República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “INVERSIONES ASTER C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de septiembre de 1989, bajo el Nº 520, tomo II, adicional 10.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.197.446 y V-17.419.767, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.668 y 139.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “EXPRESATE MUJER C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 68, tomo 7-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.-
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 14 del Centro Comercial Fente, ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 64, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada dio arrendamiento a la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, el referido local comercial. Alega que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que su duración sería de dos años, contados a partir del día 1º de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011. Que como consecuencia de que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado al vencimiento de lapso de duración del contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que en las cláusulas décima y décima cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar el pago de la cuota de condominio, y a cumplir con las obligaciones que impone el documento de condominio del centro comercial. Que durante los primeros meses de vigencia del contrato, hasta el mes octubre del año 2010, la arrendataria cumplió a cabalidad con los pagos del condominio, pero que a partir del mes de noviembre de ese año 2010, sin razón alguna, e injustificadamente dejó de cumplir con su obligación de cancelar los gastos de condominio, adeudando a la fecha de introducción de la demanda, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 210.254,78), correspondiente a treinta y un (31) cuotas de condominio mensuales, relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, incumpliendo de esta manera las disposiciones del documento de condominio del centro comercial.
Alega, que por lo expuesto, en nombre de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a la arrendataria entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, en el desalojo del inmueble arrendado.
Basa su acción, la representación judicial de la parte actora, en el literal “F” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicita que la citación de la demandada, sea practicada en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.880.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”.
Marcada “B”: Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990.
Marcada “C”: Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 1990.
Marcada “D”: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la partes, autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 64, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “E”: Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Fente.
Marcados “1 al 20”: Un total de veinte (20) recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos, entre el mes de marzo de 2009 al mes de octubre de 2010.
Marcados “21 al 51”: Un total de treinta y un veinte (31) recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos, entre el mes de noviembre de 2010 al mes de mayo de 2013.
Marcados “F”: Constancia de saldo deudor de cuotas de condominio, y estados de cuenta detallados, emitidos por la Administradora del Condominio Centro Comercial Galerías Fente.
Marcado “G”: Instrumento-poder otorgado por su representada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nº 40, tomo 120 de los Libros llevados por dicha Notaría.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO SUAREZ HERNANDEZ para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la demandada entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:
Como punto previo alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Al respecto expone que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera de los estatutos sociales de la actora, entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, se estableció su duración por veinte años contados a partir del día 05 de septiembre de 1989, por lo cual al haber expirado el término de su duración, no tiene cualidad para intentar el presente juicio.
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al respecto alega que al inicio de la relación locataria, su representada, de manera puntual, honro su compromiso contractual del pago de la cuota de condominio, sin embargo, de manera sorpresiva, la administradora de la junta de condominio, quiso cobrar unas cuotas atrasadas, correspondientes a meses anteriores al inicio de la relación arrendaticia, e igualmente requirió el pago de intereses que no se adeudaban, así gastos por concepto de trabajos no realizados, motivos por los cuales, su representada instauro un procedimiento ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual inicio dos procedimientos paralelos, identificados con los números NUE-DEN-000045-2012 y NUE-DEN-000044- 2012, los cuales se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia en la Oficina Central de Indepabis, ubicada en la ciudad de Caracas. Alega que por cuanto su representada fue demandada por haber dejado de pagar las cuotas de condominio, a lo que estaba obligada contractualmente, y por cuanto, motivado a la falta de seriedad de la administradora del condominio, su representada incoo los procedimientos ante INDEPABIS, para determinar el monto real de las cuotas de condominio, la decisión de estos procedimientos incide determinantemente en la decisión de la presente causa.
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto alega que el contrato de arrendamiento que une a las partes, es un contrato a tiempo determinado, y que de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador previo la acción de desalojo solo para los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Rechaza por insuficiente, la estimación de la demanda formulada por la actora en su libelo, y alega que por cuanto la actora se fundamenta en el hecho de que su representada ha dejado de pagar cuotas de condominio que ascienden a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 210.254,78), esta cantidad debe determinar la cuantía de la demanda.
De seguidas niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, ya que alega que es falso que su representada ha dejado de cumplir con el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Fente, al no pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2010 y mayo de 2013, ya que esa deuda, por considerarla irreal, falsa y contradictoria, su correspondiente pago se encuentra suspendido.
