REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.293, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371
PARTE ACCIONADA: Ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.831, con domicilio procesal en la urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 23-01-2013 (f. 183), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.966 de fecha 17-01-2013, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de 182 folios útiles, el expediente Nº 24-700, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego contra la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Romero Gavidia, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 10-01-2013.
Por auto de fecha 29-01-2013 (f. 184) este tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el Nº 08369/13 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Consta a los folios 188 al 217 del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación y anexos, consignado en fecha 28-02-2013 por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 28-02-2013 (f. 218 al 240) la parte accionada debidamente asistida de abogada, consignó escrito de oposición a la apelación.
Por auto de fecha 28-02-2013 (f. 241) este tribunal de Alzada, en virtud de resguardar el principio del control de la prueba y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, inadmite la prueba de inspección extrajudicial promovida por el apoderado judicial de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2013 (f. 242) el apoderado judicial de la parte accionante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 01-04-2013 (f. 243) este tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 31-03-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 11-06-2013 (f. 250 y 251) y 24-09-2013 (f. 250 y 251), el apoderado judicial de la parte accionante, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “ejerce la presente acción de amparo por violación del derecho a una vivienda digna (art. (sic) 82 C.R.B.V (sic)) y la violación del derecho constitucional a la propiedad (art. (sic) 115 C.R.B.V. (sic)) y por cuanto no existe un medio procesal ordinario preexistente lo suficientemente celero (sic) y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, ya que su representada ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, actualmente se encuentra viviendo prácticamente en la calle, pagando hoteles, durmiendo en casa de vecinos, esta acción es la más expedita, idónea y eficaz para restituir con carácter de inmediatez la situación jurídica infringida.”
Que “su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Redoma El Farallón de nombre Tete por haberla adquirido como herencia del fallecimiento Ab-Intestato de su padre ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera (…), en la ciudad de Caracas el 20 de abril del año 2008. (…)”
Que “en virtud a lo antes expuesto, su representada aproximadamente a inicios del año 2012, procedió a mudarse con su esposo a al vivienda antes identificada a los fines de establecerse en la Isla de Margarita, ya que dicho inmueble actualmente es su vivienda principal, no obstante por razones de salud, su representada y su esposo, viajan constantemente a la ciudad de Caracas a los de realizarse exámenes médicos permaneciendo en la Ciudad de Caracas por periodos no superiores a las dos (2) semanas y luego regresaban al Estado Nueva Esparta.”
Que “en virtud de tal situación cuando regresaron de uno de los mencionados viajes por razones medicas se percataron en fecha 7 de septiembre del año 2012 que la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, (…), a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda.”
Que “los derechos y garantías constitucionales vulnerados son el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 Constitucional (…) y el Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional (…)”
Que “(…) solicita a este tribunal que se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: Admita y sustancie conforme a Derecho la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Admita las pruebas promovidas. Tercero. Restablezca la situación jurídica infringida. Cuarto: Notifique al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.”
Que “Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamiento de ley. (…)”
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 18-12-2012 (f. 43 al 57 y 145 al 149) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia la comparecencia del abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y de la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, debidamente asistida por el abogado Hernán José Linares Figueroa y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte expresó sus alegatos de la siguiente manera:
Apoderado Judicial de la parte accionante: “Como punto previo solicitó se pronuncie sobre la competencia del mismo en virtud de las siguientes, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre los amparos que debía considerar 01 de octubre de 2010, articulo 25 numeral 19 estableció cuales eran conocer de los amparos autónomos, esta representación considera que este amparo es autónomo por considerar que quien es competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, ya que la sala considera que los amparos autónomos corresponden al Superior. A los fines de dar inicio ratifica en todas y cada una el escrito de amparo constitucional, en parte procedo en forma oral los alegatos, como se evidencia mi representada adquirió un inmueble por una casa quinta, Quinta Tete, la adquirió por el ciudadano Gamboa ab intestato su padre, en este sentido Marisol y su cónyuge, Casa Diego se vinieron a la isla en el 2012, en uno de esos viajes que efectuaron al llegar a al isla consiguieron que