y en donde expresa que se comunicó con los representantes de la parte demandada hacía año y medio, no puede valorarse como prueba de verificación de los hechos alegados, sólo se entiende como una comunicación informativa a la cual la juez de la causa le corresponderá otorgarle o no su respectivo valor en la sentencia de mérito, según el caso, pero no para el caso de la caducidad promovida como cuestión previa, por cuanto para ello debe tomarse una opinión técnica como ut supra se estableció, a los fines de la comprobación de la verdad, para determinar la aplicabilidad o no del lapso fatal de caducidad.
En todo caso, la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad; es decir es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, Nº 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003000567, señala lo siguiente:
“ La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… omissis…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Analizando los anteriores criterios y aplicándolos al caso de marras, se observa que conforme a lo esgrimido anteriormente en la presente decisión, no considera esta superioridad que se concretó o comprobó el transcurso del tiempo de ley necesario para impedir en el presente caso el ejercicio del derecho de accionar. Así se decide.
De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que la juez de instancia, actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que impera en nuestro Máximo Tribunal de la República, al declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada por este tribunal superior; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18-06-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 18-06-2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 18-06-2012, dictada por el Juzgado identificado en el particular anterior.
Tercero: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08344/12
JAGM/eep.
Interlocutoria
En esta misma fecha (05-12-2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y
publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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