REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 203° y 154°
Expediente Nº 22.955
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.388.457, y 3.825.041, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN ROZKIEWICZ, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.187.086, 2.130.489 y 6.477.002, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835, 9.776 y 30.0956, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V-5.193.178 y V-4.046.517, respectivamente.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.725 y 11.019, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, ya identificados, contra los ciudadanos MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, antes identificados.
En fecha 27-02-2007, se da por recibido el presente expediente, para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2007, el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna los documentos fundamentales de la demanda. Posteriormente, en esa misma fecha, se anota su entrada y se forma el expediente.
Por auto de fecha 06-03-2007, se admite la presente demanda, y a los fines de pronunciarse sobre la restitución solicitada, se exige la constitución de Fianza Principal y solidaria de Empresa debidamente reconocida, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de Quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00) hoy en día quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00) por la reconversión monetaria, suma esta que comprende el doble de la cantidad demanda, más las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 16-03-2007, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta al tribunal la falta de disponibilidad efectiva de sus patrocinados, para constituir la garantía exigida, por consiguiente solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la restitución en esta querella.
En fecha 22-03-2007, se decreta el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 15-05-2007, se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante oficio Nº 184-07, de fecha 8-05-2007.
En fecha 15-05-2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita provea todo lo relativo a la practica de la citación de la parte querellada, consigna las copias pertinentes y los gastos de transporte para el traslado del Alguacil.
En fecha 17-05-2007, el Alguacil de este Despacho, deja constancia de que el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, le proporciono los medios exigidos en al ley, para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 31-05-2007, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 6-03-2007.
En fecha 11-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA.
En fecha 11-06-2007, el Alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EVELIO ZABALA.-
En fecha 12-06-2007, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, en su carácter de parte querelladas, debidamente asistidos de abogados, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13-06-2007, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos de abogados, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 14-06-2010.
En fecha 13-06-2007, los ciudadanos MARIBEL BOADA DE ZABALA y EVELIO RAFAEL ZABALA, debidamente asistido de abogados, confieren poder apud-acta, a los abogados en ejercicio NEVIS RAFAEL TORCATT y LUÍS TENEUD FIGUERA, para que conjunta o separadamente sostengan y representen sus intereses en el presente expediente contentivo de querella interdictal. En esa misma fecha, la secretaria certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia y por los otorgantes.
En fecha 13-06-2007, el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consigna escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 14-06-2007
Mediante diligencia de fecha 20-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora, desconoce, impugna y rechaza, en nombre y representación de sus mandantes, los instrumentos consignados con escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 21-06-2007, el alguacil del Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-8.936, de fecha 14-06-2007, debidamente recibida en la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente.
En fecha 26-06-2007, el alguacil del Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-8.935, de fecha 14-06-2007, debidamente recibido en el Ministerio del Ambiente de este Estado.
En fecha 26-06-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal le expida certificación sobre su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer a la evacuación de los testigos en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado; siendo acordado por auto de fecha 26-06-2007.
En fecha 28-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la devolución de los originales de los recaudos cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente; siendo acordado por auto de fecha 29-06-2007, previa certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las partidas de nacimientos de sus representados, consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas “P-1” y “P-2”.
En fecha 02-07-2007, el alguacil de este tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-8.937 de fecha 14-06-2007, debidamente recibido en la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna acta de defunción del ciudadano Pedro Alejandrino Marcano.
En fecha 12-07-2007, se ordena agregar oficio Nº SJB-DAL-091/06/07, emanado de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-07-2007, se ordena agregar, comisión del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.
En fecha 23-07-2007, el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de conclusiones en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique oficios Nros. 0970-8935 y 0970-8937, de fechas 14-06-2007 dirigidos a la Dirección del Ministerio del Ambiente y a la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente; siendo acordados y librados por auto de fecha 09-08-2007.
En fecha 17-09-2007, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de los Oficios Nros. 0970-9.157 y 0970-9.158, de fecha 09-08-2007, debidamente recibidos en la Dirección del Ministerio del Ambiente y en la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 12-11-2007, se ordena agregar al presente expediente Comunicación entidad por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 12-11-2007, el apoderado judicial de la parte querellada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21-11-2007, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, a partir del 13-11-2007.
En fecha 28-11-2007, el apoderado judicial de la parte querellada, apela del auto de fecha 16-11-2007.
En fecha 29-11-2007, se difiere el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos, a partir de la presente fecha, exclusive.
