REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154
El 21 de noviembre de 2013, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 327) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.791, domiciliada en la urbanización Atlántida, calle N° 6, quinta Gladis, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7 de abril de 2005, que declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a su representada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.303.386 (hoy fallecido).
En fecha 25 noviembre de 2013 (f. 328) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de que indicara a este Juzgado a quienes se ha de notificar por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, fallecido el 27-08-2005, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2013 (f. 331) el abogado José Vicente Santana Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señaló a este Juzgado que los herederos del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, son su tres hijos ciudadanos Gladys Ivette Rodríguez Toledo, Rafael Antonio Rodríguez Toledo y Alirio Rafael Rodríguez Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.488.527, 9.994.910 y 9.994.913, todos domiciliados en la urbanización Atlántida, calle 6, quinta Gladys, Catia La Mar, Estado Vargas.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y lo hace en los términos que siguen:
EL ACCIONANTE ALEGA EN SU ESCRITO:
Que “... consigna constante de 99 folios útiles, copias certificadas del expediente que contiene el juicio de divorcio intentado por Rafael Antonio Rodríguez en contra de su representada en el cual invocó como causal el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”
Que “... en la correspondiente demanda, el accionante señaló como domicilio de su representada una casa sin número, en la calle Santa Rita, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que al no haber sido localizada personalmente se procedió a su citación por carteles, que se publicaron en un diario del estado Nueva Esparta.”
Que “...en su demanda de divorcio, el accionante confiesa que el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en la “urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladis, Catia La Mar, estado Vargas”, que era la casa en donde vivía su poderdante y que posteriormente fue trasladado a la urbanización Taritari, calle Paralela 4, casa N° 15-70 en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.”
Que “... al no haberse podido localizar a su poderdante por medio del alguacil, ni haber respondido al llamado realizado mediante la publicación en un diario de Nueva Esparta, se procedió a designarle a la abogada Zuly Buitrago Mora como defensora ad Litem quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, de conformidad con la ley.”
Que “... el día 29 de junio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio en el juicio, compareciendo el demandante y la defensora judicial, quien manifestó haber realizado diligencia tendentes a localizar a su defendida, lo cual le resultó imposible, y que sin embargo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa continuaría realizando las diligencias que fueren necesarias.”
Que “... el 17 de agosto de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio y compareció el demandante, más no la defensora de la demandada, fijándose en dicho acto la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 25 de agosto del mismo año, compareciendo el demandante y la defensora judicial la cual expuso que a los fines de localizar a su defendida ciudadana Sabina Toledo, remitió telegrama a la dirección señalada como domicilio procesal en el libelo y que a pesar de la diligencia le fue imposible localizarla, y que sin embargo “ a todo evento en razón del debido proceso y del derecho a la defensa, niega y rechaza los alegatos contenidos en el libelo de la demanda”.
Que “... en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Rafael Maza, María Rodríguez y Amalio Rafael Salazar Marcano, los cuales rindieron su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.”
Que “... la defensora ad litem no promovió prueba alguna, ni compareció al acto de declaración de los testigos a fin de ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, ni presentó informes.”
Que “... en fecha 7 de abril de 2005, se dictó sentencia de fondo declarando con lugar la acción de divorcio y se condenó en costas a su representada, y que por cuanto dicha sentencia no fue apelada, quedó definitivamente firme según auto del tribunal de la causa dictado el 08-08-2006.”
Que “... en el presente caso no hay lapso de caducidad por cuanto su representada, la señora Sabina Gladys Toledo, solo tuvo conocimiento del juicio de divorcio intentado por su esposo, en el mes de octubre de 2013, a raíz de la muerte de éste ocurrida en agosto de 2013, vale decir, que si bien desde la fecha en que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de amparo, esto es el 07-04-2005 y la fecha en la cual se intenta la presente acción han transcurrido en exceso los seis meses de que se habla en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo su representada jamás ha convalidado en forma alguna tal decisión ya que tuvo conocimiento de la misma hace apenas dos meses cuando fue informada de ello por uno de los hijos, el cual se desplazó del estado Vargas al estado Nueva Esparta, por el fallecimiento de su padre.”
