REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.520.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.700.166, con domicilio en el sector “El Águila, Sabana Grande, segunda transversal, casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.865 y 121.415, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.146.947 Y V-13.425.117, respectivamente, domiciliadas en la vía de Boca de Río, sector “El Águila, Sabana Grande, segunda transversal, casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MERLING MARCANO, venezolana, mayor de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 87.499.
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia la presente demanda por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, contra las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados.
En fecha 21-09-2011, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y mediante sorteo, queda asignado al azar a este Juzgado.
En fecha 03-10-2011, se le da entrada al expediente, se admite y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 05-10-2011, el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de a parte actora, retiro Edicto, para que surta los efectos leales pertinentes.
En fecha 06-10-2011, la parte actora consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 07-10-2011, el Alguacil deja constancia que la parte actora le proporciono los medio exigidos por la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
Por nota secretarial, se ordena librar compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 22-11-2011, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación, por no poder localizar a la ciudadana ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ.
En fecha 22-11-2011, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación, por no poder localizar a la ciudadana ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ.
En fecha 25-11-2011, las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ, se dan por citados.
En fecha 29-11-2011, las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, y plantean reconvención de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 07-12-2011, la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en prensa, para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 09-12-2011, la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en prensa, para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 13-12-2011, las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, confieren poder apud acta a los abogados Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández.
En fecha 15-12-2011, la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en prensa, para que surta los efectos legales pertinentes.
Posteriormente, en fecha 15-12-2011, se ordena agregar el Edicto debidamente publicado en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10-01-2012, la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en prensa, para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 10-01-2012, se ordena agregar el Edicto debidamente publicado en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25-01-2012, se declara inadmisible la reconvención de Únicos y Universales Herederos planteada por las partes demandadas.
En fecha 07-02-2012, la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba. Asimismo, el secretario de este tribunal deja constancia con los mismo serán resguardados y agregados en su oportunidad legal.
Mediante escrito de fecha 13-02-2012, la parte actora solicita se reforme el auto de fecha 03-10-2011.
Por nota secretarial de fecha 22-02-2012, el secretario deja constancia que las pruebas promovidas en la presente fecha 22-02-2011, serán resguardadas y agregadas en su oportunidad legal.
Mediante nota secretarial de fecha 24-02-2012, se ordena agregar escritos de pruebas presentado por la partes intervinientes en el proceso.
Por autos de fecha 29-02-2012, se admiten las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05-03-2012, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos ROGER JOSÉ FIGUEROA y HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ.
En fecha 13-03-2012, el Alguacil consigna copia del Oficio Nº 0970-13.414, recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-03-2012, el Alguacil consigna copia del Oficio Nº 0970-13.416, recibido en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-03-2012, el Alguacil consigna copia del Oficio Nº 0970-13.415, recibido en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-03-2012, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos ROGER JOSÉ FIGUEROA y HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ; siendo acordadas por auto de fecha 27-03-2012.
En fecha 02-04-2012, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano ROGER JOSÉ FIGUEROA, se llevo a cabo el mismo.
En fecha 02-04-2012, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL JIMÉNEZ FIGUEROA, se llevo a cabo el mismo.
En fecha 10-04-2012, el Alguacil consigna boleta de de citación debidamente firmada por la ciudadana ZOREMIL FIGUEROA.
En fecha 10-04-2012, el Alguacil consigna copia del Oficio Nº 0970-13.413, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante nota secretarial de fecha 12-04-2012, se ordena agregar oficio Nº 806-12 de fecha 30-03-2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta; e, igualmente, comisión Nº 2938, emanada del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-04-2012, se consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ.
En fecha 24-04-2012, siendo la oportunidad para el acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora decide suspender el presente procedimiento por un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente al presente día.
Mediante nota secretarial de fecha 24-04-2012, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-04-2012, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-05-2012, siendo la oportunidad para el acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora decide suspender el presente procedimiento por un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha.
El día 07-05-2012, se ordena cerrar la pieza Nº 1 y aperturar una nueva, la cual se denominará Nº 2.

Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 07-05-2012, se abre la segunda pieza.
En fecha 10-05-2012, se declara improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la nulidad del auto de admisión de la presente demanda; asimismo, declara nulo todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 10-01-2012 y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la comparecencia de los terceros llamados al conocimiento del presente juicio, y una vez vencido el mismo, comenzara el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2012, el abogado Pedro Elías Fernández León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique el computo legal de los días continuos que han transcurrido desde el 10-05-2012 hasta el día 09-07-2012; siendo acordado por auto de fecha 18-07-2012.
