República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-1.550.928.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ROSA PEREZ MATA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.398.345 y V-12.678.515, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.300 y 80.557, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “KMS INVERSIONES C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 50, tomo 10-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, GERALDINE K. FIGUERA DIAZ y GIOMIG VALERA, venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.084.408, V-19.012.226 y V-15.963.961 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.899, 139.646 y 130.169, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, alega que su representado, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.734, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “L-9”, integrante del Centro Comercial Paraíso Center Plaza, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 06 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 37, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2000, su representado, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, autorizado por su cónyuge, ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, dio arrendamiento a la entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, representada por su Presidente, AHMED SAUL SMAILI MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.836, el referido local comercial. Alega que el término de duración del contrato era un periodo de tres (03) años fijos, contados a partir del 1º de julio del año 2000. Que en fecha 26 de agosto de 2003, ambas partes, y con autorización de la cónyuge del arrendador, suscribieron un nuevo convenimiento privado, constante de cuatro cláusulas, pactándose en su cláusula primera, la prorroga del contrato de arrendamiento por tres (03) años, contados a partir del 1º de julio de 2003, la fijación de un nuevo canon en la cláusula segunda, mientras que en la cláusula tercera se estableció que se mantenían vigentes las cláusulas del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 07 de julio de 2006, ambas partes, y con autorización de la cónyuge del arrendador, suscribieron un nuevo convenimiento privado, constante de cuatro cláusulas, pactándose en su cláusula primera, la prorroga del contrato de arrendamiento por tres (03) años, contados a partir del 1º de julio de 2006, la fijación de un nuevo canon en la cláusula segunda, mientras que en la cláusula tercera se estableció que se mantenían vigentes las cláusulas del contrato de arrendamiento. Que en fecha 30 de junio de 2009, ambas partes, y con autorización de la cónyuge del arrendador, suscribieron un nuevo convenimiento privado, constante de cuatro cláusulas, pactándose en su cláusula primera, la prorroga del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 1º de julio de 2009,con vencimiento al 30 de junio de 2010, la fijación de un nuevo canon en la cláusula segunda, mientras que en la cláusula tercera se estableció que se mantenían vigentes las cláusulas del contrato de arrendamiento, con las modificaciones que se establecían de dicho convenio de prorroga. Que mediante carta de fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, actuando en su carácter de Presidente de la arrendataria, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, comunicó a sus mandantes, ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, que la arrendataria se acogía a la prorroga legal de tres (03) años, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contándose ésta prorroga a partir del día 1º de julio de 2010, con vencimiento al 30 de junio del año 2013.
Alegan que su mandante, procedió, a manera de recordatorio, a través del Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, a notificarle que la prorroga legal vencía en día 30 de junio de 2013, y que igualmente procedió a recordarle, mediante telegrama con acuse de recibo, la fecha en que debía devolver el inmueble arrendado. Que no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, lo cual ha debido hacer, a más tardar el día 1º de julio de 2013, a pesar de las gestiones realizadas tendentes a lograr la entrega. Que por los expuesto, ocurren ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandan, a la arrendataria, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, para que convenga, o a sea condenada por el Tribunal a los siguiente:
PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento, y en consecuencia de ello, proceda a entregar a su mandante el local arrendado, por haberse vencido la prorroga legal.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales.
Basa su acción, la representación judicial de la parte actora, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicitan que la citación de la demandada, sea practicada en la persona de su presidente, ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.836
Estiman la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.575,00), equivalentes a 33,41 unidades tributarias.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder autenticado en fecha 25 de julio de 2013, por ante la Sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, bajo el Nº 35, folio 36 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Embajada.
Marcada “B”: Copia simple de documento de propiedad de inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 33, folios 196 al 198, protocolo primero, tomo 3 del segundo trimestre del año 2000.
Marcada “C”: Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 06 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 37, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 13, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría
Marcada “D”: Convenimiento de Prorroga del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 07 de julio de 2006.