Por auto de fecha 12-12-2007, se niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 10-01-2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se anulen los autos de fechas 21 y 29 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 21-01-2008, se revoca por contrario imperio, los autos de fechas 21 y 29 de noviembre de 2007; e, igualmente, se le advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes, comenzara a computarse una vez conste en autos la consignación de la ultima de las resultas de las comisiones e informe libradas en el presente caso.
En fecha 24-03-2008, se ordena agregar oficio Nº 0000234, de fecha 28-02-2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Por auto de fecha 28-03-2008, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 28-03-2008, inclusive.
En fecha 26-01-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 29-01-2009, él Dr. Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de la parte actora; y, aclara que una vez vencido el lapso establecido en el auto, la causa continuará su curso en estado de sentencia.
En fecha 28-01-2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de la parte actora, y aclara que una vez vencido el lapso establecido en el auto, la causa continuará su curso en estado de sentencia.
En fecha 08-03-2010, el alguacil del Tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 29-03-2011, este Juzgado declara la perención de la Instancia en el presente juicio; y, ordena la notificación de las partes.
En fecha 04-04-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión de fecha 29-03-2011.
Posteriormente, en fecha 04-04-2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Evelio Zabala, parte co-demandada en el presente procedimiento.
En fecha 12-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se libren carteles de notificación a la parte demandante.
Por auto de fecha 18-05-2011, se abstiene de librar cartel de notificación de la parte demandante, por que no consta en autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la parte accionante; por lo que insta al alguacil a practicar la notificación de la parte actora a los fines de cumplir con dicha formalidad.
Mediante diligencias de fechas 26-05-2011, el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna sin firmar boletas de notificación, libradas a los ciudadanos Alcides Rafael Marín Zabala y José Tomás Zabala, respectivamente, por haber sido imposible localizar a los referidos ciudadanos.
En fecha 31-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de notificación por carteles de la parte actora.
Por auto de fecha 03-06-2011, se ordena librar cartel de notificación a la parte actora en el presente procedimiento; siendo librado el mismo.
En fecha 07-06-201, el apoderado judicial de la parte demandada, retira el cartel de notificación.
En fecha 13-06-2011, los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, se dan por notificados de la decisión dictada el día 29-03-2011.
En fecha 16-06-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna cartel de notificación de la parte actora, debidamente publicado en el diario Sol de Margarita; siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2011 y 21-06-2011, los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, asistidos de abogado, apelan de la decisión de fecha 29-03-2011.
Por auto de fecha 27-06-2011, se oye en ambos efectos la apelación de la sentencia dictada en fecha 29-03-2011, interpuesta por la parte actora, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma; se libra el respectivo oficio.
En fecha 29-06-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, con motivo de la apelación Interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29-03-2011.
En fecha 13-07-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por auto de fecha 13-07-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena abrir una nueva pieza, signada con el Nº 2, quedando cerrada la pieza Nº 1.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 13-07-2011, se le da cumplimiento a lo ordenado en la pieza Nº 1, por lo que se abre la pieza signada con el Nº 2.
En fecha 20-07-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas en segunda instancia; siendo inadmitidas por auto de fecha 22-07-2011.
En fecha 10-08-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en el Tribunal de Alzada.
En fecha 10-08-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes en el Tribunal de Alzada.
En fecha 26-09-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigan escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora en el Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 28-09-2011, el Tribunal de Alzada, le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 12-03-2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-03-2011; Improcedente la perención de la instancia, revocando así la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29-03-2011. Igualmente, se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15-03-2012, el alguacil del Tribunal de Alzada, consigna boletas de notificación de los ciudadanos Alcides Marín y José Tomas Zabala, por la negativa de firma de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 15-03-2011, la secretaria del Tribunal de Alzada deja constancia que el alguacil consignó diligencias mediante la cual consigna boletas de notificación de la parte actora por negativa de firma de sus apoderados judiciales.
En fecha 20-03-2012, el Alguacil del Tribunal de Alzada, consigna boletas de notificación de los ciudadanos Evelio Zavala y Maribel Boada de Zabala, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Por auto de fecha 09-04-2012, se ordena remitir el expediente a este Juzgado, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Se libro el respectivo Oficio.
En fecha 23-04-2012, se le da reingreso al presente expediente, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2012, la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, asistida de abogado, confiere poder Apud acta al abogado Ismael Pacheco Medina. Asimismo, el Secretario de este Tribunal deja constancia que el referido Poder fue otorgado en su presencia.
En fecha 08-05-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna la designación de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Mercedes Reyes, por no ser parte en el presente juicio.
En fecha 28-05-2012, el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Mercedes Reyes, solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 12-06-2012, este Juzgado se abstiene de proveer la solicitud de copias certificadas hecha por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Mercedes Reyes.