En fecha 18-07-2012, las ciudadanas Zoremil Figueroa y Andrea Gabriela Figueroa, en su carácter de parte demandada, asistidas de abogado, consignan escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2012, la parte actora revoca poder que les otorgó a los abogados Cruz Carreño, Pedro Elías Fernández León y Yarit Carolina Cauro Colmenares; asimismo, solicita se le expida copias certificadas de la presente diligencia, siendo acordadas por auto de fecha 30-07-2012.
En fecha 09-08-2012, la parte actora, confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Torcat Malaver, Migdalis Josefina Acosta, Yuraima Vallenilla Márquez y Pedro Elías Fernández, quedando facultados para seguir el juicio, contestar reconvenciones, darse por notificados en su nombre, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas. En esa misma fecha, el secretario deja constancia que el poder que antecede fue entregado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-10-2012, las ciudadanas Zoremil José Figueroa y Andrea Gabriela Figueroa, en su carácter de partes demandada, debidamente asistida de abogado, otorgan poder apud-acta a los abogados Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. El secretario en esa misma fecha deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-10-2012, las ciudadanas Zoremil Figueroa y Andrea Gabriela Figueroa, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas de abogado, solicitan la inhibición de la jueza.
Por auto de fecha 09-10-2012, se ordena emitir el pronunciamiento respecto a la nueva reconvención propuesta en fecha 18-07-2012, el cual se hará por auto separado.
En fecha 09-10-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención planteada en el presente proceso, por no ser acumulable al proceso principal, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se ordena seguir el curso de la presente causa, ventilada por el procedimiento ordinario, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 10-10-2012, las abogadas Migdalis Josefina Acosta Gamboa y Yuraima Vallenilla Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan sanción de Multa y Arresto de las partes demandadas.
En fecha 10-10-2012, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas. Igualmente, el Secretario deja constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas en su oportunidad legal.
En fecha 15-10-2012, el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 09-10-12.
Por auto de fecha 23-10-2012, se declara improcedente la solicitud de arresto negó la orden de arresto realizada por la parte actora.
En fecha 23-10-2012, se oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 09-10-2013, interpuesta por la parte demandada; e igualmente, ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen a las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-10-2012, el abogado Manuel Camejo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas. El secretario deja constancia que las pruebas promovidas serán resguardadas y agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.
En fecha 05-11-2012, la parte actora, consigna escrito de pruebas. El secretario dejó constancia que las pruebas promovidas serán resguardadas y agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.
Por nota secretarial de fecha 06-11-2012, se ordena agregar a los autos, escrito de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente expediente.
Mediante autos de fecha 09-11-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 09-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 14-11-2012, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Edgar Brito e Iván Jesús Espinoza, se declaran desierto dicho actos por la incomparecencia de los referidos testigos.
En fecha 16-11-2012, las ciudadanas Andrea Figueroa y Zoremil Figueroa, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado otorgan poder Apud-acta a la abogada Merling Marcano, a los fines de poder gestionar en sus nombre y representación en el presente juicio, efectuando todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente, pudiendo contestar, demandar, promover y evacuar pruebas; y, en su defecto quedan revocado los otorgados a los abogados Maria Fernández y Manuel Camejo, respectivamente. En esa misma fecha el secretario deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2012, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-13.853 de fecha 09-11-2012, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-11-2012, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-13.857 de fecha 09-11-2012, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-11-2012, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-13.854 de fecha 09-11-2012, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-11-2012, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-13.856 de fecha 09-11-2012, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04-12-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-13.855 de fecha 09-11-2012, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-12-2012, los abogados Migdalis Acosta y Pedro Elías Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo acordado por auto de fecha 13-12-2012, mediante el cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de la comparecencia de los ciudadanos Edgard Brito Rivas e Iván Jesús Espinoza.
En fecha 20-12-2012, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Edgard José Brito Rivas e Iván Jesús Espinoza.
Por nota de secretaría de fecha 14-01-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 2402-12, emanado de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Por nota de secretarial de fecha 16-01-2013, se ordena agregar oficio Nº 494-12, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con comisión Nº 332-12, constante de 11 folios útiles.
En fecha 30-01-2013, se agrega comisión signada con el Nº 12-1396, debidamente cumplida constante de 18 folios útiles, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-02-2013, las partes demandadas, desisten de la apelación presentada por ellas en fecha 15-10-2012.
