REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 203° y 154°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA, y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nrs.V-9.308.932 y V-4.497.287
.I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio ANDRES RAFAEL OSORIO OPSOSRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.083.
I.C) PARTE QUERELLADA: LUIS BOLIVAR CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula ce identidad N° V-13.424.191.
I.D) ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de Junio de 2013, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos Magali del Valle Farias de García y Andrés Eloy García Lozada, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cedula de identidad N° V-9.308.932 y V-4.497.287, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano.

En fecha 27 de mayo de 2013, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la citación del presunto agraviante Luís Bolívar Casanova o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13-12-2011, comparece por ante este Tribuna la ciudadana Magalys del Valle Farias de García actuando en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigna copias del libelo al alguacil a los fines de la practica de las respectivas notificaciones.-
En fecha 05-06-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que el apoderado actor dejo los medios de transporte exigidos en la ley con el objeto de realizar las notificaciones respectivas.-
En fecha 05-06-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el ciudadano Luís Casanova.
En fecha 11-06-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el apoderado judicial de la parte accionante abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO. En dicha audiencia se admitió las pruebas presentada por la parte querellante, y el Tribual conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar un auto para mejor proveer , por lo que en consecuencia solicitó se ordene oficiar a al Alcaldía del Municipio García, a al Oficina de Corpo-salud, Ministerio de Ambiente; en consecuencia el tribunal difirió la audiencia hasta que conste en autos las resultas de lo solicitado, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 14-06-2013, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
En fecha 19-06-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio N° 0970-14.206, de fecha 14 de junio de 2013, debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta .-
En fecha 19-06-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigno copia del oficio N° 0970-14.207, de fecha 14 de junio de 2013, debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 19-06-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio N° 0970-14.208, de fecha 14 de junio de 2013, debidamente recibido por la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 20-06-2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.209, de fecha 14 de junio de 2013, debidamente recibido por la Ofician de Corpo Salud del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 16-07-2013, se agrega al presente expediente oficio N° ING-028-2013, de fecha 26-6-2013, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García del Valle del Espíritu Santo, para que surta los efectos legales pertinentes.-
En fecha 25-07-2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena ratificar los oficios librados en fecha 14-06-2013, a los fines de recibir una pronta respuesta y dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 29-07-2013, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.297 de fecha 25 de julio de 2013, debidamente recibido por la ofician de Corposalud del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 09-08-2013, se ordena agregar al expediente N° 24.753 el oficio N° 001131, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Nueva esparta, de fecha 05-08-2013.-
En fecha 12.08.2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de oficio N° 0970-14.295, de fecha 25 de julio de 2013, debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de estado.-
En fecha 12-08-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14-296, de fecha 25 de julio de 2013, debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-09-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar los oficios que fueron librados en fechas 14-06-2013 y 25-07-2013, a la oficina de Corpó-salud.-
En fecha 24-09-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de oficio N° 0970-14.344, de fecha 18 de septiembre de 2013, debidamente recibido por la ofician de Corpo Salud del Estado nueva Esparta.-
En fecha 18-11-2013, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena ratificar los oficios N° 0970-14-209, 0970-14.297, 0970-14344 que fueran librado en fecha 14 de junio, 25 de julio y 18 de septiembre de 2013, ambos inclusive.-
En fecha 25-11-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.459, de fecha 18 de noviembre de 2013, debidamente recibido por la Ofician de Corpo-salud.-
En fecha 06-12-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 00125, emanado de la Coordinación de Gestión de Riego-Sanitario ambiental del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de noviembre de 2013.-

En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si solo, ni por medio de apoderado alguno, siendo declarada PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
“Señala en su libelo el quejoso y su representante judicial abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO,” Que sus representados son propietarios de un inmueble que consiste en un terreno y la casa sobre el construida, signada con el N° 486, Numero catastral: 17-04-01-U-01-005-001-000-000-0-SNRO; el cual esta ubicado, Calle Salgado, sector Cruz del Pastel, población de San Antonio, Municipio García de este estado Nueva Esparta , Que dicha propiedad le fue vendida por el ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad V-13.424.191, contando con el consentimiento de su legitima cónyuge Rosa Elena Alfonso de Casanova, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.476.201.