Marcada “E”: Convenimiento de Prorroga del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 30 de junio de 2009.
Marcado “G”: Comunicación de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, dirigida los ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO.
Marcados “H” e “I”, Telegrama dirigido en fecha 08 de julio de 2013, al ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, por la ciudadana ANA MERCEDES LELLA, su correspondiente acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre junio de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, y solicita que a los fines de la práctica de la citación de la demandada, se libre exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido, de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda libra exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, procede a darse por citado, y consigna copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre julio de 2013, el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, actuando en su carácter de Presidente de la demandada entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad necesaria, del actor, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, para comparecer en juicio. Al respecto alega que tal como se evidencia de autos, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre su representada y los ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, quien otorgo su autorización autenticada, de lo que se infiere la voluntad expresa de la ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO de intervenir en la administración de sus derecho. Que aunado a ello, la mencionada ciudadana otorgó conjuntamente con su cónyuge el poder a los apoderados judiciales actuantes, y que el inmueble arrendado es propiedad de ambos cónyuges. Que por lo expuesto, el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, esta infeccionado de ilegitimidad por falta de capacidad, para actuar individualmente en el presente juicio.
Alega, como defensa de fondo, la indeterminación del contrato de arrendamiento. Al respecto alega que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de junio de 2000, se acordó que le contrato tendría una duración de tres (03) años fijos, sin ningún tipo de prorroga, a menos que haya convenimiento entre las partes, que se comenzaría a partir del 1º de julio de 2000 y terminaría el 30 de julio de 2003, y que la desocupación del inmueble sería notificada por escrito, por los menos con sesenta (60) días calendarios de antelación al vencimiento, por cualquiera de las parte a la otra.
Alega, que en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de agosto de 2003, ambas partes suscribieron, privadamente, la primera prorroga del contrato, la cual tendría vigencia retroactiva, entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2006, ajustando el canon de arrendamiento, y señalando que seguirían vigentes las cláusulas del contrato. Que de igual manera, la arrendataria suscribió en fecha 07 de julio de 2006, la prorroga del contrato desde el día 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, que en esta última fecha se renovó el contrato por el período de un año hasta el día 30 de junio de 2010, y que a partir de allí, el arrendador convino en otorgarle el beneficio de prorroga legal a su representada, por tres (03) años contados a partir del 1 de julio de 2010, hasta el 30 de junio de 2013.
Alega que de lo anterior, y en lo cual ambas partes están contestes, se verifica que el contrato de arrendamiento que une a las parte nació a tiempo determinado, sin ningún tipo de prorroga, por lo cual el documento suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2003, no constituye per se, una prorroga del contrato primario de arrendamiento, sino que de pleno derecho se produjo la tácita reconducción del contrato primario, y éste desde el día 1º de julio de 2003, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dada la permanencia pacifica de su representada en el inmueble, en el entendido, que a tenor de los establecido en la ley especial, y el contrato suscrito entre las partes, el convenimiento debió producirse antes del vencimiento del mismo, es decir antes del 1º de julio de 2003, y no el 26 de agosto de 2003 con carácter retroactivo, porque ya automáticamente se había producido su tácita reconducción, y en consecuencia haciéndole nacer a la arrendataria, los efectos que se derivan de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la naturaleza de orden público de que esta investida la Ley especial, motivo por el cual todas las prorrogas suscritas por las partes son nulos, y así pide se declaren, a la vez que solicita que la pretensión del actor sea declarada sin lugar, en virtud a que el contrato que une a las partes es un contrato a tiempo indeterminado.