Mediante nota secretarial de fecha 21-02-2013, se agrega comisión Nº 1.220-12, debidamente cumplida constante de 20 folios útiles, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por nota de secretarial de fecha 18-03-2013, se ordena agregar oficio Nº 13.103, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con comisión Nº 1.267-12.
En fecha 26-03-2013, se ordena agregar oficio Nº 13-020, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con comisión Nº 332-12, constante de 11 folios útiles.
Por auto de fecha 17-05-2013, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que remita computo de los días de despachos transcurrido en el referido Juzgado de Municipio, desde la admisión de la comisión Nº 12.1395 (29-11-2013) hasta el día de reenvío a este Juzgado (23-01-2013). Se libra el respectivo oficio.
En fecha 27-05-2013, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del Oficio Nº 0970-14.166, debidamente recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante nota secretarial de fecha 04-06-2013, se ordena agregar oficio Nº 13-193, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18-06-2013, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que remita computo de los días de despachos transcurrido en el referido Juzgado de Municipio, desde la admisión de la comisión Nº 12.1396 (29-11-2013) hasta el día de reenvío a este Juzgado (23-01-2013). Se libra el respectivo oficio.
En fecha 17-07-2013, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del Oficio Nº 0970-14.213, debidamente recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante nota secretarial de fecha 19-07-2013, se ordena agregar oficio Nº 13-243, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25-07-2011, se le aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2013, el ciudadano Víctor Manuel Henríquez, revoca poder Apud-acta conferido en fecha 09-08-2012. Igualmente, confiere poder Apud-acta a los abogados Migdalis Josefina Acosta y Antonio Ramón Acosta Núñez, con Inpreabogado Nros. 85.685 y 121.415, respectivamente.
En fecha 17-09-2013, la parte actora, consigna escrito de Informes.
Por auto de fecha 30-09-2013, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 28-11-2013, se difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de 30 días continuos, por exceso de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 10-02-1980, su mandante inicio una relación concubinaria con la ciudadana, hoy De-Cujus ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-2.834.116, siendo su último domicilio en el Sector denominado sitio “El Águila”, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hasta el día 29-05-2011, fecha de su fallecimiento, a consecuencia de “HEMORRAGIA SUBARACONOIDEA COMPLICADA-ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR – HEMORRAGIA - ANEURISMA CEREBRAL”, vale decir que su mandante mantuvo por mas de treinta (30) años una relación estable de hecho con la De Cujus ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, fijando el último domicilio de la relación concubinaria en el sector denominado sitio “EL ÁGUILA”, donde permanecieron viviendo cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada hasta el día del fallecimiento de la Precitada De-cujus ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, durante ese lapso la situación concubinaria se mantenía con toda normalidad contribuyendo cada uno de ellos con las cargas del hogar y cumpliendo con su mandante con su rol de esposo, sin estar casado, manteniendo en armonía dentro del hogar común en forma publica y notoria, conocida por la sociedad y por ambos familias, que durante ese tiempo el trato era de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, jurando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamental de un matrimonio.
Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, su poderdante tuvo la responsabilidad de criar a las hijas de la hoy De-cujus, debido a que antes de vivir juntos ya la De-cujus, había procreado dos (2) hijas de nombre Zoremil Figueroa Rodríguez y Andrea Figueroa Rodríguez, ya identificadas.
Que viviendo de esa manera unidos, mostrándose frente a todos como esposos, guardándose respeto, y dando los mejores esfuerzos para formar una familia logrando desarrollo en todos los aspectos, sobre todo en lo afectivo y económico.
Que como resultado y para fortalecer todo lo anteriormente expuesto durante la relación concubinaria adquirieron un terreno y sobre ese construyeron una casa que fue el ultimo domicilio de la pareja, producto de la relación estable de hecho por mas de treinta (30) años adquirieron un bien inmueble, una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida ubicada en el sector denominado sitio “El Águila” jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda las partes demandadas alegaron lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda que insta la presente acción.
Niegan, rechazan y contradicen que su difunta madre Zoraida del Carmen Rodríguez Boada fuera o hubiere sido concubina del ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel.
Niegan, rechazan y contradicen que su difunta madre Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, hubiera iniciado la negada relación concubinaria con el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel, en fecha 10 de febrero de 1980.
Que niegan, rechazan y contradicen que su difunta madre Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, hubiera compartido con el actor su domicilio, ubicado en el sector El Águila, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ni tampoco en ningún otro lugar.