Mediante nota secretarial de fecha 06-05-2103, se ordena agregar oficio Nº 269-13, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 06-05-2013, se acordó la certificación de las actas del presente expediente y cómputo solicitados por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-04-2013. Se libró oficio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegan los solicitantes en su querella interdictal, lo siguiente:
Que son poseedores por vía sucesoral de sus finados causantes, abuela GERVASIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ; así como de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes, en una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderada por el Norte: que es su frente, con calle Bermúdez; Sur: que es su fondo, con terreno que es o fue de comunidad de Bufadero; Norte; Este: con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: con terreno y construcción de Maribel José Boada; que es el caso que el día 06 de marzo de 2006, mientras se encontraban haciéndole limpieza al inmueble arriba aludido, es decir realizando actos materiales de uso y disfrute sobre el mismo, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, colindantes de su inmueble por los linderos sur y oeste, se metieron en el mismo, corriéndolos de allí, señalándoles que no tenían derecho a permanecer allí, el cual iban a tapiar ocupando de hecho arbitrariamente su citado inmueble, convirtiéndose por vía de hecho en despojadores de la referida porción de terreno y de la casa que sobre ella se encontraba, a lo que se opusieron categóricamente ante los mismos, acudiendo ante la prefectura a formular formalmente la denuncia. Que han sido privados en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el predeterminado inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la de los despojadores ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, expulsándolos del inmueble sin su consentimiento.
Igualmente, solicitan se decrete la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento, ocupado y dispuesto en forma arbitraria y temeraria por los precitados ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, ya identificados.
ALEGATOS DE LAS PARTES QUERELLADAS:
Por su parte, los querellados, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito por el cual expresan lo siguiente:
-Que rechaza, refutan y contradicen la presente acción tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inciertos e imaginarios los primeros e inexistentes los segundos.
- Alegan como defensas cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como las siguientes:
Defecto de forma, del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar en la demanda los instrumentos fundamento de la pretensión, o sea de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, al no demostrar los querellantes ser nitos de Gervasio Zabala, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, producido por la parte querellante.
La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por carecer los actores de interés jurídico actual para intentar la querella, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad como actitud legal para el ejercicio de la acción, lo cual consta en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
Igualmente, alegan el transcurso de un año, comprendido entre el 06-03-2006, hasta el momento de nuestra citación, practicada el día 07-06-2007, sin que en dicho lapso se produjera la interrupción legal de la prescripción prevista en los artículos 783, 1968 y 1969 del Código Civil.
También, aducen la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.395, eiusdem.
Asimismo, impugnan el justificativo de Únicos y Universales Herederos, toda vez que los documentos presentados para demostrar su cualidad de herederos son las partidas de defunción de Matías Modesto Zabala; los hijos de Alejandrina Zabala; los hijos de Rosa Margarita Zabala; los documentos marcados con las letras D y B, E, todas partidas de defunción, ya que este solo demuestran la muerte de las personas, pero no tiene efectos jurídicos para comprobar la relación familiar con el fallecido. Asimismo, impugnan y rechazan la inspección judicial, por se evacuada fuera del juicio, a espalda de la parte querellada, aunando al hecho de que no motivan o justifican la inspección judicial solicitada. Impugnan el justificativo de testigo identificado con el Nº 8.482, en virtud de no cumplir el acta de declaración de ambos testigos los requisitos exigidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, es decir la edad, estado civil y profesión; la constancia de la prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado.