Por otro lado, a todo evento, alega como defensa de fondo, que el contrato de arrendamiento primigenio, suscrito entre las partes se fue prorrogando en diferentes oportunidades, siendo su última prorroga la otorgada por los arrendatarios mediante documento firmado el 06 de junio de 2010, en la cual se pactó que el tiempo de duración de la nueva prorroga sería de tres (03) años contados a partir de esa fecha. Alega que la prorroga legal la otorga la ley de pleno derecho, y no requiere de reconocimiento alguno de las partes, es por ello que la prorroga del contrato de arrendamiento celebrada contractualmente entre la partes en el año 2010, no puede considerarse como la prorroga legal, sino contractual, y en consecuencia la prorroga legal de tres (03) años, comenzó a transcurrir el día 1º de julio de 2013, razones por las cuales solicita que la demanda sea declarada inadmisible, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, debidamente asistidos de abogado, no obstante que rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por la demandada, y alegan su improcedencia ya, que el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, si posee capacidad para comparecer en juicio, y posee el libre ejercicio de sus derechos, a todo evento, y sin que constituya aceptación o convalidación de la cuestión previa, proceden a subsanarla, ratificando conjuntamente, las actuaciones en el expediente, por sus apoderados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada reproduce el mérito de los autos, y promueve documental consistente en copia simple de notificación judicial practicada en fecha 28 de junio de 2013, por al Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana ANA MERCEDES LELA.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, 21 de noviembre de 2013, la parte actora, reproduce el mérito de autos y promueve las siguientes documentales:
Copia simple de escrito de consignación arrendaticia, auto de admisión del mismo, boleta de notificación, y diligencia de consignación, que corren insertas en el expediente de consignaciones signado con el Nº 2013-480 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, realizada por la demandada, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, a favor de su representado, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ.
Original de las resultas de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2013.
Convenimiento de prorroga del contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 26 de agosto de 2003.
Recibo de devolución del depósito de garantía, suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad necesaria, del actor, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, para comparecer en juicio. Al respecto alega que tal como se evidencia de autos, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre su representada y los ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, quien otorgo su autorización autenticada, de lo que se infiere la voluntad expresa de la ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO de intervenir en la administración de sus derecho. Que aunado a ello, la mencionada ciudadana otorgó conjuntamente con su cónyuge el poder a los apoderados judiciales actuantes, y que el inmueble arrendado es propiedad de ambos cónyuges. Que por lo expuesto, el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, esta infeccionado de ilegitimidad por falta de capacidad, para actuar individualmente en el presente juicio.
Por su parte, la actora rechaza esta cuestión previa, y alega que el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, si posee capacidad para comparecer en juicio, ya que posee el libre ejercicio de sus derechos. No obstante, a todo evento, y sin que constituya aceptación o convalidación de la cuestión previa, proceden a subsanarla, ratificando conjuntamente, las actuaciones en el expediente, por sus apoderados.
A los fines de decidir la presente cuestión previa, observa este Juzgador, que los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales basa la demandada esta cuestión previa, más a que una incapacidad del actor para comparecer en juicio, podrían referirse en todo caso, a su falta de cualidad, derivada de un litis consorcio necesario, defensa ésta no opuesta por la demandada en modo alguno. Ahora bien del análisis de las actas que integran el expediente no se desprende que el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, se encuentre entredicho, ni inhabilitado en forma alguna, por lo cual si posee capacidad para comparecer en juicio, motivo por el cual cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente, no obstante haber sido subsanada, mediante la ratificación de la actuaciones llevada a cabo por ambos cónyuges personalmente asistidos de abogado. Así se decide.
Decididos el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “L-9”, integrante del Centro Comercial Paraíso Center Plaza, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 06 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 37, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2000, su representado, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, autorizado por su cónyuge, ciudadana EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, dio arrendamiento a la entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, representada por su Presidente, AHMED SAUL SMAILI MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.836, el referido local comercial. Alega que el término de duración del contrato era un periodo de tres (03) años fijos, y que el mismo fue renovado mediante convenimiento privados de prorrogas en diversas oportunidades, siendo el último el suscrito por las partes en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual pactaron la prorroga del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 1º de julio de 2009, con vencimiento al 30 de junio de 2010. Que mediante carta de fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, actuando en su carácter de Presidente de la arrendataria, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, comunicó a sus mandantes, ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO, que la arrendataria se acogía a la prorroga legal de tres (03) años, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contándose ésta prorroga a partir del día 1º de julio de 2010, con vencimiento al 30 de junio del año 2013.