Niegan, rechazan y contradicen que su difunta madre Zoraida del Carmen Rodríguez, hubiera convivido en pareja con el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel, ni mucho menos que hubiera entre ambos una relación estable, publica y notoria, también niegan que los citados ciudadanos hubieran formado una familia.
Rechazan que durante la negada relación concubinaria, su madre y el demandante hubieran adquirido un inmueble constituido por una parcela y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en el sector El Águila, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual hace referencia el actor en su libelo.
Que es el hecho cierto que su madre, ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, estuvo casada en legitimo matrimonio civil con el ciudadano Emilio José Figueroa Ramos, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.831.482, dicho matrimonio tuvo una vigencia de 40 años contados desde el día 05-04-1969 hasta el 07-07-2009; por lo cual resulta totalmente falso que nuestra madre Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, hubiera mantenido una relación concubinaria con el accionante desde el 10-01-1980.
Que el demandante, ha tratado por todos los medios de obtener derechos en la herencia de nuestra difunta madre, pretendiendo una condición de heredero con ocasión aun negado e inexistente concubinato.
Que mediante diligencia de fecha 20-09-2011, consignaron copias certificadas de la sentencia de Divorcio de nuestra fallecida madre, ejecutoriada en fecha 09-07-2009; que cabe destacar que a tenor del auto de fecha 07-07-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la mencionada sentencia no fue ejecutada sino hasta la referida fecha, entendiéndose que la disolución del vinculo matrimonial de nuestra fallecida madre ocurrió en tal oportunidad y no cuando fue proferida la sentencia.
Que para graficar su alegada, y por nosotras negada, condición de concubino, el actor acompaña a su libelo, una constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta donde infundadamente se hizo constar que su madre fue en vida concubina del ciudadano Víctor Henríquez; para razonar su dictamen el suscriptor de dicha constancia, invocó una supuesta acta de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, fechada 1-07-2000; que cabe destacar que para esa fecha no se había ejecutado la sentencia de divorcio antes dicha y por tanto su madre aun estaba impedida de sostener una relación concubinaria.
Que es el hecho cierto que su madre, la de cujus Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, no convivía al momento de su fallecimiento con el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda.
- Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 14-07-2011, anotado bajo el Nº 18, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ, confiere poder especial, a los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, identificados en autos. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo tanto se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la cual se hace constar que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, plenamente identificada, fue la concubina del ciudadano Víctor Henríquez, ya identificado, según costa en Acta de concubinato que reposa en su expediente de Archivo, de fecha 19-07-2000; y, que asimismo, aparee registrada en la data; la cual se valorará en conjunto con la prueba de informes promovida y evacuada en la articulación probatoria.
- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un terreno debidamente Protocolizado en fecha 20-05-2003, por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2003; en vista que el mismo no fue cuestionado se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia certificada del documento de Hipoteca de Primer Grado de una vivienda a favor del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO), como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en fecha 18-07-2005, por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, Folios 97 al 107, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2005; en vista que el mismo no fue cuestionado se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Acta de Defunción de la De-cujus Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño en fecha 02-06-2011, mediante la cual se hizo constar que la misma falleció en fecha 29-05-2011. A este documento público, se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por tanto las aprecia como auténticas y ciertas las declaraciones contenidas en ellas, ya que no se desvirtuaron, con prueba en contrario, por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas aportadas en la oportunidad de promoción de pruebas:
- Reproducen copia simple de la Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-07-2000, la cual riela al folio 12 del presente expediente; la cual no es apreciada de acuerdo al principio de la sana crítica por considerar que la misma es una declaración circunstancial de los firmantes, no siendo una prueba contundente para demostrar una relación no matrimonial y por no existir otros elementos de juicio que permita inferir la existencia de dicha relación de hecho, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen la constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 2011, para demostrar la relación concubinario que existió entre la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada con el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; la referida documental fue valorada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen Acta de Defunción de la De-cujus Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño en fecha 02 de junio de 2011, la referida documental fue valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un terreno debidamente Protocolizado en fecha 20-05-2003, por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2003; dicho documento fue ratificado precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen documento de Hipoteca de Primer