Que “... en el mes de septiembre del presente año se solicitó copia actualizada del acta de matrimonio de la señora Sabina Gladys, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin que en la misma se incorporare nota marginal que certificara el divorcio.”
Que “... su defendida tuvo conocimiento de la sentencia cuya nulidad se intenta, el 22 de octubre de 2013, cuando se solicitó copia certificada de la misma, por lo que no han transcurrido más de seis meses después de haber tenido conocimiento su poderdante de la existencia de un juicio que la declaró divorciada de su difunto esposo y de que en dicho juicio le violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, y así pide lo considere este Tribunal.”
Que “... la Sala Constitucionales en sentencia N° 20, de fecha 15-02-2000, hace referencia al conocimiento expreso del agraviado, lo cual significa sin lugar a dudas de que el lapso de caducidad comienza a transcurrir cuando la persona que sufre el agravio tiene conocimiento de él, y que en el caso que nos ocupa, su defendida conoció de la sentencia de divorcio que puso fin a su matrimonio en octubre del presente año, por lo que es a partir de esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de caducidad.”
Que “... para el supuesto negado de que el juez de este Despacho no considere procedente el alegato anterior, se permite hacer presente que las múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de los Tribunales de Instancia están acordes en que cuando se está en presencia de descaradas y burdas violaciones a derechos constitucionales, lo cual involucra el orden público, conlleva a dos consecuencias muy importantes: a) No es necesario recurrir primero a otros medios considerados como ordinarios (...) y b) No puede aplicarse la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que, cuando hay violación de los derechos constitucionales ello conforma a juicio de la Sala Constitucional, una situación lesiva cuya denuncia no se encuentra sometida al instituto jurídico de la caducidad.”
Que “... en el caso que no ocupa no se utilizó el proceso para la realización de la justicia, sino para obtener un divorcio falseando la verdad y dejando en completo estado de indefensión a la parte demandada.”
Que “... las normas constitucionales violadas, son las contempladas en los artículos 75, 77, 49 y 257 de la Carta Magna, las cuales suponen la violación del orden público, caso en el cual no corre el lapso de caducidad contemplado en la norma antes señalada, toda vez que su trasgresión no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo.”
Que “... hay que tener presente que de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez para apreciar el testimonio de un testigo está obligado a examinar las deposiciones de los mismos, comparándolas entre si y desechando en la sentencia la declaración del testigo que hubiere incurrido en contradicciones, las cuales no solo se refieren a las que pudieren surgir cuando se comparan unos testimonios con otros, sino también cuando las afirmaciones de la declaración de los testigos son contrarias a lo afirmado en la sentencia.”
Que “... confiesa el accionante en su demanda de divorcio, que el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en “la urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladys, Catia La Mar, estado Vargas”, que era la casa en donde vivía su poderdante.”
Que “... es totalmente falso que en alguna oportunidad se haya establecido el domicilio conyugal en la urbanización Taritari, calle paralela 4, casa N° 15-70, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por cuanto su poderdante nunca abandonó la residencia en donde se constituyó el domicilio conyugal o sea en la quinta Gladys, 6ta calle, Urbanización Atlántida en Catia La Mar , Estado Vargas, en donde educó a sus hijos y sigue viviendo actualmente, y que tampoco convino nunca en cambiar el domicilio conyugal.”
Que “... en ninguna parte de su demanda manifiesta que ese cambio de domicilio fue de mutuo acuerdo y mucho menos lo prueba, y que la base que permitió al accionante intentar la demanda de divorcio en Margarita lo constituye la mentira de que el último domicilio conyugal estuvo en Margarita, en la dirección arriba señalada, y que esta actitud no es producto de la casualidad, sino que fue algo premeditado, pues bien sabía el accionante que jamás el comportamiento de su representada podía enmarcarse en alguno de las causales de divorcio y si verdaderamente se citaba a su poderdante era muy difícil obtener el divorcio en un proceso contradictorio, ya que el basamento de su causal era totalmente falso.”