Alegan que su mandante, procedió, a manera de recordatorio, a través del Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, a notificarle que la prorroga legal vencía en día 30 de junio de 2013, y que igualmente procedió a recordarle, mediante telegrama con acuse de recibo, la fecha en que debía devolver el inmueble arrendado. Que no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, lo cual ha debido hacer, a más tardar el día 1º de julio de 2013, a pesar de las gestiones realizadas tendentes a lograr la entrega. Que por los expuesto, ocurren ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandan, a la arrendataria, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, para que convenga, o a sea condenada por el Tribunal a los siguiente:
PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento, y en consecuencia de ello, proceda a entregar a su mandante el local arrendado, por haberse vencido la prorroga legal.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alega, como defensa de fondo, la indeterminación del contrato de arrendamiento, ya que alega que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de junio de 2000, se acordó que le contrato tendría una duración de tres (03) años fijos, sin ningún tipo de prorroga, a menos que haya convenimiento entre las partes, que se comenzaría a partir del 1º de julio de 2000 y terminaría el 30 de julio de 2003, y que la desocupación del inmueble sería notificada por escrito, por los menos con sesenta (60) días calendarios de antelación al vencimiento, por cualquiera de las partes a la otra. Que en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de agosto de 2003, ambas partes suscribieron, privadamente, la primera prorroga del contrato, la cual tendría vigencia retroactiva, entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2006, Alega que de lo anterior, y en lo cual ambas partes están contestes, se verifica que el contrato de arrendamiento que une a las parte nació a tiempo determinado, sin ningún tipo de prorroga, por lo cual el documento suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2003, no constituye per se, una prorroga del contrato primario de arrendamiento, sino que de pleno derecho se produjo la tácita reconducción del contrato primario, y éste desde el día 1º de julio de 2003, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dada la permanencia pacifica de su representada en el inmueble, en el entendido, que a tenor de los establecido en la ley especial, y el contrato suscrito entre las partes, el convenimiento debió producirse antes del vencimiento del mismo, es decir antes del 1º de julio de 2003, y no el 26 de agosto de 2003 con carácter retroactivo, porque ya automáticamente se había producido su tácita reconducción, y en consecuencia haciéndole nacer a la arrendataria, los efectos que se derivan de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la naturaleza de orden público de que esta investida la Ley especial, motivo por el cual todas las prorrogas suscritas por las partes son nulos, en virtud a que el contrato que une a las partes es un contrato a tiempo indeterminado.
Por otro lado, a todo evento, alega, como defensa de fondo, que el contrato de arrendamiento primigenio, suscrito entre las partes se fue prorrogando en diferentes oportunidades, siendo su última prorroga la otorgada por los arrendatarios mediante documento firmado el 06 de junio de 2010, en la cual se pactó que el tiempo de duración de la nueva prorroga sería de tres (03) años contados a partir de esa fecha. Alega que la prorroga legal la otorga la ley de pleno derecho, y no requiere de reconocimiento alguno de las partes, es por ello que la prorroga del contrato de arrendamiento celebrada contractualmente entre la partes en el año 2010, no puede considerarse como la prorroga legal, sino contractual, y en consecuencia la prorroga legal de tres (03) años, comenzó a transcurrir el día 1º de julio de 2013, razones por las cuales solicita que la demanda sea declarada inadmisible, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple de documento de propiedad de inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 33, folios 196 al 198, protocolo primero, tomo 3 del segundo trimestre del año 2000. En los términos en que ha quedado trabada la litis relativa al fondo del presente asunto, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 06 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 37, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 13, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que une a las partes.
Convenimiento de prorroga del contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 26 de agosto de 2003. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la prorroga del contrato de arrendamiento por tres (03) años, pactada por las partes.