Grado de una vivienda a favor del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO), como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en fecha 18-07-2005, por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, Folios 97 al 107, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2005; dicho documento fue ratificado precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen la sentencia de únicos universales herederos dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-2011; la cual se basa en hechos no controvertidos en el proceso, los cuales no guardan relación con el thema decidendum, razón por la cual este Tribunal la desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; de la cual se evidencia que la de cujus ZORAIDA DEL CARMEN FIGUEROA RAMOS, estuvo ligada en matrimonio con el ciudadano EMILIO JOSÉ FIGUEROA RAMOS; dicha sentencia se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen copia de la cedula de identidad de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, dicha prueba se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproducen la Solvencia emitida por CORPOELEC, en fecha 07-07-2011. Dicha solvencia no demuestra para quien aquí sentencia la posesión de estado entre las partes litigantes, es decir, los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad); razón por la cual quien aquí suscribe desecha dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
- PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Gobernación del estado Nueva Esparta, a fin de que informe en relación a la constancia de concubinato levantado en el expediente de archivo de fecha 19-07-2000, entre el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel y la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, que reposa en esa oficina; y, si en la póliza de Seguros Corporativa UNISA (Unidad Integral de Salud), que mantiene dicha oficina con sus empleados y obreros, aparece el referido ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel, y, si fue agregada la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas, con el carácter de concubina de dicho ciudadano. En cuanto a las resultas de la referida prueba de informes, dicho órgano informó mediante Oficio Nº DDRRHH- AL Nro.2402-12, de fecha 12-12-2012, lo siguiente: “…En relación al punto “a”, este Despacho puede afirmar que en el expediente del ciudadano, Víctor Manuel Henríquez Misel, titular de la cedula de identidad Nº V-3.700.166, se encuentra inserta Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio del año 2.000, donde se hace constar que el referido ciudadano y la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, mantenían unión concubinaria.
Sobre el punto “b” le informo que el ciudadano Víctor Manuel Henríquez si se encuentra afiliado a la Póliza de Seguros Corporativa UNISA (Unidad Integral de Salud), y la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez fue incluida como carga familiar del mencionado ciudadano, según se evidencia de Oficio Nº 394-06, emitido por esta Dirección de Recursos Humanos, en fecha 11 de julio de 2006…”; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales:
De los ciudadanos DÁMASO ENRIQUE MONASTERIO, LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ, PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, WILLIAMS ANTONIO RANGEL PIRELA, EDGARD JOSÉ BRITO RIVAS, IVÁN JESÚS ESPINOZA, ROGER JOSÉ FIGUEROA y HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ.
-El ciudadano DÁMASO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.087, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce al ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; que si conoció a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que le consta que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en la población de sabana grande en la segunda calle parcela numero 25, de hecho que trabajo en su casa; que si le consta que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada formaron un hogar se daban el trato de esposos de forma publica y notaria, se trataban con fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, porque estuve mucho tiempo compartiendo con ellos; que hace casi como veinte años que tiene conocimiento que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en concubinato.
-El ciudadano WILLIAMS ANTONIO RANGEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.540, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce al ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; que si conoció a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que si le consta que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en la población de sabana grande en la segunda calle parcela numero 25, de hecho que trabajo en su casa; que si le consta que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada formaron un hogar se daban el trato de esposos de forma publica y notaria, se trataban con fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, en la fiestas que se hacían en los sindicatos los primeros de mayo el estaba con ella como su esposa; que él tiene conocimiento que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en concubinato hace catorce años.
- El ciudadano EDGARD JOSÉ BRITO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.540, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce al ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; que si conoció a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que no sabe la fecha exacta de inicio, pero si tiene conocimiento que estuvieron viviendo en concubinato por 15 años, que los tiene conociendo.
- El ciudadano IVÁN JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.112, domiciliado en el sector Catalan, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; este testigo al ser interrogada contestó que si conoce al ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; que si conoció a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que si le consta que vivieron en concubinato por más de 15 años.