un ciudadana a través de vía de hecho procedía a introducirse a su propiedad, todo esto vulnera el derecho de la vivienda y el derecho de propiedad, quiero dejar constancia esta representación que no existe medio o una vía procesal persistente para atacar, dejo constancia que lo denunciado en esta acción es la violación al derecho de propiedad y al derecho a la vivienda, las vías de hecho vulneran estos derechos constitucionales, toda vez que mi representada tiene vivienda y no ejerce derecho a la vivienda, no tiene uso y goce de la vivienda, dejo constancia que de asentar un prudente que efectivamente en Venezuela se deja acaparado el derecho a al vivienda, este amparo lo que denuncia es violación y derechos constitucionales no existiendo otra vía, solicito admita las pruebas constante de documentales y testimoniales a los fines que den fe de lo narrado en la presente acción, se establezca la situación jurídica infringida”
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “vista la exposición del querellado donde manifiesta que todo es falso y que existe oficina administrativa esta representación no ha dicho que existe contrato porque no hay contrato por lo que no se puede ir si no hay conocimiento que existe, por lo que considero lo alegado por la parte no puede ser porque no hay contrato por lo que niego que existe contrato alguno. Esta representación judicial le llama la atención que como se va a restituir a través de una acción pauliana porque solo esto es entre acreedores, igualmente no puede existir un interdicto restitutorio toda vez, dejo constancia que en la presente acción de amparo se esta señalado violaciones y derechos constitucionales, no se esta, asimismo visto las pruebas me reservo el derecho para ejercer el derecho a la contradicción de las pruebas, toda vez que tuvo su oportunidad para poder controlar las pruebas.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellada, a los fines de ejercer su derecho a la replica, quien entre otras cosas expuso: “En primer lugar alega su propia torpeza y ahora quiere dar clase de derecho civil, inicialmente debe agotarse la vía administrativa como reza en la ley de arrendamiento, mi patrocinada es inquilina de buena fe, puedo dar fe que mi patrocinada es inquilina porque se consigno ante el organismo competente el contrato de arrendamiento, por encima de la vía administrativa no puede estar un amparo, no puede ningún tribunal ningún desalojo sin antes agotar la vía administrativa, hasta el momento no se ha visto que esa señora sea la propietaria de esa vivienda, no existe algo que ella sea la única propietaria, y mi patrocinada presento contrato de arrendamiento cuando apareció la guardia en la vivienda, mi patrocinada no ha violentado ninguna vivienda es inquilina de buena fe, por lo que reitero y solcito se declare Sin Lugar.”. 2) En relación a los argumentos esgrimidos en la audiencia, el Tribunal hizo las interrogantes: Primero: Este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte quejosa , por no ser impertinentes ni contraria al orden público, igualmente se admite las testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO GONZALEZ, e HICCE RIVAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-6355.366, V-16.547.570, respectivamente, la cual deberán ser evacuados en esta oportunidad.,. Segundo: Se admite las pruebas aportadas por la parte querellada la cual consigna en este momento, como son Inspección Judicial, contrato de arrendamiento, denuncia del Consejo de protección de Niño, Niña y Adolescente dirigida a CORPOELEC, recibos de CORPOELEC, Copias de servicios Eléctricos y de Agua, copias de prensa de alquiler de inmueble y Contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble; así mismo se admite las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL GARCIA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, EDINSO RAFAEL VITOLA CASTILLO, y ROBERTO KELEMEN GRUNVALD, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.936.936, V-10.506.865, E- 84.566.775, V-6.050.520, respectivamente. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte querellante a oponerse a la admisión de la prueba específicamente al contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco en contenido y firma dicho contrato de arrendamiento , asimismo se evidencia claramente que dicho contrato de arrendamiento fue presuntamente otorgado por una ciudadana de nombre Sandra santos , mediante un instrumento poder otorgado por ante la notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 48 , Tomo 69, el cual por ser un documento autentico tacho el mismo por falsedad, ya que en esta fecha y en este tomo no existe ningún documento poder otorgado por el ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera, en este sentido y en el ejercicio efectivo del derecho a al defensa le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal en sede Constitucional mediante un auto para mejor proveer oficie la Notaria Primera del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita copias certificadas del mencionado documento, todo en aras de ejercer efectivamente el derecho a al defensa, a todo evento si este honorable tribunal en sede constitucional considera impertinente la solicitud aquí planteada esta representación judicial en el ejercicio efectivo al derecho a al defensa, a todo evento tacha por falso el mencionado poder, en relación a las pruebas promovidas por el colega asistente solcito al tribunal no le otorgue ningún tipo de valor probatorio por cuanto efectiva y evidentemente son documentos emanados de terceros los cuales para tener valor probatorio deben ser ratificados a través de la vías de la testimonial, tal y como lo establece la norma adjetiva civil. Es todo.”