Que “... conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de un juicio de divorcio, es el del último domicilio conyugal, y que es el caso que el último domicilio conyugal del hogar que formaron los esposos Rodríguez es en la urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladys Catia La Mar, Estado Vargas y de ello estaba perfectamente conciente el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, pues, como se evidencia del acta de matrimonio su representada no solamente vivía en Maiquetía sino que nació en ella, y que siendo así, hay que tener presente que el domicilio conyugal siguió siendo el que los cónyuges establecieron en el Estado Vargas según lo establecen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, por cuanto el cambio de domicilio sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Que “... en el caso que nos ocupa, nunca los cónyuges de mutuo acuerdo realizaron un cambio de su domicilio conyugal diferente al que establecieron al momento de contraer nupcias, y que el hecho de que el Sr. Rodríguez haya establecido una residencia diferente en nada cambia lo hasta ahora expuesto, ya que con la reforma del Código Civil, no es el marido quien fija el domicilio conyugal, ya que ello solo es producto de la decisión de ambas partes.”
Que “... la falacia demostrada por el Sr. Rodríguez al no señalar la verdadera dirección del domicilio conyugal, ubicándolo en contra de la verdad en el Estado Nueva Esparta permitió que la causa no fuere sustanciada y decidida por el juez natural a quien ello competía, es decir al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, esto es, un Tribunal del Estado Vargas, y no por un juez incompetente en razón del territorio, es decir, un Juez del Estado Nueva Esparta, con lo cual se violentó el artículo 49.4 constitucional, que es norma de orden público constitucional, y siendo así, la sentencia atacada en amparo fue proferida por un Tribunal evidentemente incompetente, lo cual es violatorio del principio del juez natural regulado en el artículo 49.4 constitucional, y por tal razón dicha sentencia es nula de toda nulidad y así solicita se declare, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 constitucional.”
Que “... la actuación del demandante conlleva a una nueva violación del orden procesal y más específicamente del artículo 49-4 de nuestra Carta Magna al no permitir que el caso fuere decidido por el juez natural, vulnerando con ello los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional.”
Que “... en el presente caso, las actuaciones de la juez que dictó la sentencia son totalmente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso, al permitir que el proceso avanzara hasta su etapa final sin haber ordenado la reposición de la causa como consecuencia de la deficiente actuación del defensor ad litem al desproteger en sus derechos a su defendida y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, al no revisar si las declaraciones de los testigos ratificaban o contradecían las afirmaciones vertidas en la demanda por el accionante.”
Que “... tales actuaciones conforman hecho lesivos de la conciencia jurídica, como los ha denominado la doctrina y la jurisprudencia.”
Que “... en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, hay toda una gama de vicios en que incurrió la defensora ad litem designada en el presente caso, con el beneplácito, o por lo menos con la silente aceptación del tribunal de la causa.”
Que “... el control del proceso se encuentra bajo la vigilancia del juzgado de la causa, quien tiene la función no solo de canalizar el proceso, con todas las garantías que el mismo contempla en atención con los principios rectores que respaldan su validez, sino de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido.”
Que “... en el caos sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación se comprueba que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la demandada, por cuanto, no analizó la actuación de la defensora ad litem, con lo cual incurrió con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, que es atinente al orden público procesal.”
Que “... es indudable que la actuación de la juez cuestionada, al no haber analizado en profundidad el contenido de la demanda, la actuación del defensor ad litem y las contradicciones en que incurren los testigos en relación con la pretensión del demandante, conforman violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, como se mencionó en una sentencia de la Sala Civil.”
Que “... la actuación de la juez, resultó determinante para dictar el dispositivo del fallo, ya que declaró con lugar la demanda cuando lo correcto hubiera sido reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor, todo lo cual desnaturaliza el proceso, el derecho de defensa, y el debido proceso, con las instituciones procesales que lo conforman.”