Además, impugnan el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes pruebas como fundamento de su acción posesoria:
1.- Original del documento autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, confiere poder especial, a los abogados CARMEN ROZKIEWICZ, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, identificados en autos. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo tanto se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Únicos y Universales Herederos, Nº 8515, llevado por ante este Juzgado, en el cual se declara como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos José Tomas Zabala como hijo de Alejandrina Zabala y los ciudadanos Francisco, Florida, Celia, Zulay y Alcides Marín Zabala, como hijos de Rosa Margarita Zabala, dejando a salvo, en todo caso, los derechos de terceros. Y el mismo fue traído para demostrar el derecho a suceder, de conformidad con el artículo 808 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Justificativo de Testigo, evacuado por ante este Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2006, cuyos testigos fueron los ciudadanos: REYNOLD ALBERTO MADOO ZABALA Y BELKYS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, de los cuales solo compareció a ratificar su declaración la ciudadana BELKYS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, el cual versó sobre las siguientes cuestiones:
PRIMERO: si nos conocen lo suficiente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si e igualmente de la misma forma, nos conocieron en la casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar, construida sobre una porción de terreno ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón llamado Jesús Ramón en la Población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antónimo Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderado por el NORTE, que es su frente, en aproximadamente veintiún metros (21 Mts), con calle Arismendi; SUR, en seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 Mts), con calle nueva, en medio terreno que fue ocupado por Dasio Zabala, que es su fondo; ESTE, en cuarenta y dos metros (42 Mts), con construcción de Maribel José Boadas. TERCERO: Si igualmente por el conocimiento que tienen saben y les consta, que somos dueños y poseedores de la casa y la porción de terreno sobre la cual esta construida y que somos nietos de nuestros fallecidos abuelos GERVASIA ZABALA y GUILLERMO VELÁSQUEZ e hijos de MATÍAS ZABALA, ALEJANDRINA ZABALA y ROSA ZABALA DE MARÍN, respectivamente, quienes vivieron siempre en la antes descrita casa y porción de terreno hasta sus muertes actuando como dueños y pisatarios de la arriba referida casa y porción de terreno. CUARTA: Si saben y le consta que tanto nuestros padres y abuelos así como nosotros hemos permanecido siempre vigilantes de nuestra ya referida casa y porción de terreno, realizándole mejoras y bienhechurías tales como una letrina o excusado en su patio, reparando las cercas, limpiando y manteniendo la casa y terreno, etcétera. QUINTO: si también saben y les consta que desde hace más de veinte (20) años, hemos tenido dicha casa y porción de terreno sin haber salido nunca de allí, a la vista de todos, sin que nadie nos haya molestado nunca, atendiéndola regularmente con presistencia nuestra porción de terreno con nuestras bienhechurías, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que somos dueños y ejercemos la tenencia de la citada casa y porción de terreno por comportarnos sobre toda su superficie y lo que se le une como verdaderos dueños y cuidadores. SEXTA: Si así mismo saben y les consta que el día 6 de marzo de este año 2.006, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), los ciudadanos MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA se han convertido en despojadores de la referida porción de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, ocupándolas de hecho arbitrariamente. SÉPTIMO: Si así mismo saben y les consta que en la semana santa de este año 2.006, los prenombrados MARIBEL BOADA y EVELIO ZAABALA, derribaron la cerca de alambres que teníamos en dicho lugar, la casa y demás mejoras y bienchurias (sic), que teníamos en dicho lugar, ellos personalmente y con personal a su orden. OCTAVA: Si también saben y les consta que posteriormente MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, talaron y quemaron los árboles y plantas que allí teníamos, haciendo realizar por sus cuentas y ordenes movimientos de tierra y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en tapias, paredes y pisos de concretos, portones de metales, no nos hablan si no para maltratarnos y amenazarnos, y por vias de hecho éstos se han convertido en nuestros perturbadores y despojadores de la antes descrita y determinada casa y porción de terreno, rompiendo todo lo que existía en ella y haciendo nuevas construcciones, donde se mantienen ilegítimamente y se niegan a entregarlo. NOVENO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.
Las dos anteriores probanzas fueron impugnadas por los querellados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el primero porque los documentos para demostrar la cualidad de herederos son las partidas de defunción y el segundo por no cumplir el acta de declaración de ambos testigos los requisitos exigidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; se verifican de actas que el apoderado de los querellantes promovió la prueba de testigos para ratificar el titulo de perpetua memoria y justificativo de testigo evacuados por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de promover pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2.007, y evacuados por ante el mismo referido Juzgado.
En primer lugar, debe esta sentenciadora verificar el contenido de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Sobre este particular nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:
“…Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.
En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara…”.
Ahora bien, se constata de las actas, que los querellados solo se limitaron a desvirtuar las referidas pruebas en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas los cuales serán valorados en la oportunidad de analizar las testimoniales promovidas a los efectos de su ratificación.
4.- Constancia emitida por la Prefecta de la Parroquia Zabala, en la cual se declara incompetente para conocer del conflicto planteado por los ciudadanos LUISA MERCEDES REYES, JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, la primera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.196.766, y, los dos últimos, partes actoras en el presente expediente, ya que el mismo debe ser resuelto a través de la vía jurisdiccional. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de informe la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
5.- Original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 784-06, practicada en fecha 20-04-2006, por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en el referido bien inmueble objeto de la presente acción; a los efectos de dejar constancia sobre los linderos y medidas del mismo y las condiciones físicas en que se encuentra, así como cualquier otro particular relacionado, de la cual se tomaron catorce (14) fotografías, anexas al acta levantada.