Parte accionada: “Vista como ha sido explanada solicitud de amparo esta representación de eso considera que debe ser declarado inadmisible esta acción de ampro, en primer lugar es falso toda vez que realice una inspección con el tribunal de municipio donde deja constancia que mi representada es inquilina, existe contrato de arrendamiento, las condiciones en que se encontraba la casa hecha por tierra toda la exposición porque existe inspección y existe informe de séneca donde consta que no había luz la cual consigno en este acto el informe de Zenica, si existe un contrato de arrendamiento existe una oficina que regula todo estos procedimientos administrativos cuando existe un contrato de arrendamiento. Es mentira como se entro a la vivienda mi representada tiene un manojo de llaves la cual entro, en esa casa no habitaba nadie, mi representada entro con llaves entregadas por la persona que le arrendó, el proponente dice que no existe otra vía, mi patrocinada no esta violentando el derecho a la vivienda, por lo que es falso lo alegado por el actor, hay otras vías pero principalmente debe atacar por la vía administrativa, la acción pauliana, interdicto restitutorio, pero la principal vía es la administrativa porque existe un contrato arrendamiento , el tribunal tiene prohibición de decretar un desalojo porque existe vía administrativa, por todo esto considero que se debe declarar sin lugar el amparo, promuevo copias de una inspección judicial practicada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial ; Informe de CORPOELEC, donde se refleja que esa casa no tenia luz desde hace tiempo, consta también en la misma inspección contrato de arrendamiento. Que no tenga legalidad es un contrato de arrendamiento que existe y debe aclararse por otra vía, por otra parte promuevo a los ciudadanos Jonny Rafael García, Edinso Rafael Vitola Castillo, José Rafael González y al ciudadano Roberto Kelemin Grupal, testigos presénciales y contestes de las distintas situaciones de agresiones a al cual ha sido victima mi representada y son útiles y pertinentes por ser presénciales, si la Juez considera que hay suficiente elementos por el contrato de declaración invisible esta acción de amparo, si existe una flagrante violación de la señora que se representa.”
En contrarréplica manifestó: “Considera quien aquí expone que nuevamente el colega equivoca la vía, estamos en una acción de Amparo, se convierte en juez y parte al decir que un documento es nulo, que no existe, que es falso sin presentarle pruebas algunas que corrobore lo dicho por el, ahí legalmente su recurso y sus acciones preestablecidas para ejercer cualquier acción de tacha de comúnmente, emite el distinguido proponente juicio de valor por documentos admitidos por este digno tribunal, no es el momento para tachar de falsedad, lo mas que puede hacer el distinguido proponente es oponerse a los documentos admitidos por el tribunal y será el tribunal quien decida si los toma por su valoración para su decisión, no puede el distinguido proponente cambiar el rumbo y revertir la carga de la prueba a este tribunal. Es todo.”