Alega que es el caso que cuando el ciudadano Luís Casanova le vendió el inmueble a sus representados, el cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que el posee, en la cual en dicha porción de terreno construyó dos casas, es decir que una de esas dos casas fue la que el le vendió, el mismo contaba con todos sus servicios tanto de de luz, como de aguas blancas y aguas servidas, pero que desde un tiempo para acá el señor Luís casanova, le cortó el servicio de aguas servidas ya que según inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal y catastro Municipal, ese servicio le era suministrado para ambos inmuebles; que cuando el señor Luís Casanova construyó ambas casas el servicio de aguas negras era ejercido por ambas casas.
Alega que de manera arbitraria y agresiva se irrumpió el servicio, en el área donde se encontraba la taquilla cortándoles el servicio, negándoles el acceso a esa área, en donde hasta los actuales momentos no cuentan con el servicio de aguas servidas.
Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la conducta del presunto agraviante, violando así el derecho Constitucional, consagrado en los artículos 2, 26, 27, 43,83,115, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 9 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día, catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, , instaurado por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA, Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.308.932, y el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.497.287, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ANDRES RAFAEL OSORIO, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.803.844, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.083, contra la vía de hecho y el ciudadano LUIS BOLIVAR CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.424.191, debidamente asistido por el ciudadano profesional del derecho JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece la ciudadana Magalys Del Valle Farias De García, Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.308.932, y el ciudadano Andrés Eloy García Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.497.287, debidamente asistida por los profesionales del derecho el profesional del derecho abogado Andrés Rafael Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.083, parte querellante en este proceso, y por la otra parte el ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.424.191, debidamente asistido por el ciudadano profesional del derecho José Francisco González Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113. El Tribunal deja expresa constancia, de que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado Andrés Rafael Osorio, abogado asistente de la parte querellante quien entre otras cosas expuso: ante todo ciudadana Juez, el motivo de este amparo, es por la razón siguiente de que hace aproximada mente 6 años ya van para 7 años los ciudadanos Magalys, y Andrés le compraron un inmueble al señor Luís, cuando lo adquieren es con todos los servicios, el señor es propietario de una mayor extensión de terreno el cual de le vende 12 metros de frente por cuarenta de largo aun sin saber el vicio oculto. El señor hace 9 meses le ha cortado el servicio de aguas negras. El problema es que la tanquilla de aguas servidas se encuentra en parte que es propiedad del señor casanova, cuando hizo la construcción de la vivienda, la tanquilla mancomunada era para las dos casas, es el caso ahora que al parecer el señor casanova cortando el servicio le ha ocasionado perjuicios, por eso señalo la inspección de servicios que hizo la alcaldía del Municipio García que se puede observar por aquí que la tanquilla el señor casanova la elimino y saco otra por el patio de su casa cortándole el servicio a ellos, constando en el expediente, es el caso que vea el estado actual que se encuentran los baños, de mis clientes dejando constancia de lo que consigno, nos reservamos el derecho por daños y perjuicios a todo esto invocamos el amparo constitucional en base al articulo 26 de la tutela eficaz, el 257, y el 82 derecho a una vivienda digna y el 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la restitución del servicio reservándonos el derecho de interponer una demanda por daños y perjuicios. Es Todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la parte presuntamente agraviante en la persona de su Abogado José Francisco González Cardozo, quien entre otras cosas expone: buenos días Ciudadana juez, ciudadano secretario, parte querellante, una vez que hemos revisado el libelo del amparo, la parte demandante, es explicita que el señor casanova corto el servicio de aguas servidas, lo cual se trata de una tanquilla que en el principio presta el servicio de ambas viviendas, esa tanquilla se ha tapado en otras oportunidades ya que el agua baja por gravedad y se tapa con cualquier cantidad de sedimentos como cabellos. Mi representado el 25 de mayo de 2012, puso una denuncia ante el