Las anteriores testimoniales no se aprecian en derecho por cuanto de las declaraciones realizadas por los testigos no son contestes, ya que se contradicen al manifestar el ciudadano DAMASO ENRIQUE MONASTERIO, que hace casi como veinte años que tiene conocimiento que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en concubinato; el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RANGEL PIRELA, respalda que él tiene conocimiento que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en concubinato hace catorce años; el ciudadano EDGARD JOSÉ BRITO RIVAS sostiene que él tiene conocimiento que los ciudadanos Víctor Manuel Henríquez Misel y Zoraida del Carmen Rodríguez Boada vivían en concubinato hace catorce años; mientras que el ciudadano IVÁN JESÚS ESPINOZA, establece que si le consta que vivieron en concubinato por más de 15 años; siendo contradictorias con lo que señala el accionante en el escrito libelar al no coincidir con los dichos expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.-
- En cuanto al ciudadano LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
- En cuanto al ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
- El ciudadano ROGER JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919568, domiciliado en La Asunción, calle El Dique, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; este testigo al ser interrogada contestó que si reconocía el documento que se le puso en manifiesto; a fin de su ratificación conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico, la cual, si bien este Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se aprecia dicha prueba en derecho de acuerdo al principio de la sana crítica por considerarse que la referida constancia de concubinato es una declaración circunstancial de los firmantes, no siendo una prueba contundente para demostrar una relación no matrimonial y por no existir otros elementos de juicio que permita inferir la existencia de dicha relación de hecho, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- El ciudadano HÉCTOR RAFAEL JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.302, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; este testigo al ser interrogada contestó que si reconocía el documento que se le puso en manifiesto. a fin de su ratificación conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico, la cual, si bien este Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se aprecia dicha prueba en derecho de acuerdo al principio de la sana crítica por considerarse que la referida constancia de concubinato es una declaración circunstancial de los firmantes, no siendo una prueba contundente para demostrar una relación no matrimonial y por no existir otros elementos de juicio que permita inferir la existencia de dicha relación de hecho, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Hacen valer y promueven la copia de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez Boada y Emilio José Figueroa Ramos, dictada en fecha 21-03-1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarándose con lugar la solicitud de declaratoria de divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 05-04-1969; y, ejecutoriada la referida sentencia de divorcio mediante auto de fecha 07-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Dicha sentencia se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Testimoniales:
De los ciudadanos GLORIS SALAZAR, IGNACIO SALAZAR y ARACELYS BRITO, EUMELIDA NAZARETH BRITO RODRÍGUEZ, OLGA MARÍN y CRUZ TEOFILA FIGUEROA DE RAMOS.
-La ciudadana GLORIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.697, domiciliado en Sabana Grande, vía de Boca de Río, calle principal, primera casa, sin numero, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; esta testigo en su condición de integrantes del Consejo Comunal de Sabana Grande, Tubores, contesto que si reconoce el contenido y firma de la constancia o carta donde se expresa que “…la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, C.I. Nº V-2.834.116 tenia fijada su residencia en esta población en la 2da calle parcela No. 25 y quien manifestó vivir sola, tal y como se evidencia de planilla de censo realizado el 15-06-2010…”, y, el estudio demográfico y socio económico emitidos por el referido consejo comunal de Sabana Grande. A la primera pregunta, si sabe y le consta que para el momento que se realizó el censo que reconoce como suscrito su firma en este acto como miembro del consejo comunal la ciudadana Zoraida Rodríguez llevaba vida en común con otra persona que fuera censada al efecto por la comunidad. Contestó: Después que se realizó el censo y como yo formo parte de la contraloría social de la comunidad nos dimos cuenta que la señora se había censado sola. A la segunda pregunta, La contraloría social que ejerce verifica y constata la veracidad de lo expuesto por los censados. Contestó: si efectivamente.
A la primera repregunta, si la constancia que usted ratifica en este acto en donde hace constar que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas tenía fijada su residencia en la población de sabana grande, segunda calle, nro 25 la dio de acuerdo a los datos suministrados por la ciudadana Zoraida Rodríguez Boadas en la planilla del censo realizado en fecha 15 de junio de 2010 y que usted también ratifica en este acto; Contesto: si lo ratifico. A la segunda repregunta, que diga y señale en la planilla del censo realizado en fecha 15 de junio de 2010 y que usted ratifica en este acto en que rubro aparece que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada haya declarado que tenía fijada su residencia en la población de sabana grande, parcela nro. 25. Contestó: en esta planilla ella coloca sus datos y con esto constaba que pertenece a la comunidad es decir que hace vida en la comunidad e igualmente se evidencia que se ha censado sola y con relación a su residencia fijada en la parcela nro 25 se coloca así después que se vacían los datos en el sistema y se cuentan las casas. En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido de las referidas documentales, y en vista de que no se contradijo ni desdijo las documentales, se entiende claramente que ratificó el contenido de los mismos; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508, eiusdem para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
-El ciudadano IGNACIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.141, domiciliado en Sabana Grande, vía de Boca de Río, calle principal, sin numero, frente a la carretera Nacional de La Restinga, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; este testigo en su condición de integrantes del Consejo Comunal de Sabana Grande, Tubores, contesto que si reconoce el contenido y que es su firma la de la constancia o carta donde se expresa que “…la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, C.I. Nº V-2.834.116 tenia fijada su residencia en esta población en la 2da calle parcela No. 25 y quien manifestó vivir sola, tal y como se evidencia de planilla de censo realizado el 15-06-2010…”, y, el estudio demográfico y socio económico emitidos por el referido consejo comunal de Sabana Grande. A la primera pregunta, cual es su función dentro del consejo comunal en lo que respecta al censo ratificado en su firma y contenido. Contestó: Actualmente no pertenezco al consejo comunal, para esa fecha era de la unidad financiera. A la segunda pregunta, diga si específicamente su persona y demás miembros del consejo comunal que suscriben el documento ratificado en este acto, pudieron constatar si la señora Zoraida Rodríguez, vivía sola o tenía vida en común con alguna otra persona. Contestó: Efectivamente se le coloco la firma de manera individual a cada casa, por lo tanto se constato. A la tercera pregunta, cuando menciona en su respuesta anterior que se constato, a que se refiere. Contestó: se refiere a que la persona mencionada vivía sola.