Por ultimo anexa a su escrito de contestación, las siguientes documentales:
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 29 de enero de 2010.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 28 de marzo de 2010.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha30 de julio de 2010.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 30 de marzo de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la actora, rechaza el alegato de falta de cualidad formulado por la demandada, ya que si bien es cierto que el plazo de duración de su representada era de veinte años contados a partir del 05 de septiembre de 1989, mediante asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, su único accionistas acordó prorrogar el lapso de duración por veinte años mas, aparte de que una vez vencido el lapso inicial su representada continuo con su giro comercial, y tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria han dejado claro su criterio al determinar el alcance y condiciones de las empresas una vez que cumplen su vida conforme los estatutos. Además de que la demandada mantiene un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, convalidando con ello, mes a mes, la vigencia de su representada.
Rechaza la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demandada, y alega al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, los recibos de condominio señalados como insolutos y acompañados al libelo de demanda, estos se convirtieron en documentos legalmente reconocidos, lo que en consecuencia configura un reconocimiento expreso, tanto de estos recibos, como de la deuda.
Rechaza la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que al seguir ocupando el inmueble la arrendataria, luego del vencimiento del lapso de duración del contrato pactado por las partes, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, susceptible de ser demandado por desalojo.
Con relación a la impugnación de la cuantía alega, que su representada no esta demandando pago de cantidad de dinero alguna, sino el desalojo del inmueble derivado del incumplimiento, por parte de la arrendataria de lo convenido en una cláusula del contrato de arrendamiento.
Por ultimo anexa a su escrito las siguientes documentales:
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 15 de mayo de 2013.
Copia simple de actas correspondientes al expediente de consignaciones Nro.12.461, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Copia simple del libro de asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012.
Copia simple del acta de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2013, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 268.
Un total de veintidós (22) reproducciones fotográficas de las aéreas comunes del Centro Comercial Galerías Fente,
Testimonial de la ciudadana MIRIAN VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.550.327.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial de la demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, en especial del contrato de arrendamiento que une a las partes, y promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copia certificada del acta constitutiva de la actora, entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 09 de enero de 2013.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 14 de marzo de 1990.
Copia simple de participación realizada por la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2013.
Copia simple de participación realizada por la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2013.
Copia certificada del expediente identificado con el Nº NUE-DEN-000044-2012, cursante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Copia certificada del expediente identificado con el Nº NUE-DEN-000045-2012, cursante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Prueba de informe, mediante la cual solicita el Tribunal requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, información sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en cada una de las asambleas de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, desde su constitución, hasta el día 1º de julio de 2013.
Mediante sendos autos dictados en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la demandada, reproduce el mérito que se desprende de los recibos de condominio señalados como insolutos, que anexara al libelo de demanda, la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2013, se lleva a cabo el acto de declaración de la testigo MIRIAN JOSEFINA VILORIA LOZADA.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de su impugnación formulada por la parte demandada. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora estima la demanda en la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual el demandado impugna, por insuficiente y alega que por cuanto la actora se fundamenta en el hecho de que su representada ha dejado de pagar cuotas de condominio que ascienden a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 210.254,78), esta cantidad debe determinar la cuantía de la demanda.
En este sentido, establece normativa prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, estimación que el demandado podrá rechazar cuando la considere insuficiente o exagerada.
En el presente caso el actor demanda el desalojo de un inmueble arrendado, basando su pretensión en el incumplimiento, por parte de la arrendataria, de su obligación de cancelar la cuota mensual de los gastos comunes de condominio correspondiente al inmueble arrendado, alegando que la arrendataria ha dejado de cancelar treinta y un (31) cuotas mensuales por este concepto, arrojando un saldo deudor de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 210.254,78). Se observa que la cosa demandada, es el desalojo del inmueble arrendado, desalojo cuyo valor no consta, por lo que la actora puede estimar su demanda en la cantidad que considere pertinente. En consecuencia debía la demandada probar que el valor asignado por la actora al desalojo era insuficiente, lo cual pretendió hacer con la suma de las mensualidades señaladas como insolutas por la actora, que le darían derecho a demandar el desalojo. Ahora bien, en ningún momento demanda la actora, el pago de esa cantidad de dinero, por lo que esta cantidad, a criterio de este Juzgador, no constituye el valor de la cosa demandada, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razones de derecho por las cuales la impugnación de la cuantía, formulada por la demandada, debe ser desestimada y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Alega la demandada, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Al respecto expone que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera de los estatutos sociales de la actora, entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, se estableció su duración por veinte años contados a partir del día 05 de septiembre de 1989, por lo cual al haber expirado el término de su duración, no tiene cualidad para intentar el presente juicio.