La anterior probanza fue impugnada por los querellados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por ser evacuada fuera del juicio, limitándose a desvirtuar las referidas pruebas en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Al respecto, se observa que la inspección extra-lítem está regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y su pertinente evacuación antes del proceso viene determinada por la necesidad de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
En el caso de marras, la solicitud de inspección judicial solicitada por los ciudadanos LUISA MERCEDES REYES, JOSÉ TOMÁS ZABALA, y ALCIDES MARÍN ZABALA, pretende dejar constancia en el presente caso sobre los linderos y medidas del mismo y las condiciones físicas en que se encuentra, así como cualquier otro particular relacionado; considera esta sentenciadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que, los linderos y medidas del inmueble pueden determinarse dentro del proceso mediante experticia, sin temor a que éstas desaparezcan, y por cuanto del acta levantada se evidencia que el Juzgado que realizó dicha inspección manifestó que no podía dejar constancia de los particulares terceros y cuarto, por cuanto no observa ninguna casa construida, resultando no idónea la presente prueba, para dejar constancia de los particulares ahí establecidos; por tal razón este Tribunal no le da ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copias de citaciones libradas en fechas 21-02-2006 y 14-09-2006, respectivamente, al ciudadano Evelio Zabala, por el Departamento de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Dichos documentos fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informe y la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
7.- Denuncia presentada por ante la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental, en fecha 03-08-2006, por el ciudadano José Tomas Zabala; y, Comunicación enviada al Director Regional del Medio Ambiente, por los ciudadanos Luisa Reyes, José Tomas Zabala y Alcides Rafael Ramírez. Dichos documentos fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informe y la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
Finalmente, en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, la parte querellante, promovió y reprodujo el mérito probatorio de las documentales precedentemente valoradas, además de promover y evacuar las siguientes pruebas:
8.- Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Promovió posiciones juradas para ser absorbidas por las partes querellantes, ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL JOSÉ BOADA. Por cuanto la precitada prueba no fue evacuada en el inter-procesal no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES, DIRIGIDOS A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:
10.- Comunicación emitida por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, sobre las actuaciones realizadas por ese despacho en fecha 8-03-2.006, relacionadas con la solicitud de restitución de posesión formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, en contra de los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, identificados en autos. Al respecto se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2.007, se recibió en este Juzgado información solicitada, mediante oficio nro. 0970-8.935, de fecha 14-6-2.007, emanada de la Prefectura de la Parroquia Zabala, informando: “que el día 8 de Marzo de 2.006, acudieron ante ese despacho los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad nro. 8.388.457, y 3.825.041, respectivamente, junto a la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.196.766, ha los fines de denunciar que el ciudadano EVELIO ZABALA, se encuentra pretendiendo efectuar trabajos de construcción, arbitrariamente y sin consentimiento de ellos, en el inmueble que fuera residencia de ellos y de sus ascendientes durante más de treinta (30) años, ubicado en el cruce de la calle Bermúdez con callejón Julio Ramón. Se libraron boleta de citación al ciudadano EVELIO ZABALA y una vez reunidos todos, denunciantes y citados, en el despacho, antes mi presencia, los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, solicitaron la restitución de la posesión despojada por EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADAS DE ZABALA, declarando quien suscribe, incompetente para conocer del conflicto planteado, ya que el mismo debe ser resuelto a través de la vía jurisdiccional”. Considera esta Juzgadora que la referida información no es relevante para demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cuanto el punto neurálgico de la presente acción, se refiere a la posesión, perturbación y despojo del bien hereditario. Por tal razón este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al ser desechada la prueba de informe solicitada a la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los efectos de ratificar la documental emanada de dicha oficina, se estima procedente en derecho desechar el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Comunicación remitida a la Dirección de Ingeniería del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si el despacho otorgó alguna permisología de construcción a los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, identificados en autos. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, a los folios que van del 217 al 219 de la primera pieza, respuesta de la Dirección de Ingeniería del Municipio Díaz de este Estado; informando: que “en atención a oficio nro. 0970-8936, de fecha 14 de Junio del año en curso, cumplo con informarle que esta Dirección el día 16 de Octubre del año 2.006, emitió un permiso de Construcción identificado con el nro. 088-06, para la construcción de un local comercial, en la calle Bermúdez de la población de la Guardia, Jurisdicción de este Municipio del cual se anexa copia”. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, al versar sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de informe promovida al efectos de ratificar la documental relacionada con la citaciones nros. 0002 y 0021, emanadas del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial de este Estado, anexo junto con el libelo de la demanda, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Comunicación remitida a la Dirección Ambiental del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Juzgado, si en esa oficina existe denuncia formulada en contra de los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, referida a la tala y quema de unos árboles, en un el terreno ubicado en la Calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, el cual esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Que es su frente, con calle Bermúdez; Sur: Que es su fondo, con terreno que es o fue de la comunidad de Bufadero Norte; Este: Con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: Con terreno y construcción de MARIBEL JOSÉ BOADA. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, a los folios que van del 341 al 343 de la primera pieza, respuesta de la Dirección Ambiental de este Estado; la cual remitió copia del Acta de Constatación Nro. AG. JM. 25-02-08-02, sobre denuncia formulada en contra de los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS DE ZABALA y EVELIO ZABALA, referida a la tala y quema de unos árboles en un terreno, ubicado en la Calle Bermúdez, cruce con Callejón denominado Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz; y de dicha acta se desprende: que efectivamente si hubo la denuncia con relación a la afectación de árboles en la referida dirección actividad permizada por la Alcaldía del Municipio Díaz, lo cual no pudo corroborarse para el momento de la inspección por que la misma había sido retirada del lugar todos los vestigios.