Actuación del Tribunal de Instancia en sede constitucional: En este estado pasa la juez la pronunciarse en cuanto a la prueba solicitada por la parte quejosa de el auto para mejor proveer, toda vez que el lapso para el mismo precluyo, y estos autos para mejor proveer solo lo realiza el juez cuando considera que existe oscuridad y ambigüedad en los procesos, por lo que no admite tal prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantiza constitucionales. Cuarto: Pasa este Tribunal a evacuar las testimoniales de la parte quejosa, se llama a esta sala de audiencias al ciudadano JOSE JESUS ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.355.366, quien luego de haber sido juramentado por las generalidades de ley manifestó: Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Gamboa? Respondió: Si conozco a al ciudadana Marisol Gamboa de vista y de trato, Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Marisol Gamboa es propietaria de la quinta Tete, ubicada en la urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta? Respondió: Tengo conocimiento que es propietaria del inmueble ese, ya que yo soy el vecino. Tercero: Diga el testigo si tiene conocimiento que una ciudadana a través de las vías de hecho violentando cerraduras, se introdujo en la vivienda de la ciudadana Marisol Gamboa mientras, esta se encontraba de viaje? Respondió: Si tengo conocimiento ya que violentaron la puerta mas cercana a mi cada, la que esta pegada de mi casa. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas personas violentaron cerraduras, y de los hechos ocurridos posterior a la violación de la cerradura? Respondió: yo vi. Únicamente tres personas en ese momento y de la puerta que violentaron ya es una pared, porque frisaron y cerraron esa puerta. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la ciudadana que a través de las vías de hechos vulneró el derecho de propiedad de la ciudadana Marisol Gamboa. Respondió: el nombre que conozco es Veruska porque ella misma fue a micada a preguntar si conocía a los propietarios del al lado que le estaban alquilando la casa a ella, yo le explique a ella que se había muerto el propietario de la casa y eso se encontraba en una sucesión como me había dado a entender la vecina que era Marisol Gamboa. Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por ser vecino si la vivienda de nombre Tete estaba siendo alquilada por la señora Marisol Gamboa? Respondió: Tengo conocimiento de que la vivienda no se estaba alquilado ni se estaba vendiendo. Séptima: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana antes mencionada, a través de las vías de hechos, se introdujo a la vivienda de la ciudadana Marisol Gamboa. Respondió: fecha exacta no tengo, pero e que fue en septiembre. Cesaron. Es todo. Pasa el abogado asistente de la parte querellada a repreguntar: Primero: Diga el testigo si el conocimiento trato y comunicación que sostenía con la ciudadana Marisol Gamboa también conocía al papa de dicha ciudadana. Respondió: No yo no conocía al papa, yo tengo más de dos años en la isla y ya se había muerto el papa. Segundo: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Marisol Gamboa es propietaria del inmueble de nombre Tete, si ha tenido algún documento de propiedad a la vista. Respondió: No he tenido ningún documento a la vista, la conozco es de trato del tiempo que tengo viviendo allí. Tercero: ¿Diga el testigo en los dos años que tiene viviendo en la casa según su deposición, cuantas veces y con que frecuencia conversa con la señora Marisol Gamboa. Respondió: converso con la señora Marisol Gamboa, cada vez que regreso de Caracas porque, será esporádicamente no vivo en la isla, ella vive en su casa y yo en la mía. Cuarta: ¿Diga el testigo si durante los dos años que tiene viviendo en su casa como vecino de la casa Tete, llego hacer acto de presencia dentro de la casa tete y pudo fijarse en las condiciones en que se encuentra dicha casa antes mencionada. En este estado la parte quejosa se opone a la repregunta de conformidad al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la juez manifestó que no hay oposición y pasa la parte a responder. Respondió: en los dos años que tengo allí visite la casa cuatro cinco veces porque lleve gente allí para hacerle presupuesto y remodelaciones. Quinta: ¿Diga el testigo en que fecha si se recuerda realizó estas cuatros o cinco veces las visitas a la casa tete y en que condiciones pudo apreciar las condiciones internas de la casa Tete. Respondió: las condiciones internas no la conozco, yo lleve empleados a la parte de los jardines. Sexta: Diga el testigo si puede dar fe de las personas que el dice que violentaron las puertas, de que sexo eran, si masculinos o femeninos, o ambos inclusive. Respondió: Ambos, dos caballeros y la señora Veruska. Séptima: Diga le testigo la fecha esta en que según el observo a Veruska y a los caballeros violentando la puerta de la casa tete y si se recuerda que ponga de manifiesto como se encontraba vestida la señor Veruska. Respondió: La fecha exacta la tiene el modulo policial luego de llamar a la policía que llegaron a la casa a ver que sucedía, como estaba vestida ni idea , no recuerdo ni tampoco como estaban los señores vestidos. Octava: ¿Diga el testigo como es cierto el testigo, que llego la policía ya que no se recuerda la fecha, podría decirle a este tribunal que policía llego a la Casa Tete? Respondió: La Policía de Maneiro del modulo de la Jorge Coll. Novena: (sic)”
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 10-01-2013 y de su texto se extrae:
“(…) La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes: revisado el presente asunto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento de su artículo 7, señala; “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… omisiss”. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró: “...Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, siendo que la presente pretensión de amparo constitucional versa sobre las vía de hecho y violación al derecho de una vivienda digna y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos materias afines con la competencia Civil de este Juzgado, y presuntamente, ocurrido los mismos en el territorio de esta Jurisdicción, este Juzgado reitera su declaración de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
Determinado como ha sido lo referido a la competencia en materia de amparo que regirá en dicha materia, se pasa ha resolver sobre lo alegado por las partes en audiencia constitucional:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado se restituya la situación jurídica de la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, supuestamente infringida por la ciudadana DEISY VERUSKA, PELLICER, respectivamente identificadas en autos.