Por su parte, la actora rechaza el alegato de falta de cualidad formulado por la demandada, ya que si bien es cierto que el plazo de duración de su representada era de veinte años contados a partir del 05 de septiembre de 1989, mediante asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, su único accionista acordó prorrogar el lapso de duración por veinte años mas, aparte de que una vez vencido el lapso inicial su representada continuo con su giro comercial, y tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria han dejado claro su criterio al determinar el alcance y condiciones de las empresas una vez que cumplen su vida conforme los estatutos. Además de que la demandada mantiene un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, convalidando con ello, mes a mes, la vigencia de su representada.
Al respecto, observa este Juzgador, que en efecto, el hecho de que transcurra el lapso de duración, acordado originalmente por sus accionistas, de una persona jurídica, no determina en modo alguno, la pérdida de su personalidad jurídica, ni genera la imposibilidad para sus administradores de ejercer aquella acciones que la ley le confiere a sus representadas, más cuando a pesar del vencimiento del lapso original, las empresas continúan su giro comercial. Incluso en los casos de empresas cuyos accionistas han acordado su disolución anticipada o no, éstas conservan su personalidad jurídica, así como todos y cada uno de sus derechos, obligaciones y acciones que le son propias, estas últimas ejercidas por el o los liquidadores designados por la asamblea, hasta culminar con el proceso de liquidación, sostener que por el solo hecho del vencimiento del lapso de duración acordado en el acta constitutiva de una empresa, conlleva de inmediato, su salida de la esfera comercial, acarrearía una grave inseguridad jurídica para los demás elementos que se mueven en su esfera comercial, razones de derecho por las que, a criterio de este Juzgador, la actora posee plena cualidad para ejercer la presente acción. No obstante lo anterior, consta de las actas que integran el presente expediente que representación judicial de la actora trajo a los autos, copia del acta de asamblea de accionistas de su representada, celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se acordó prorrogar el lapso de duración de la empresa, por veinte años mas, contados a partir del día 15 de mayo de 2013. Por todo lo expuesto, el alegato de falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción debe ser declarado improcedente, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto alega que el contrato de arrendamiento que une a las partes, es un contrato a tiempo determinado, y que de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador previo la acción de desalojo solo para los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Por su parte, la actora rechaza esta cuestión previa, y alega que al seguir ocupando el inmueble la arrendataria, luego del vencimiento del lapso de duración del contrato pactado por las partes, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, susceptible de ser demandado por desalojo.
A los fines de decidir la presente cuestión previa, debe este Juzgador analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración en el tiempo. En este sentido se observa que en la clausula segunda del contrato, las partes acordaron, que su plazo de duración sería de dos (02) años, contados a partir del día 1º de marzo de 2009, hasta el día 28 de febrero de 2011, vencimiento que tendría lugar sin necesidad de desahucio, por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, consta de las actas que integran el expediente, y es un hecho no controvertido por las partes, que luego del vencimiento del término del contrato, la arrendataria, hoy demandada, siguió en posesión de la cosa arrendada, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción, presumiéndose renovado el contrato, y sus efectos reglados por los artículos relativos a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo. En consecuencia, al tratarse el contrato que une a las partes, de un contrato a tiempo indeterminado, es viable demandar el desalojo, basado en al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no existiendo prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la actora. Razones por las cuales la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al respecto alega que al inicio de la relación locataria, su representada, de manera puntual, honro su compromiso contractual del pago de la cuota de condominio, sin embargo, de manera sorpresiva, la administradora de la junta de condominio, quiso cobrar unas cuotas atrasadas, correspondientes a meses anteriores al inicio de la relación arrendaticia, e igualmente requirió el pago de intereses que no se adeudaban, así gastos por concepto de trabajos no realizados, motivos por los cuales, su representada instauro un procedimiento ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual inicio dos procedimientos paralelos, identificados con los números NUE-DEN-000045-2012 y NUE-DEN-000044- 2012, los cuales se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia en la Oficina Central de Indepabis, ubicada en la ciudad de Caracas. Alega que por cuanto su representada fue demandada por haber dejado de pagar las cuotas de condominio, a lo que estaba obligada contractualmente, y por cuanto, motivado a la falta de seriedad de la administradora del condominio, su representada incoo los procedimientos ante INDEPABIS, para determinar el monto real de las cuotas de condominio, la decisión de estos procedimientos incide determinantemente en la decisión de la presente causa.