Que “... cuando en el presente caso el juez de la causa que estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem no repone la causa y designa otro en su lugar, a pesar de que dicho funcionario no contestó la demanda, no promovió pruebas, no asistió a los actos de repreguntas de los testigos y no presentó informes, se hace solidario con las violaciones al derecho a la defensa antes, y cuando ese mismo defensor no apela de la sentencia dictada en el presente caso, incurre en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente amparo...2
Que “... evidenciadas las violaciones constitucionales aquí denunciadas se puede concluir perfectamente en que corresponde a un buen derecho anular el fallo en contra del cual se ejerce el presente amparo, sin que sea necesario reponer la causa al estado de ordenar nueva citación de su representada por cuanto el señor Rodríguez ya feneció.”
Que “... asimismo se violaron los artículos 75 y 77 de la Carta Magna, referente a los derechos sociales y de las familias, con lo cual no puede quedar dudas de que la conservación del matrimonio es un derecho humano.”
Que “... se violó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que la juez que dictó la sentencia incurrió en la denunciada violación al no haber analizado en profundidad el dicho de los testigos, el cual era demostrativo de contradicciones entre lo expuesto en la demanda y lo que declararon los mismos.”
Que “... en el presente caso no hay caducidad por cuanto las actuaciones llevadas a cabo por la defensora ad litem conforman violaciones al orden público constitucional, por cuanto.”
Que “... no puede haber caducidad en el presente caso dado la falta de lealtad y probidad en el proceso, pues violan el orden público constitucional, las mentiras del demandante.”
Que “... la presente acción de amparo se interpone, pues no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, no procediendo la pretensión de invalidación por no poderse encuadrar los hechos antes alegados en alguna de sus causales, ni lo es tampoco el recurso de revisión...”
Que “... actuando con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 29, 49, 257, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 170, 15, 206 y 754 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 140-A del Código Civil y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos los cuales garantizan la recta aplicación en un proceso de las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, interpone el presente amparo mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de abril de 2005 por cuanto en su tramitación , como ha quedado demostrado, se lesionó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en la Carta Magna.”
Que “...sus alegatos y el contenido de las actas del expediente producido en copia certificada, demuestran las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en las que incurrió el referido tribunal, al no evitar el perjuicio que se le estaba causando al demandado, cuando el defensor ad litem no ejercía oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representada, por lo que correspondía al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpliera debida y cabalmente, a fin de que el justiciable fuere real y efectivamente defendido.”
Que “... el varias veces mencionado tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente existencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sabina Toledo, las cuales no fueron sancionadas por el prenombrado tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “... evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2005, debe anularse al declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
Que “... la utilidad del presente amparo radica en que existen bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio celebrado con su defendida que hoy en día la concubina pretende reclamar para sí, además de las pensiones de PDVSA y seguro social, más cuentas bancarias, automóvil y seguros, que en apariencia la concubina ha comenzado a disfrutar.”
Que “... la importancia del presente amparo radica en que, la nulidad de la sentencia de divorcio a que se ha referido puede evitar que se burlen derechos de propiedad y pensiones que pertenecen tanto a su representada como a sus hijos, aparte de que ello servirá para lavar el honor mancillado de una persona que jamás actuó en la forma como se el presenta, siendo incapaz de levantar la mano ni a su esposo, ni a nadie más, sobre todo si se toma en cuenta el estado de salud reflejado en la evaluación de capacidad residual que se acompaña al presente amparo.”
Que “... demostrado como está con los elementos aportados a los autos de los cuales se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama y dado que la actividad de la Sra. Haydee Matilde Ruiz puede causar daños al patrimonio de su representada, de imposible reparación si no se otorga una cautela solicita del ciudadano Juez se sirva oficiar a PDVSA y al Seguro Social, a fin de que se abstenga de hacer entrega a dicha ciudadana de las respectivas pensiones o prestaciones que pudieran corresponder a los herederos del Sr. Rafael Rodríguez.”