ministerio del poder popular para la salud, un hecho es que había colapsado la tanquilla, entonces, una es que se haya cercenado la tanquilla y otra es que se haya cortado el servicio. La planta de bombeo que presta el servicio de valle verde no se encuentra funcionando y es un hecho publico y notorio, quiero consignar en este momento la denuncia con respecto al colapso de la tanquilla y el documento que acredita a la parte demandada, en el año 2013 el 25 de marzo, la Dirección de Gestión de Riesgos y Sanidad Ambiental que una vez realizada la experticia para independizar el problema de drenaje es general que perjudica a esta casa, lo cual consigno para que sea considerado al momento de la decisión, así como la inspección que realizo la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio García, establece que para poder determinar la causa, es necesario romper la loza que hay allí, y poder ver realmente la causa cierta porque cae en el sumidero de la propiedad de mi representado, no obstante solicito se deje constancia que la misma inspección no se determino que este servicio este tapado por hechos reproduzco el metrito favorable, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba haciendo el señalamiento que deben romper el piso y meter las maquinarias respectivas para poder determinar la problemática como dice el articulo 100 que allí señalan de acuerdo a lo antes expuesto esa oficina toda la edificación ubicada en un área servida. En vista de este amparo, la parte demandante es considerada una temeraria para asegurar que el ciudadano casanova corto con intenciones de perjudicar a sus vecinos, que vive con su esposa y dos hijas y olores putrefactos perjudican a su familia, mal podría pensar que una persona podría intentar perjudicar su propia persona e integridad para su familia, y que el mismo tiene ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico una denuncia de que fue agredido por los vecinos con un tobo lleno de agua con excremento resguardándose que los familiares de los demandantes son guardias nacional, en cuanto a la agresión a mi representado, y que se deje constancia de que no ha destapado por motivos propios esas tanquillas, buscando solución conjuntamente, queriendo que se independicen cada uno de estos servicios ya que son vecinos de por vida llegando a un punto de enemistad por perjuicios que pueden solucionar en participación de ambos, en ningún momento mi defendido, ha cortado estos servicios lo cual son causas inimputables a él, quien preocupado ha denunciado de igual manera, constando en el expediente y reproduciendo el merito favorable. Solicitando que se oficie a la dirección de ingeniería del Municipio García para que se cumpla lo que realizarían en las tanquillas rompiendo cimientos, determinando y verificando obstrucción, consignando en este acto la denuncia, de fecha 25 de mayo de 2012, la denuncia del colapso de la cañería. Es todo. En este estado, el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la querellante, para que ejerza su derecho de réplica: Abogado Andrés Rafael Osorio, quien entre otras cosas expuso: con todo el respeto, cuando mis clientes adquieren la vivienda hacen la adquisición con todos los servicios públicos y privados, existiendo un vicio oculto que no fue manifestado al momento de la venta del inmueble y las aguas servidas recayendo en la primera tanquilla, invocando los resarcimientos de los daños que ocasiona su representado a mis defendidos, aclarando desde la venta todos esos puntos, ya que todas aguas servidas desembocaban en esa tanquilla, haciendo el señor que elimino una tanquilla poniendo otra que saliera a la calle impidiendo que el servicio con el que contrata su cliente. Es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado ciudadano José Francisco González Cardozo de la parte querellada en esta causa, para que ejerza su derecho de Replica, quien entre cosas expuso: es importante señalar que la construcción de la casa la realizo mi cliente, la inspección ocular determino que ambas casas se sirven de esa tanquilla las cuales son comunes para ambas casas y que de la falta de mantenimiento colapsa, debido a las lluvias y cantidades de sedimentos del drenaje se tapa pudiendo mi representado en otras ocasiones destaparlas. Seria necesario romper el piso para que se determine el problema de la obstrucción, el punto especifico de este amparo es por la vulneración del derecho de la salud, el cual mi representado no es responsable, sin que exista, invoco los principios constitucionales articulo 2, 7, 19, 21 y 49 e igualmente el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque esta situación pone en riesgo la salud y familia de mi defendido, el Nº del expediente de la fiscalia es el N° MP 106656-13 de fecha 15-3-2013 de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico. Es todo. El tribunal en este momento pasa a interrogar al señor casanova: pregunta la Juez, cuando usted vende la propiedad, a los señores, Magalys, y Andrés Eloy