Por parte, la actora rechaza esta cuestión previa de prejudicialidad, y alega al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, los recibos de condominio señalados como insolutos y acompañados al libelo de demanda, estos se convirtieron en documentos legalmente reconocidos, lo que en consecuencia configura un reconocimiento expreso, tanto de estos recibos, como de la deuda.
Observa este Juzgador, que en el caso bajo estudio, las cuestiones prejudiciales que deben ser decididas en un proceso distinto, están constituidas por dos procedimientos administrativos sancionatorios, incoados por la arrendataria, hoy demandada, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Fente. Ahora bien del análisis de estos procedimientos se desprende, que el denunciante en sede administrativa, solicita, expresamente en su petitorio, al (INDEPABIS), se imponga una multa al Condominio del Centro Comercial Galerías Fente, como consecuencia jurídica por la supuesta comisión de una serie de abusos e irregularidades, por parte de la administración del condominio, reflejados en los recibos que ésta emite, tales como cobros por conceptos de trabajos no realizados en el Centro Comercial, entre ellos la impermeabilización de placas y remodelaciones en oficinas administrativas del condominio, trabajos y cobros éstos que no aprueba el denunciante. En consecuencia, al momento de producirse una decisión de fondo en estos procedimientos administrativos, el INDEPABIS, si encontrare demostradas y fundadas las denuncias formuladas, impondrá una multa a la Administración del Condominio, y en caso contrario declararía la terminación del procedimiento y su archivo definitivo.
Ahora bien, para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, es imperativo, que la decisión que a futuro pudiera producirse en la cuestión que deba resolverse antes, influya de modo sustancial en la definitiva del presente juicio, cual es la procedencia o no del desalojo del inmueble arrendado. Así expresamente lo reconoce la demandada, cuando en cita del maestro Arminio Borjas, señala que la decisión previa “tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
Como ha quedado sentado, la imposición de una multa a la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Fente, en nada influye sobre el fondo del presente juicio, cual es la pretensión de desalojo del inmueble arrendado. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 14 del Centro Comercial Fente, ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 64, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada dio arrendamiento a la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, el referido local comercial. Que en las cláusulas décima y décima cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar el pago de la cuota de condominio, y a cumplir con las obligaciones que impone el documento de condominio del centro comercial. Que durante los primeros meses de vigencia del contrato, hasta el mes octubre del año 2010, la arrendataria cumplió a cabalidad con los pagos del condominio, pero que a partir del mes de noviembre de ese año 2010, sin razón alguna, e injustificadamente dejó de cumplir con su obligación de cancelar los gastos de condominio, adeudando a la fecha de introducción de la demanda, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 210.254,78), correspondiente a treinta y un (31) cuotas de condominio mensuales, relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, incumpliendo de esta manera las disposiciones del documento de condominio del centro comercial, por lo que en nombre de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a la arrendataria entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, en el desalojo del inmueble arrendado, basado en el literal “F” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, y que alega que es falso que su representada ha dejado de cumplir con el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Fente, al no pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2010 y mayo de 2013, ya que esa deuda, por considerarla irreal, falsa y contradictoria, su correspondiente pago se encuentra suspendido.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 1990. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la partes, autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 64, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que une a las partes, y la obligación del pago de los gastos de condominio asumida por la arrendataria.
Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Fente. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, la carga que impone a los inmuebles, de contribuir con los gastos comunes del Centro Comercial.
Un total de veinte (20) recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos, entre el mes de marzo de 2009 al mes de octubre de 2010. Del análisis de estas documentales se desprende que corresponden a mensualidades anteriores a las señaladas como insolutas por la actora, en consecuencia este Juzgador las desecha, ya que nada arrojan al contradictorio del juicio.