La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a una vivienda digna y la violación del derecho constitucional a la propiedad, que acogieron los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, se encuentra viviendo prácticamente en la calle, pagando hoteles, durmiendo en casa de vecinos, en virtud que la ciudadana Deisy Veruska Pellicer se introdujo a su vivienda .
Como quiera, la presunta agraviada sostiene, que las alegadas violaciones de orden público en el proceso ventilado en su contra han podido ventilarse por otras vías pero principalmente se debió atacar por la vía administrativa, la acción pauliana, interdicto restitutorio, pero la principal en atacar porque existe un contrato de arrendamiento, es la administrativa se debió agotar primero esas vías ordinarias.
En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (Omissis)
Es decir de la norma se transcribe, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes.
Este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto que las vías de tutela de los derechos de los particulares, radica en que están destinadas específicamente y directamente a proteger las situaciones jurídicas lesionadas de los ciudadanos por violación de sus derechos constitucionales, cualquiera que sea el violador o presunto violador de tales derechos, lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que originariamente se encontraba, independientemente de quien sea el agraviante, bien un particular o, un agente público o, un organismo dotado de personalidad jurídica, no es menos cierto que los medios e instrumentos destinados a proteger las situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, en virtud de la obligación de los derechos constitucionales que constituyen las garantías jurisdiccionales, son fundamentalmente el amparo constitucional, pero cuando nos encontramos con elementos en común que radica en el hecho de que constituyen medios procesales destinados a hacer planteamientos ante un juez del estado y que van hacer decidido en un juicio mediante una sentencia; siendo estos medios procesales que el mismo estado otorga, para controlar sus propias actuaciones a través de los organismos jurisdiccionales y los recursos que existen en el derecho venezolano para el control de las actuaciones, en este caso el de los jueces.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular, con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sub-legal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador, y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otra vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias.- El Procedimiento de Amparo Constitucional. Autor: Freddy Zambrano, pág. 211 y 212.
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: (…)
Ante la interposición de una demanda de amparo por vías de hechos, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la Constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional. (Resaltado del Tribunal).
(…)Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.293, debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.983.831, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (…)”
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 28-02-2013 (f. 188 al 217) el abogado Luis Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, consigna extenso escrito de alegatos y anexos en la alzada, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida, en los términos que siguen:
Que “(…) con mucha responsabilidad se permite señalar puntual y categóricamente las violaciones de Derechos y Garantías de rango Constitucional, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, experimentadas por esa representación judicial, el día 18 de diciembre del año 2012 en la celebración de la audiencia con ocasión a la interposición de la acción intentada. (…)”
Que “la jueza Cristina Martínez violentó el derecho ala tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, al no permitirle oponerse a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte accionada, (…)”
Que “la juez del tribunal a quo en sede constitucional, cerceno los mecanismos de defensa de esa representación judicial inherentes a la evacuación y examen del testigo relativos al control y contradicción de la prueba.”
Que “de manera aún más grotesca y soez la ciudadana Juez Cristina Martínez, en la tramitación de la acción de amparo constitucional vulneró nuevamente el derecho ala defensa y el debido proceso al no permitir a esa representación judicial impugnar y desconocer una documental promovida por la parte accionada consistente en u fraudulento contrato de arrendamiento y mucho menos tachar de falsedad un poder con el cual fue suscrito el mencionado e inexistente contrato de arrendamiento.” (…)
Que “se puede vislumbrar de manera categórica y contundente los vicios de inmotivación que adolece la decisión recurrida por cuanto el juzgador establece y considera situaciones que no fueron sometidas a su conocimiento, tales como el afirmar que esa representación judicial pretende la restitución de un bien inmueble a través de la vía de amparo constitucional (vicio de incongruencia positiva en la motivación), y tiene otras vías lo suficientemente expeditas e idóneas pre-existentes para atacar tal situación, en relación a esta aseveración del tribunal a quo en sede constitucional, (…) su representada fue privada del ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales a una vivienda digna y a la propiedad, de una manera arbitraria a través de las vías de hecho y la violencia exteriorizada por la parte accionada y que aún a la fecha permanece a la deriva, sufragando gastos de hotel y viajando constantemente en la ruta Porlamar Caracas, Caracas Porlamar para tratar de solventar su delicada situación y sin tener donde habitar.”