A la primera repregunta, si la constancia que usted ratifica en este acto, en donde hace constar que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas tenía fijada su residencia en la población de sabana grande, segunda calle, nro 25 la dio de acuerdo a los datos suministrados por la ciudadana Zoraida del Rodríguez Boadas, en la planilla del censo realizado en fecha 15 de junio de 2010 y que usted también ratifica en este acto. Contestó: la señora para ese momento vivía en el sector de sabana grande en esa casa, ninguna casa tenía numero, esa dirección que me sale ahí calle nro 25 no la conozco, al momento que se le hizo la entrevista a la señora Zoraida vivía en el sector sabana grande como lo expresa el documento en el censo. A la segunda repregunta, que diga y señale en la planilla del censo realizado en fecha 15 de junio de 2010 y que usted ratifica en este acto en que rubro aparece que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada haya declarado que vivía sola en su residencia fijada en la población de Sabana Grande, Parcela. 25. Contestó: Al momento que se realizó el censo no se considero si vivía sola o no vivía sola, solo se considero como vecina de la zona. En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido de las referidas documentales, y en vista de que no se contradijo ni desdijo las documentales, se entiende claramente que ratificó el contenido de los mismos; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508, eiusdem para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
-La ciudadana ARACELIS DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.256, domiciliado en Sabana Grande, vía de Boca de Río, segunda casa, sin numero, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; esta testigo en su condición de integrantes del Consejo Comunal de Sabana Grande, Tubores, contesto que si reconoce el contenido y firma de la constancia o carta donde se expresa que “…la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, C.I. Nº V-2.834.116 tenia fijada su residencia en esta población en la 2da calle parcela No. 25 y quien manifestó vivir sola, tal y como se evidencia de planilla de censo realizado el 15-06-2010…”, y, el estudio demográfico y socio económico emitidos por el referido consejo comunal de Sabana Grande. A la primera pregunta, si como miembro del consejo comunal, participo activamente en la realización del censo cuya planilla de estudio demográfico y socio económico ratifico en este acto; y si puede hacer constar que al momento que el mismo se realizo la ciudadana quien en vida se llamare Zoraida del Carmen Rodríguez boadas vivía sola, o con alguna otra persona con la que lleva vida marital. Contestó: Bueno yo no participe en el censo del consejo comunal, el censo lo hizo el Consejo Nacional Electoral y esos datos los tienen que tener ellos en sus computadoras. A la segunda pregunta, puede dar fe como miembro del consejo comunal, si la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas vivía sola. Contestó: Ella vivía con su familia yo siempre la veía sola, como vecina no trato con nadie por ahí salía y entraba sola de su trabajo. No hubo repregunta. En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, conteste y que incurrió en contradicción en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia este testigo, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido de las referidas documentales, y en vista de que se contradijo se entiende claramente que no ratificó el contenido de los mismos; por lo que este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 509, eiusdem para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
- En cuanto a la ciudadana EUMELIDA NAZARETH BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.423.134, domiciliada en la vía Boca del Rió, Sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
- La ciudadana OLGA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.396.112, domiciliada en Sector Sabana Grande, calle principal, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que sí conoció de vista y trato y comunicación a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que la conoció mas de 10 años porque vivían cerca; que no tuvo conocimiento de que la ciudadana Zoraida Rodríguez cohabitaba o vivía en pareja con alguna persona durante los cinco años anteriores a su muerte; que si daba fe que para la muerte la ciudadana Zoraida Rodríguez, la misma vivía sola. Al momento de las repreguntas dijo que si conocía al ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel; que ella tenía conocimiento de que la ciudadana Zoraida Rodríguez cohabitaba o vivía en pareja con alguna persona durante los cinco años anteriores a su muerte, porque ella iba a su negocio y decía que ella tenía más de cinco o seis años sola. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
- La ciudadana CRUZ TEOFILA FIGUEROA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.831.875, domiciliada en la calle Bolívar, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que sí conoció de vista y trato y comunicación a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada; que conoció a la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez desde muchachita bastante confianza y se trataban como hermanas; que supiera le preguntaba a ella y le decía que no cohabitaba en pareja con alguna persona durante los cinco años que anteceden a su muerte; que ella se mudo y casi todo los días iba donde su mama y yo siempre la veía y me buscaba; que le preguntaba a ella como hace siete año y ella me decía que no; que ella sepa no ella siempre la veía con las hijas.