García, la tanquilla que aparece en la foto 1 del informe fotográfico que hace la alcaldía del Municipio García es la tanquilla que nace de un principio, al momento de vender el inmueble informo sobre estos servicios al momento de la venta? Respondió: construí mi casita deje fuera lo que es el anexo como aquí voy a hacer mi tanquilla de esta casa con tres baños, inodoros cocina y servicios, y que no informo sobre a los compradores sobre la tanquilla en común. ¿En que momento se presenta esta situación de que el servicio de cloaca dependía de la misma conexión del servicio de vivienda, y cuando se enteran los querellantes? Respondiera: eso seria la primera vez que destape, que salía grasa, no recuerdo cuando fue esa situación, lo cual funcionaba sanamente, dos años que a través de sanidad Hidrocaribe, la gobernación, recogiendo firmas, denunciando en momentos a las instituciones dependientes. Pregunta la Jueza ¿Los baños no tienen respiradero? Puse un respiradero. Sin embargo penetra hasta el comedor el olor. En este momento pasa el Tribunal a interrogar a los ciudadanos Magalys Del Valle Farias De García, y Andrés Eloy García Lozada quienes entre otras palabras expusieron: Pregunta la Jueza, ¿cuando sucede esta situación? Hace 9 meses, del año pasado para acá, empezando el problema, y me dice que debo buscar hacer mi cloaca independiente, y desde allí lo cite con la alcaldía catastro y ambiente, diciéndome que ellos no tenían nada que ver con esto, fui a sanidad, a Corpo-salud, y el momento que hubo este problema, cuando bañe al señor con los excrementos y hasta hoy. Pregunta ¿existe informe de Corpo-salud y de la alcaldía que hayan dado respuesta? Respondió: Si. Pregunta la Jueza ¿ha presentado éxito alguna de las citaciones que ha puesto? Respondió la interrogada: Si, lo han citado, el viernes pasado llego un señor de la alcaldía para destapara la cañería, la de el si se destapo, y la nuestra no, pero la pared del señor es la misma de mi vivienda. Quedando allí en la parte del anexo que era el garaje de la casa. Pregunta la Jueza ¿Cuando usted compro era una casa pegada a que? Respondió: eso donde vive el lo cual era el garaje que quedo en vender y nunca me vendió, y hace 4 años tuve una discusión ya que compre 12 mts de frente y 40 de largo, no pudiendo clavar un clavo ni nada por que la pared de su casa era la mía. Pretendiendo que picara la casa por la mitad y arreglar la casa para dos metros de casa que supone eran de 10 metros que se reducieron a 8 metros que son de la parte de el. Pretendiendo el señor, pegar bloques sobre mi pared para el terminar de construir, el señor me dijo, usted va a tener que independizarse para que no tapara la cloaca, desde el año pasado. Pregunta la jueza ¿El año pasado fue que paso el problema de la cloaca? Respondieron: desde el año pasado. Pregunta la Juez, ¿Cuando llueve sucede que colapsa en algún momento? Respondieron: Lo normal que se colapsara era el patio. Es todo. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, declara: Primero: se ordena agregar a los autos las consignaciones presentadas por la partes y se admiten, las pruebas de la parte querellante consignada en los folios 12 al 15, así como tres (3) fotografías que se anexan, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque son copias simples los documentos emitidos por un funcionario publico, los cuales no fueron impugnados por ninguna parte, se admiten las pruebas traída en audiencia por la parte querellada, el original de oficio Nº 00009 de fecha 25 de marzo de 2013 dirigido al señor Luís Bolívar Casanova Zambrano por el coordinador de Gestión Riegos Sanitario Ambiental de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil. así como denuncia de en copia simple, y carta enviada del señor Luís Bolívar Casanova al ministerio del ambiente en su original en fecha 25-5-2012, copia simple del documento que el señor Luís Bolívar Casanova Zambrano dio en venta a la ciudadana Magalys Del Valle Farias De García, y Andrés Eloy García Lozada, se desecha unas facturas que no traen nada a los autos. Se admite documento en copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en la cual se valora y un plano en copia simple, realizado por el señor Luís Bolívar Casanova Zambrano para explicar la situación de las cloacas en vista de que el mismo fue el que realizo la instalación de las mismas. Segundo. Dicta un auto para mejor proveer para oficiar a la alcaldía del Municipio García a los fines de que informe si consta un expediente de una inspección ocular interpuesta por los ciudadanos Magalys Del Valle Farias y Andrés Eloy García Lozada, así de constar el mismo, solicito copia certifica. En virtud de ello el tribunal procede a oficiar a las oficinas de Corpo-salud, si existe por ante ese organismo denuncia interpuesta por la ciudadana Magalys Del Valle Farias De García, de ser cierto solicito copia certificada del mismo, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente copia certificada de denuncia del ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano de fecha 25-5-2012, solicitando copia certificada y si tomaron alguna medida en esta denuncia ya sea el traslado al sitio por la situación que se presentaba ante las viviendas del referido señor Casanova. Se oficia a la Alcaldía del Municipio García, para que la Ingeniería municipal del mencionado municipio se dirija al sitio con petición del propietario de la vivienda, el ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano para que procedan a romper la tanquilla para determinar porque colapsa la tanquilla. El tribunal pedirá la colaboración de la alcaldía de un experto para que determine si es viable la separación de las tanquillas de las aguas servidas de la vivienda de los ciudadanos Magalys Del Valle Farias De García y Andrés Eloy García Lozada de la tanquilla del ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano, solicita a la alcaldía que fijado el día para la experticia que se practicara a tales fines, notifique al tribunal a los fines de comparecer a la misma y pido la urgencia a las autoridades vista la situación que perjudica a las personas de la vivienda. Es todo tercero: el Tribunal en sede Constitucional procederá a diferir la presente Audiencia Oral, por un lapso de 48 horas, después de constar en los autos todos las resultas de los informes solicitados, a las diez (10), horas de la mañana, a los fines de dictar la dispositiva del fallo.
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes , ni por si , ni por medio de apoderado alguno al acto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se deja constancia que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “ Señaló en su libelo los presuntos agraviados, que son propietarios de un inmueble que consiste en un terreno y la casa sobre el construida, signada con el N° 486, Numero catastral: 17-04-01-U-01-005-001-000-000-0-SNRO; el cual esta ubicado, calle salgado, sector Cruz Grande del pastel, población de San Antonio, Municipio García de este estado Nueva Esparta. Que dicha propiedad le fue vendida por el ciudadano Luís Bolívar Casanova Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° V-13.424.191, contando con el consentimiento de su legitima cónyuge Rosa Elena Alfonso de Casanova, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.476.201. Alega que cuando el ciudadano Luís Casanova le vendió el inmueble el cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que el posee, en la cual en dicha porción de terreno construyó dos casas, es decir que una de esas casas dos casas fue la que el le vendió, el mismo contaba con todos sus servicios tanto de luz, como de aguas blancas y aguas servidas, pero que desde un tiempo para acá el señor Luís Casanova, le cortó el servicio de aguas servidas ya que según inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal y Catastro Municipal, ese servicio le era suministrado para ambos inmuebles; que cuando el señor Luís Casanova construyó ambas casas el servicio de aguas negras era ejercido por ambas casas. Alegó que de manera arbitraría y agresiva se irrumpió el servicio, en el área donde se encontraba la taquilla cortándoles el servicio, negándoles el acceso a esa área, en donde hasta los actuales momentos no cuentan con el servicio de aguas servidas; fundamentando la su acción en las vías de hecho que, con la conducta del presunto agraviante, violando así el derecho Constitucional, consagrado en los artículos 2, 26, 27, 43, 83, 115, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, y consignados los informes solicitados a las instituciones públicas competentes relacionados con la salubridad pública, quedó demostrado violación de derechos constitucionales a través de las vías de hecho, toda vez que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución…”(Articulo 27 de la Constitución). Quedando demostrado y probados en esta causa la lesión a los derechos fundamentales invocado por la querellante, específicamente al derecho a al salud, propiedad, protección de la familia, a al vida, tal como lo invoco en sus artículos 43, 83,115, asimismo en la oportunidad de la audiencia publica la parte demandante invocó el derecho a al vivienda digna, que recoge el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que la satisfacción se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a al sociedad (familia), que trata de convivir en paz y armonía, como lo son los artículos 127 y 128, el derecho a al propiedad establecida en el articulo 115, el derecho de bienes y servicios de calidad establecido en el articulo 117,el derecho de la familia en su articulo 75 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública,…. Siendo en consecuencia, la presente oportunidad de reanudación de la audiencia constitucional para dictarse el correspondiente dispositivo del fallo, procede este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIA DE GARCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N°rs. V-9.308.932 y V-4.497.287, domiciliados