Que “... igualmente consta de los recaudos acompañados al presente escrito, que el difunto esposo de su representada aparece como propietario de dos (2) lotes de terreno ubicados uno al lado del otro, en la calle Santa Rita, carretera nacional que conduce de la población de La Vecindad a la población de Los Millanes, Municipio Gómez de este Estado; y que en protección de los derechos de su representada ruega al tribunal se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos lotes de terreno, oficiando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
Que “... dado que en recaudo acompañado al presente escrito, aparece una supuesta autorización para que la Sra. Haydee Matilde Ruiz construya una casa en dichos terrenos, de no decretarse la prohibición de enajenar y gravar que ha solicitado se verían burlados los derechos que tiene su representada a disfrutar de tales inmuebles.”
Que “... consigna en este acto la cantidad de cuatro (4) carpetas enumeradas del 1 al 4, las cuales contienen documentos que una vez debidamente analizados por el ciudadano juez, deben ser valorados como demostrativos de lo expuesto en el escrito que encabeza estas actuaciones.”
Que “... promueve las testimoniales de los ciudadanos: Agueda Zoraida García Hernández de Colmenares, Lezet Josefina Lárez Farías y Francisco José Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.889.081, 11.642.639 y 11.145.105, a fin de que depongan su testimonio sobre particulares relacionados con el presente amparo...”
Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme al ordenamiento jurídico vigente...”
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida el 7 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa esta alzada que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, el accionante en amparo solicitó medidas cautelares las cuales se enumeran a continuación:
1) Medida cautelar innominada consistente en oficiar a Petróleos de Venezuela (PDVSA) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se abstengan de hacer entrega a la ciudadana Haydee Matilde Ruiz, de las pensiones o prestaciones que pudieran corresponderle a los herederos del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez.
2) Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno ubicados en la calle Santa Rita (carretera Nacional que conduce de la población de La Vecindad a la población de Los Millanes) Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos, que con respecto a la medida cautelar solicitada en los juicios de amparo constitucional, el peticionante de la medida no está obligado a probar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, “dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.
Luego, en atención al anterior criterio jurisprudencial, quien aquí se pronuncia considera procedente acordar la medida cautelar innominada peticionada por la accionante, y en tal sentido se ordena oficiar a la empresa Estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se abstengan de hacer entrega a la ciudadana Haydee Matilde Ruiz, de las pensiones o prestaciones que pudieran corresponderle a los herederos del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.308.386, fallecido el 27 de agosto de 2013 en la población de La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.-
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, este tribunal la niega, por cuanto las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, siempre son de carácter innominada, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.791, domiciliada en la urbanización Atlántida, calle N° 6, quinta Gladys, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la decisión emitida en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 21.422 contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.308.386, contra su cónyuge ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ, hoy accionante en amparo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Se acuerda la medida cautelar innominada, y en tal sentido se ordena oficiar a la empresa Estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se abstengan de hacer entrega a la ciudadana Haydee Matilde Ruiz, de las pensiones o prestaciones que pudieran corresponderle a los herederos del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.308.386, fallecido el 27 de agosto de 2013 en la población de La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional.
CUARTO: Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal de divorcio, ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, en la persona de sus herederos y causahabientes ciudadanos Gladys Ivette Rodríguez Toledo, Rafael Antonio Rodríguez Toledo y Alirio Rafael Rodríguez Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.488.527, 9.994.910 y 9.994.913, respectivamente, todos domiciliados en la urbanización Atlántida, calle 6, quinta Gladys, Catia La Mar, Estado Vargas, y por cuanto se evidencia que los ciudadanos antes mencionados tienen su domicilio en el estado Vargas, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial de ese Estado, para que, al que por distribución corresponda, notifique a los referidos ciudadanos sobre la presente acción de amparo, en la dirección señalada en el presente particular. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana Anny Verónica Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.419, domiciliada en la calle Santa Rita, quinta Anny, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual aparece señalada como descendiente del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, en el acta de defunción inserta al folio 140 del presente expediente.
SÉPTIMO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, comisión y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

En esta misma fecha (04-12-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08506/13
JAGM/EEP.