Al ser repreguntada expreso, que si conoció a Víctor Manuel Henríquez Misel; que ella conoció a Víctor Manuel Henríquez Misel pero tenía tiempo que no lo conocía; que ella no sabía que Víctor Henríquez fuese su concubino, pero que se trataban hace años; que ella le preguntaba hace como ocho años y le decía que no; que no tiene conocimiento de que el ciudadano Víctor Manuel Henríquez Misel mantuviera una póliza de seguro en la cual estuviera incluida la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boadas y la misma tiene cobertura por enfermedad. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-

V. MOTIVA
El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, en contra de las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

EL DERECHO.-
Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Código Civil.
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (resaltado del tribunal), cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la norma transcrita se evidencia que el concubinato es la unión marital sin formulas matrimoniales entre un hombre y una mujer solteros: “… Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ello esta casado”; es decir, es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. Así se establece.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. Así se establece.-
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005, que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia La Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros,
c) La vida en común (cohabitación),
d) La permanencia, considerando La Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

DOCTRINA.-
El autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente: “El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág. 15.

HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.-
En el caso bajo examen luego de estudiar y analizar las probanzas explanadas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que las dos (2) constancias emitidas por los miembros del Concejo Comunal del Sector Los Peñas y del sector El Llano de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del estado Mérida, de fechas 07 de octubre de 2.010 y 30 de marzo de 2.011, respectivamente no permitieron demostrar al Tribunal, la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JUAN PEÑA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS REYES RONDÓN ÁVILA, siendo que el ente en mención “Consejo Comunal”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones NO ESTÁN SUPEDITADAS A EMITIR CONSTANCIAS DE CONCUBINATO; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; por lo cual tales constancias de concubinato no adquirieron valor jurídico probatorio.
Que mediante sentencia dictada en fecha 21-03-1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de declaratoria de divorcio de los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez Boada y Emilio José Figueroa Ramos, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 05-04-1969; y, ejecutoriada la referida sentencia de divorcio mediante auto de fecha 07-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; quedó probado que para la fecha 10-02-1980, la de cujus Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, contrajo matrimonio civil con un ciudadano de nombre Emilio José Figueroa Ramos, esto por ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según acta Nº 1. Asimismo, se pudo verificar que el referido vínculo matrimonial, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 21-03-1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarada definitivamente firme el 07-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por lo cual quedó probado que durante el periodo comprendido entre el 10-02-1980 al 29-05-2011, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA(causante), no pudo haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, por espacio de 30 años, esto es, desde el año 1980, tal y como lo aseveró la parte actora en su escrito libelar, siendo que para ese entonces se encontraba casado la PRENOMBRADA de cujus ZORAIDA DEL CARMEN BOADA.
Por lo que mediante ut supra mencionada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y, ejecutoriada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es determinante señalar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, (causante), de ninguna manera pudo haber sido concubina del ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL (DEMANDANTE), durante el periodo comprendido entre el 10-02-1980 (año en que el actor alega haber iniciado concubinato con dicha ciudadana), al 07-07-2009 (fecha de disolución del vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano Emilio José Figueroa Ramos).
Igualmente, de las testimoniales rendidas, no pudo verificarse a ciencia cierta que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL y ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, hubieren mantenido una relación pública, notoria y permanente que hiciera presumir una relación concubinaria estable de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal determina que el juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria, no puede prosperar. Así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, contra las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRÍGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.