Que “la jueza incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto para llegar a tal dictamen nunca valoró los argumentos y pruebas aportadas por la parte accionante, limitándose única y exclusivamente a dar por ciertos los hechos alegados por la accionada, fundándose en falsos supuestos parar llegar al fallo recurrido, sin valorar aunque fuese someramente el alegato y desconocimiento en relación al fraudulento contrato de arrendamiento.”
Que “la jueza al no mencionar cuales eran los recursos y/o acciones con que contaba esa representación judicial para restituir la situación jurídica infringida constituye una notable inseguridad jurídica devenida de la ilogisidad manifiesta en la motivación del fallo, al considerar que todo justiciable tiene el derecho constitucional de recibir un fallo lógico, coherente y sanamente motivado a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses. (…)”
Que “la parte accionada se valió presuntamente de una serie de artificios y artimañas no solo para vulnerar derechos y garantías constitucionales sino a su vez para engañar al sistema de administración de justicia, en este sentido la defensa de la parte accionada consiste en mantener la afirmación que mantiene un contrato de arrendamiento (falso el cual fue desconocido) con el ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera, (…) representado por la ciudadana de nombre Sandra Santos (…).”
Que “de igual forma arguye la accionada que entregó una cantidad de dinero al ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera (…), al momento de firmar el contrato, aseveración esta falsa de toda falsedad por cuanto se evidencia que el ciudadano José de la Cruz gamboa Aguilera (…), falleció mucho antes de la suscripción del supuesto contrato de arrendamiento y lo que es peor aún el poder supuestamente otorgado por el difunto señor José de la Cruz Gamboa Aguilera, (…), es falso de toda falsedad tal y como se evidencia de inspección judicial realizada en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar en fecha 15 de enero del año 2013, (…)”
Que “para demostrar tal alegato promueve documento público de fecha posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, consistente en Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (sic), en fecha 15 de enero del año 2013, el cual se marca con la letra “A”.”
Que “en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los hechos narrados en la acción de amparo constitucional, constituyen evidentemente una violación a derechos y garantías constitucionales, violaciones estas que solo pueden ser atacadas mediante la presente acción de tutela constitucional, por cuanto no existen vías procesales ordinarias preexistentes lo suficientemente expeditas ni celeras para restituir la situación jurídica infringida (…)”
Que “solicita a este tribunal superior en sede constitucional se pronuncie sobre los siguiente particulares: Primero: Admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación. Segundo Valore de manera detallada y concisa los alegatos esgrimidos por esa representación judicial y las pruebas promovidas y admitidas por el juzgado a quo y la prueba promovida en esta superioridad marcada con la letra “A”.” tercero: declare con lugar la acción de tutela constitucional y restablezca las situaciones jurídicas infringidas con todos los pronunciamientos de ley. Cuarto: Condene en costas ala parte accionada. (…)”
En fecha 28-02-2013 (f. 218 al 240) la ciudadana Daisy Veruska Pellicer, debidamente asistida por el abogado Hernán Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.569, parte accionada, consignó escrito de oposición a la apelación, en el cual se evidencia que luego de transcribir íntegramente la sentencia apelada, solicita que se declare sin lugar la apelación presentada por el querellante.
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de escuchar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y al respecto observa lo siguiente: La inadmisibilidad establecida por el a quo constitucional, por existir vías judiciales ordinarias por conducto de las cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación constitucional delatada en el procedimiento de amparo constitucional, obedece al primer caso de reconducción de la reclamación constitucional, en el cual puede valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por vía de amparo constitucional, así como en aquellos casos que se requiera de un mayor debate y pruebas que no pueden ser debatidos en el sumario y breve procedimiento de amparo constitucional, entonces es importante destacar, a partir de que momento se produce a lesión constitucional, si hubo una relación arrendaticia, donde presuntamente el juez consideró que se deben agotar las vías ordinarias preexistentes, sin percatarse que el amparo es por vía de hecho, dando como cierto –repito- que sí hay una relación arrendaticia, sin revisar, que es su deber, los efectos probatorios para alcanzar la verdad de los hechos, en virtud que lo que se discute es el derecho constitucional a la vivienda por invasión afectándole a la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 1, se especifica la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble; al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante ponencia conjunta dejó claro, que el Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
La ley antes mencionada esta dirigida, al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal, articulo 2 de la ley.