Convenimiento de Prorroga del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 07 de julio de 2006. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la prorroga del contrato de arrendamiento por tres (03) años, pactada por las partes.
Convenimiento de Prorroga del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 30 de junio de 2009. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la prorroga del contrato de arrendamiento por un (01) año, pactada por las partes.
Comunicación de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, dirigida los ciudadanos JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ y EMMA ALICIA OSORIO DE ARELLANO. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la manifestación de la voluntad de la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal, que le otorga el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Telegrama dirigido en fecha 08 de julio de 2013, al ciudadano AHMED SAUL SMAILI MARIN, por la ciudadana ANA MERCEDES LELLA, su correspondiente acuse de recibo. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el requerimiento formulado a la arrendataria, de hacer entrega del inmueble arrendado.
Copia simple de escrito de consignación arrendaticia, auto de admisión del mismo, boleta de notificación, y diligencia de consignación, que corren insertas en el expediente de consignaciones signado con el Nº 2013-480 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, realizada por la demandada, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, a favor de su representado, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ. Esta documental nada arroja al fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de las resultas de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2013. Esta documental, no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la reproduce y hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el requerimiento formulado a la arrendataria, de hacer entrega del inmueble arrendado.
Recibo de devolución del depósito de garantía, suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2010. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la manifestación de la voluntad de las partes de dar por concluido el contrato, mediante la recepción por parte de la arrendataria, de las cantidades de dinero otorgadas en garantía de su cumplimiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en copia simple de notificación judicial practicada en fecha 28 de junio de 2013, por al Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana ANA MERCEDES LELA. Esta documental, también promovida por la parte actora, ya fue apreciada, en los términos en que se expuso ut-supra por este Juzgador.
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la demandada acepta y reconoce, la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, pero por un lado, que se encuentra reglada por un contrato a tiempo indeterminado, producto de su tácita reconducción, y por otra parte, a todo evento, acepta que es a tiempo determinado, y se encuentra vigente, por una prorroga de tres (03) años, pactada por las partes en fecha 06 de junio de 2010. Es decir, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega hechos nuevos modificativos de la obligación, expuso razones de hecho para discutir la pretensión de la actora, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo a la indeterminación en el tiempo del contrato, producto de su tácita reconducción. En efecto observa este Juzgador que el hecho de que la primera prorroga del contrato se haya firmado el 26 de agosto de 2003 con carácter retroactivo, y no antes del vencimiento del contrato es decir antes del 1º de julio de 2003, no determina en modo alguno la ocurrencia de una tácita reconducción, ya que con la firma del referido convenimiento de prorroga, se manifiesta de manera clara e indubitable, la voluntad de ambas partes de mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, motivo por el cual este alegato formulado por la demandada, debe ser declarado improcedente y así se decide.
Con relación al alegato formulado por la demandada de que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, en el lapso de la prorroga legal, derivada de una prorroga contractual de tres (03) años, pactada por las partes en fecha 06 de junio de 2010, la cual venció en fecha 06 de julio de 2013, dando inicio a la prorroga legal de tres (03) años contados a partir de esa fecha, observa este Juzgador, que del análisis de la actividad probatoria desarrollada por la demandada, se desprende que no trajo a los autos prueba alguna de este hecho o circunstancia alegada, motivo por el cual debe, la demandada, resultar perdidosa en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-1.550.928, contra la entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 50, tomo 10-A. En consecuencia se condena a la demandada, “KMS INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 50, tomo 10-A, a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que une a las partes, autenticado en fecha 06 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 37, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2000.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, entidad mercantil “KMS INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 50, tomo 10-A, hacer entrega inmediata a la parte actora, ciudadano JOSE OTONIEL ARELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-1.550.928, del inmueble arrendado, constituido por el local comercial identificado con la letra y número “L-9”, integrante del Centro Comercial Paraíso Center Plaza, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.991-13
Definitiva.
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