Un total de treinta y un veinte (31) recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos, entre el mes de noviembre de 2010 al mes de mayo de 2013. Estas documentales, emanadas de tercero, no solo no fueron impugnadas por la demandada, sino que las hace valer, así como fueron debidamente ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, por lo que conforme a las normativas previstas en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las aprecia en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la deuda de condominio a que se refieren. Constancia de saldo deudor de cuotas de condominio, y estados de cuenta detallados, emitidos por la Administradora del Condominio Centro Comercial Galerías Fente. Esta documental, emanada de tercero, no fue impugnada por la demandada, así como fue debidamente ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, por lo que conforme a las normativas previstas en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la deuda de condominio a que se refiere.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 15 de mayo de 2013. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple de actas correspondientes al expediente de consignaciones Nro.12.461, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple del libro de asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple del acta de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2013, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 268. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Un total de veintidós (22) reproducciones fotográficas de las aéreas comunes del Centro Comercial Galerías Fente. Esta documentales nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador las desecha por impertinente.
Testimonial de la ciudadana MIRIAN VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.550.327. Mediante esta testimonial, fueron debidamente ratificados los documentos emanados de esta testigo, y que fueron producidos en juicio por la actora, por lo que este Juzgador la aprecia, en este sentido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 29 de enero de 2010. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 28 de marzo de 2010. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha30 de julio de 2010. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, celebrada en fecha 30 de marzo de 2012. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Documental consistente en copia certificada del acta constitutiva de la actora, entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 09 de enero de 2013. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 29 de junio de 1990. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, celebrada en fecha 14 de marzo de 1990. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de participación realizada por la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2013. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia simple de participación realizada por la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2013. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha, dada su impertinencia.
Copia certificada del expediente identificado con el Nº NUE-DEN-000044-2012, cursante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Del análisis de esta documental, realizado previamente por este Juzgador al decidir las cuestiones previas de prejudicialidad opuestas por el demandado, se desprende que en los términos en quedó trabado el fondo de la presente demanda, nada arrojan a su decisión, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Copia certificada del expediente identificado con el Nº NUE-DEN-000045-2012, cursante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Del análisis de esta documental, realizado previamente por este Juzgador al decidir las cuestiones previas de prejudicialidad opuestas por el demandado, se desprende que en los términos en quedó trabado el fondo de la presente demanda, nada arrojan a su decisión, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Prueba de informe, mediante la cual solicita el Tribunal requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, información sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en cada una de las asambleas de accionistas de la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, desde su constitución, hasta el día 1º de julio de 2013. De la revisión de las actas que integran el expediente se observa que no constan las resultas de su evacuación. Ahora bien por cuanto la información requerida se refiere a actas de asambleas, traídas a los autos por la misma promovente, las cuales ya fueron desechadas por este Juzgador, dada su impertinencia, resulta forzoso a este Juzgador, en atención al principio de una tutela judicial efectiva y oportuna, declarar igualmente la impertinencia de este medio de prueba, y así se decide.
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la demandada acepta y reconoce, que por disposición del contrato que une a las partes, se encontraba obligada al pago del condominio del inmueble arrendado. Asimismo acepta y reconoce, la falta de pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado señaladas como insolutas por la actora, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, en consecuencia acepta y reconoce el incumplimiento de las obligaciones que le impone el documento de condominio, en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asemejado al Reglamento del Condominio a que el artículo hace referencia en su literal “f”.
No obstante alega que el referido pago de condominio se encontraba suspendido. Es decir, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que al alegar que los pagos se encontraban suspendidos, expuso razones de hecho para discutir la pretensión de la actora, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo a una suspensión legítima o legal de los pagos del condominio, por una imposibilidad legitima y legal de hacerlo, como bien podrían ser motivos de fuerza mayor, o la excepción conocida como “hecho del príncipe”, a saber que por una disposición del estado se vea en la imposibilidad de cumplir la obligación asumida, Es decir al no alegar, ni probar un hecho, legítimo y legal, extintivo y/o modificativo de la obligación asumida, cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de septiembre de 1989, bajo el Nº 520, tomo II, adicional 10, contra la entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 68, tomo 7-A. En consecuencia se condena a la demandada, entidad mercantil “EXPRESATE MUJER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 68, tomo 7-A, a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, y en consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que le impone el documento de condominio. a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: En consecuencia, devolver el inmueble arrendado, por lo que se ordena la entrega inmediata a la parte actora, entidad mercantil “INVERSIONES ASTER C.A.”, del inmueble arrendado, constituido por el local comercial identificado con el Nº 14 del Centro Comercial Fente, ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.967-13
Definitiva.
|