En relación a la posesión que merece objeto de protección por parte de este cuerpo legal, tanto la ley como la desición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser lícita, es decir, tutelada por el derecho.
La figura como es la invasión y la perturbación a la posesión pacífica - llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado – propiedad o posesión -. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Señalado lo anterior, es preciso para este tribunal que actúa en Sede Constitucional, que las vías de hecho, se producen cuando se ejerce por violencia, actos que no encuentran amparo jurídico y en este caso, tenemos que, en la audiencia constitucional la accionada consignó inspección judicial solicitada extra litem, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia expresa, en el particular primero, de las condiciones en que se encuentra la casa N° 393, en el segundo, dejar constancia si está habitable y como tercer aspecto, dejar constancia en que condiciones habita esa casa si posee algún contrato de alquiler, comodato o cualquier otro documento.
De la inspección, se puede desprender de un cúmulo de fotos donde se observa las condiciones en que se encuentra el inmueble y que por vía de hecho se discute en amparo, debiendo destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 12 establece:
“Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación, carece de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluidas de la aplicación de esta ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como al disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias”.
De la prenombrada inspección, el juez al dejar su opinión expresa sobre los particulares solicitados señaló: “… en relación al PRIMERO, deja expresa constancia que el inmueble se observa de falta de mantenimiento en general, las paredes que bordean la casa, así como el muro perimetral, se encuentran con desprendimiento del friso en la parte inferir; los distintos pasillos de circulación se observan como levantamiento del piso y la baldosa que lo recubre; en la piscina se observa agua estancada, paredes manchadas, como grietas con el borde de la misma; el techo y paredes con falta de mantenimiento, pintura desprendida en diversos sectores, el portón del garaje y la puerta de acceso, se observan oxidados; en diversos puntos internos y externos se observa la exposición de cableado eléctrico; el piso de la terraza se observa manchado. En cuanto a lo peticionado en el SEGUNDO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que el inmueble se observa con falta de mantenimiento en general. En cuanto a lo requerido en el TERCER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que la solicitante manifiesta que habita el inmueble junto con su grupo familiar en su condición de arrendataria, procedimiento en este acto a consignar los siguientes instrumentos: en un folio útil, constancia emitida por la Coordinación Regional de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, suscrita por la Abogada Rosángel Acosta Romero; en cinco (5) folios útiles; contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Sandra María Santos Carbo y Deisy Veruska Pellicer; una copia de la sección de clasificados del diario Sol de Margarita; en dos folios copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos Daisy Veruska Pellicer, José Gamboa y Sandra Santos; en dos folios útiles cuatro copias de letras de cambio; en dos folios útiles, copia de poder especial de compra-venta efectuado por Inversiones Nelmarsol, S.A., a favor del ciudadano José De La Cruz Gamboa…”. Lo antes denota efectivamente la prohibición de arrendar un inmueble y en este caso por cuanto tal vivienda urbana no posee condiciones eleméntales mínimas de sanidad y habitabilidad para la seguridad y vida de las personas, es decir, que es una prohibición expresa señalada en la Ley especial como bien se estableció en el artículo 12, aunado al hecho de que el Registro de Vivienda Principal se encuentra a nombre de la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego, inserto al folio 18 del presente expediente y quien actúa como accionante, destacándose que el contrato de arrendamiento realizado por la accionada, lo realizó firmando el contrato con la ciudadana Sandra Maria Santos Carbo, titular de la cédula de identidad N° 16.036.658, quien actúa en representación (apoderada) del ciudadano José De La Cruz Gamboa, en fecha 22 de junio del 2012, mediante documento privado estableciéndose condiciones del inmueble arrendado todo inserto en el folio 64 al 68 del presente expediente.