Que para el momento de realizar la inspección de constatación se evidenció que en el lugar se construyó una obra civil con la siguiente característica columnas de concreto, piso de cemento, techo tipo platabanda.
De la referida información, se puede contactar que si hubo una denuncia en relación a la afectación de árboles en un terreno ubicado en la Calle Bermúdez, cruce con Callejón denominado Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz; la cual estaba permizada por la Alcaldía del referido Municipio, y que para el otorgamiento del permiso fueron donados veintes (20) árboles de Guayacán a la referida Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, al versar sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de informe promovida al efecto de ratificar la documental relacionada denuncia realizada ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, anexo junto con el libelo de la demanda, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- TESTIMONIALES:
Testimonial de los ciudadanos LUISA JOAQUINA GÓMEZ SALAZAR, REYNOLD ALBERTO MADOO ZABALA, y BERKIS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, antes identificados, a los fines de la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Al respecto se observa que, en el día y hora fijados, rindió su declaración la ciudadana BERKIS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, por ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta circunscripción Judicial, donde manifestó conocer a los ciudadanos TOMAS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, ALEJANDRINA ZABALA, madre de JOSÉ TOMAS ZABALA, ROSA ZABALA, madre de ALCIDES MARÍN ZABALA, GERVASIA ZABALA, madre de ALEJANDRINA ZABALA y ROSA ZABALA, que los conoció en la casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar, construida sobre una porción de terreno ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón llamado Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz; que los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, vienen ocupando la referida casa desde el seis de marzo de 2.006; que los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, en semana santa del año 2.006, derribaron la cerca de alambre que cercaba dicho terreno, la casa y demás mejoras y bienhechurías; que los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, se mantienen en el lugar donde estaba la casa en forma arbitraria, manifestando posteriormente, que, “fue en semana santa pero la fecha no la se”; y que, “el día de semana santa que derribaron la cerca fue el seis de marzo”; aseveraciones éstas que generan dudas en esta Sentenciadora sobre la veracidad de la declaración in examine, pues evidencia su contradicción, razón por la cual la misma se desestima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimonial del ciudadano REYNOLD ALBERTO MADOO ZABALA, al respecto se observa que en el día y hora fijados para evacuar dichos testigos por el Juzgado del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial de este Estado, el mismo no asistió a rendir declaración, declarándose desierto tal acto, resultando imposible su valoración. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, al ser desechado la testigo evacuada a los efectos de ratificar el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, en fecha 4 de Octubre de 2.006, se estima procedente en derecho desechar el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Testimonial de los ciudadanos EULOGIO MARCANO, LUCILO ZABALA, JESÚS MARCANO, y LUISA JOAQUINA GÓMEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.830.263, 1.329.487, 1.321.342, y 1.632.292, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado, rindieron su declaración los testigos antes mencionados, con excepción de los ciudadanos LUCILO ZABALA, y LUISA JUAQUINA GÓMEZ SALAZAR, y de las declaraciones evacuadas se constata: Que el testigo EULOGIO MARCANO, quien reside en la Urbanización Pedro Luís Briceño, la Guardia, quedo conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos TOMAS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, ALEJANDRINA ZABALA, madre de JOSÉ TOMAS ZABALA, ROSA ZABALA, madre de ALCIDES MARÍN ZABALA, GERVASIA ZABALA, madre de ALEJANDRINA ZABALA y ROSA ZABALA, señalando que estos vivieron hasta el 6 de Marzo de 2.006, en la casa ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón Julio Ramón; que desde el 6 de Marzo de 2.006, ha visto a los señores MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, dentro de la cosa junto con otras personas; que hasta el 6 de marzo de 2.006, vio a los ciudadanos TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, en la casa anteriormente ubicada, limpiando, pintando o haciendo algunas reparaciones, que conoció a la ciudadana PETRA ZABALA, y a sus hijos; que vivió en la casa; y que sabe que Julio Ramón, le vendió a Evelio Zabala. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, y por su edad, profesión, y la circunstancia de ser vecinos del sector donde se encuentra el inmueble presuntamente objeto de perturbación, le merece fe, lo estima en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..