en la calle Salgado, Sector Cruz del pastel, Población de San Antonio, Municipio García Estado Nueva Esparta, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana LUIS BOLIVAR CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.424.191, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS CASANOVA, realizar todas las labores constructivas a las que hubiere lugar, para tener por separado el empotramiento al sistema de recolección de aguas servidas de la propiedad de los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA. TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS CASANOVA, que un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a este Tribunal los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el ciudadano Luís Bolívar casanova Zambrano, se encuentra prevista en los artículos 2, 26, 43, 83, 115, 257, 334 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).

A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que los accionantes MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE AGRCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, denunció la violación al derecho a la propiedad, a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 115, 43, 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 eiusdem; así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la carta magna, debido a que el ciudadano Luís Casanova de forma arbitraria corto el servicio de aguas servidas, de forma agresiva se irrumpió el servicio, en el área donde se encontraba la tanquilla cortándole el servicio, negando el acceso a esa área , en donde hasta los actuales momentos no cuentan con el servicio de aguas servidas y se pudo verificar en el acto de audiencia oral y publica realizada en este despacho, ha incurrido en graves vías de hecho que atentan directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupan, siendo el mismo un derecho constitucional.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
De las Pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
-Copias de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.2006, bajo el N° 5, folios del 23 al 32, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre, donde se extrae que el ciudadano LUISA BOLIVAR , le dio en venta pura y simple a los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, signada con el N° 486, Numero Catastral 17-04-01-U-01-005-001-000-000-0-SNRO, ubicado en la calle salgado, sector Cruz del pastel, población de san Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.-

Copia de recibo de Informe de Inspección realizada en el mes de diciembre por el Departamento de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado .Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De las Pruebas presentadas por la parte querellada:
Promovió original de Oficio N° 00009 de fecha 25 de marzo de 2013, dirigido al señor Luis Bolívar Casanova Zambrano por el Coordinador de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental. Dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Copia simple de denuncia y carta enviada al señor Luís Bolívar Casanova al Ministerio del Ambiente en su original en fecha 25 de mayo de 2012. Dicho documento que no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-Copias de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.2006, bajo el N° 5, folios del 23 al 32, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre, donde se extrae que el ciudadano LUISA BOLIVAR , le dio en venta pura y simple a los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, signada con el N° 486, Numero Catastral 17-04-01-U-01-005-001-000-000-0-SNRO, ubicado en la calle salgado, sector Cruz del pastel, población de san Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta. Dicha prueba es inoficioso volver a otorgarle valor probatorio, toda vez que fue valorado precedentemente. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las facturas aportadas por la parte querellada, las mismas se desechan toda vez que no aportan nada a los autos. ASI SE DECIDE.
Promueve copias de planos de la vivienda objeto de la presente acción, el cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado ni tachado. ASI SE DECIDE.-










VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS DE GARCIA y ANDRES ELOY GARCIA LOZADA, contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano LUIS BOLIVAR CASANOVA ZAMBRANO, ambos identificados en la narrativa de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Luís Bolívar Casanova, realizar todas las labores constructivas a las que hubiere lugar, para tener por separado el empotramiento al sistema de recolección de aguas servidas de la propiedad de los ciudadanos Magalys del Valle Farias de García y Andrés Eloy García Lozada.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS CASANOVA, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a al publicación de esta sentencia, informe a este Tribunal los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-