Llama la atención a este tribunal que el ciudadano José De La Cruz Gamboa Aguilera, según acta de defunción inserta al folio 15 y 16 del presente expediente falleció el 21 de abril de 2009 y el prenombrado contrato de arrendamiento fue firmado el 21 de junio de 2012, es decir, falsamente firmaron un contrato de arrendamiento con la presunta apoderada del difunto José De La Cruz Gamboa Aguilera, y en ese sentido tal contrato es inexistente por cuanto el numeral tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 3º “por la muerte”, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.(…)”; en este caso se utilizó el nombre de un difunto para engañar a la sociedad de la existencia de una relación arrendaticia, y que también no consta que la acciónate le haya dada autorización o poder alguno a esas personas, por lo que tal relación arrendaticia es inexistente, violando el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda donde queda expresamente prohibido el arrendamiento de viviendas que no posean condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad para la seguridad y vida de las personas, por una parte y por otra, la accionante no realizó el inexistente contrato, todo esto referido por la misma accionada dentro de sus probanzas, en especial de la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en donde el juez expresó el deterioro, falta de mantenimiento de la infraestructura que se discute en el presente amparo constitucional y por último nos queda que, el inmueble está debidamente registrado ante el SENIAT como vivienda principal a nombre de la accionante, y no consta que ésta allá firmado contrato de arrendamiento alguno con la accionada en el presente expediente, lo que en resumidas cuentas, a juicio de este Tribunal de Alzada, se utilizó la violencia lo cual no se encuentra enmarcado en nuestro cuerpo legal o permitido por la Ley, contraviniendo la posesión licita tutelada por el derecho. ASI SE ESTABLECE.
Continuando con el presente caso, tenemos que la declaración de los testigos es clave para determinar efectivamente, la violencia producida que se reclama por vías de hecho en atención que según consta en autos, estos refieren que la accionada violento las cerraduras, rompió los candados de las vías de acceso a la residencia y los mas grave le consulto a unos de los vecinos, es decir uno de los testigos si conocían a los propietarios de al lado, que le estaban alquilando la casa, entonces es que acaso la accionada no conocía a los dueños, lo que revela que miente que exista relación arrendaticia alguna con la propietaria legitima del inmueble, y por lo tanto, la accionada utilizo la violencia junto con acompañantes para invadir un inmueble, cuyos datos y demás especificaciones se encuentra inserto en autos, lo que por medio de las vías de hecho, interpuesto en el presente amparo, es procedente por estar ajustado a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala expresamente “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, por estar llenos los extremos para que proceda la presente acción y en virtud que la invasión, es un acto de apoderarse a la fuerza o por vía de hecho de un inmueble contra la voluntad de un dueño, tal es la magnitud de la invasión realizada por la accionada, que no consta siquiera en autos que las pensiones arrendaticias las reciba la accionante Marisol Teresa Gamboa, o sean consignadas por ante un tribunal, de manera tal, que podemos afirmar que, para el Estado proteja los derechos del poseedor, esta debe ser licita por ser esta tutelada por el derecho, lo que denominamos posesión legitima, pero no así la invasión, por cuanto va en contra de la ley y se apodera a la fuerza de un inmueble contra la voluntad de un dueño, y en consecuencia, este tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, y PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del derecho a la propiedad y a una Vivienda digna (Vías de Hecho), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándosele al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoció la presente acción de manera primigenia, restituir en el inmueble de su propiedad, Quinta Tete N° 393, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la accionante, es decir a la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.293, tomando todas las medidas necesarias de dar estricto cumplimiento al presente mandamiento sin excusa de ningún tipo por la violación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Asimismo, visto que en la presente decisión se analizó el derecho de propiedad por invasión por parte de la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.831, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que dicha institución inicie si lo considera pertinente, la averiguación penal a que haya lugar, con la finalidad de establecer o no la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana por el delito de invasión a la propiedad. ASI SE ESTABLECE.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego, parte accionante en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 10-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Anula el fallo apelado, dictado en fecha 10-01-2013, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: Procedente la Acción de Amparo Constitucional, por violación del derecho a la propiedad y a una Vivienda digna (Vías de Hecho), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándosele al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoció la presente acción de manera primigenia, restituir en el inmueble de su propiedad, Quinta Tete N° 393, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, calle redoma el Farallón, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la accionante ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que dicha institución inicie si lo considera pertinente, la correspondiente averiguación penal a que haya lugar, con la finalidad de establecer o no la responsabilidad penal de la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.831, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el presunto delito de invasión a la propiedad.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08369/13
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (17-12-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
|