Testimonial del ciudadano JESUS MARCANO, de las declaraciones evacuadas se constata: que reside en la calle Arismendi, y que el mismo es contradictorio en sus deposiciones al establecer en la pregunta OCTAVA, que sí vio a los ciudadanos TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, el seis de Marzo de 2.006, limpiando, pintando o haciendo alguna reparación en la referida casa; y luego en la repreguntaOctava: afirma que no los vio, cuando se le preguntó si sabe la hora en que vio a JOSE TOMAS y ALCIDES haciendo reparaciones el día 6 de Marzo de 2.006; aseveraciones éstas que generan dudas en esta Sentenciadora sobre la veracidad de la declaración in examine, pues evidencia su contradicción, razón por la cual la misma se desestima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los Testimoniales de los ciudadanos LUCILO ZABALA, y LUISA JUAQUINA GÓMEZ SALAZAR, al respecto se observa que en el día y hora fijados para evacuar dichos testigos por el Juzgado del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial de este Estado, los mismos no asistieron a rendir declaraciones, declarándose desierto tal acto, resultando imposible su valoración. ASÍ SE DECLARA.
14.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, partida de Nacimiento del ciudadano José Tomas Zabala, la cual no fue anexada al escrito de promoción de pruebas, por tal razón, este Tribunal se abstiene de otorgar algún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Alejandrina Zabala, este Documento que no fue impugnado ni tachado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la filiación existente entre ALEJANDRINA y su madre GERVASIA ZABALA. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.
16.- Copia del Acta de Defunción de la ciudadana Alejandrina Zabala, este Documento que no fue impugnado ni tachado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.-
17.-Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, partida de Nacimiento del ciudadano ALCIDES MARÍN ZABALA, la cual no fue anexada al escrito de promoción de pruebas, por tal razón, este Tribunal se abstiene de otorgar algún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Copia del Acta de Defunción de la ciudadana Rosa Zabala de Marín, este documento que no fue impugnado ni tachado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ROSA ZABALA DE MARÍN. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.
19.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA ZABALA, este documento no fue impugnado ni tachado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la filiación existente entre la ciudadana ROSA MARGARITA, y su madre GERVASIA ZABALA. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.
20.- Copia del acta de Defunción de la ciudadana GERVASIA ZABALA, este documento que no fue impugnado ni tachado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar el fallecimiento de la citada ciudadana. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUERELLADAS:
Por su parte, la querellada conjuntamente con su escrito de alegatos y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes pruebas:
1.- Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Sucre, en fecha 09-05-2006, anotada bajo el Nº 42, Tomo Nº 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Julio Ramón Zabala, le dio venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA ZABALA. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre el ciudadano JULIO RAMÓN ZABALA, y la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Titulo Supletorio de propiedad a favor de los ciudadanos Julio Ramón Zabala y Emisael José Zabala, sobres una casa en forma de capilla, construida en una porción de terreno, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderada por el Norte: con calle Bermúdez, que es su frente; Sur: con calle Nueva, que es su fondo; Este: con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: con inmueble propiedad de los ciudadanos Evelio Zabala Y Maribel Boada, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de julio de 1997.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de este Tipo de justificativo, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en su evacuación.
En relación a la valoración de la referida prueba la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-1-2.012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente nro. AA20-C-2011-000269, se estableció:
“…En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que para la valoración del Justificativo de Testigos debe ser previamente ratificado mediante la prueba testimonial para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia que se plantea.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, es necesario su ratificación en juicio a través de los testimoniales de las personas que intervinieron en su confesión, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tal motivo y por cuanto el referido Titulo supletorio, no fue ratificado en su oportunidad procesal por los testigos que actuaron en su confección, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Documento privado mediante el cual la ciudadana ARMINDA NATIVIDAD MARCANO, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: HEMILYS ZABALA MARCANO, MILAGROS ZABALA MARCANO, y AREMIS ZABALA MARCANO, le dieron venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre una vivienda de tipo unifamiliar en ruinas, ubicada en la Calle Bermúdez, s/n, de la Población de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se desestima el presente documento en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Invocan el mérito favorable de las actas y actuaciones procesales, especialmente el justificativo de únicos y universales herederos, el justificativo de testigo, y la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Díaz. Por cuanto a las presentes probanzas no se le asignó valor probatorio en la oportunidad de su valoración, resultando de la misma suerte para quien la quiere traerlas en su beneficio, por tal razón este Tribunal no le da ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Invoca el mérito favorable de los documento de copra venta, el titulo supletorio a nombre de Julio Ramón Zabala. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
6- Solvencia catastral Nº 662 de fecha 23 de marzo de 2006, y ficha catastral nro. 2353, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dichos documentos no fue impugnados, ni desconocidos, ni tachados, y demuestran que la propiedad inmobiliaria constituida por terreno y bienhechurías, ubicada en la calle Bermúdez con callejón Jesús Ramón, la Guardia, Parroquia Zabala, se encuentra solvente de los impuestos correspondiente conformes a las ordenanzas de propiedad inmobiliaria para la fecha de 23 de Marzo de 2.006; por tanto se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Permiso de construcción Nº 088-06 de fecha 16 de octubre de 2006, expedido por la Dirección de Ingeniería del Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dicho documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, y por tanto se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
8.- Documento expedido por la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Permiso en fecha 05 de mayo de 2006, del cual se evidencia el permiso de tala otorgado a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.178, de tres (3) árboles de robles, ubicados en la Calle principal de la Guardia. Dicho documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, y por tanto se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Solicitud de Certificación de documentos técnicos de fecha 29 de septiembre de 2006 (OCP Nº 6392) firmado por la Ingeniero Hanoi Villarroel inscrita en el C.I.V. Nº 152.010. Se desestima el presente documento en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
10.- Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación Comunitaria CARANTAMAURA, inscrita en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 16 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 26, folios 171 al 180, Protocolo Tercero, Tomo 1. De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se analiza dicha prueba y considera que no aportan elemento de convicción que desvirtúen lo alegado por las partes actoras en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Factura Control Nº A1297, B1228, y B1947, de fechas 0/11/2006,13/12/2006, y 09/04/2007, respectivamente, emitida por EUDYS J. MARCANO, ventas y transporte de materiales para la construcción. Se desestima la presente factura en vista de haber sido realizada por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Factura Control Nº 7803D, 7813B, y 7913C, de fechas 27, 28, de Marzo y 7 de Abril de 2006, emitida por Ferretería y Materiales de Construcción. Se desestima la presente factura en vista de haber sido realizada por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
13.- Factura Control Nº 316957, de fecha 12/04/2006, emitida por ACERO MATERIALES, C.A., Se desestima la presente factura en vista de haber sido realizada por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
14.- Recibo de honorarios profesionales, de fecha 03/05/2006, suscrita por la abogada Neida González López. El mismo se desestima en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
15.- Factura Control Nº A-9194967, emitidas por el SISTEMA DE SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por servicios de suministros de electricidad número 2013300. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Factura Control Nº A-8070162, emitidas por el SISTEMA DE SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por servicios de suministros de electricidad Números 2013300. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Factura Control Nº A3-256453, emitidas por C.A. Hidrológica del Caribe, por servicios de suministros de agua Números N000000004193789. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Factura Control Nº 3774503, emitidas por C.A. Hidrológica del Caribe, y, constancia de solvencia del servicio de agua del número de cuenta 000800111000. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
19.- TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos JULIO RAMÓN ZABALA, ARMINDA NATIVIDAD MARCANO, CRUZ DAVID ZABALA MARCANO, YULIMAR DEL VALLE ZABALA MARCANO, JEAN CARLOS ZABALA MARCANO, LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNÁNDEZ, LUÍS SALVADOR SALAZAR, ROGER ANTONIO REYES REYES, WILMER LOSE SALAZAR CARDIE, JESÚS RAFAEL ZABALA, MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, CARLOS VELÁSQUEZ, y JIMÉNEZ FELICIA SEGUNDA, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.489.736, 9.302.552, 14.115.035, 19.318.257, 9.423.787, 5.479.766, 11.142.648, 11.145.250, 8.397.365, 9.30.479, 14.685.986, 5.479.459, y 9.308.816, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado, rindieron su declaración los testigos antes mencionados, con excepción de los ciudadanos CRUZ DAVID ZABALA MARCANO, JEAN CARLOS ZABALA MARCANO, JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, CARLOS VELÁSQUEZ y LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNÁNDEZ; y de las declaraciones evacuadas se constata: Que el testigo JULIO RAMÓN ZABALA, quien reside en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado nueva Esparta, quedo conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos JOSE TOMÁS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA; que es familiar lejano de los citados ciudadanos; que TOMAS ZABALA, vive en la calle Arismendi, y ALCIDES MARÍN ZABALA, en la Calle Nueva; que nunca en la vida han vivido en la casa objeto del presente juicio; que sus familiares no conocen de la venta que hizo a EVELIO ZABALA; que recibió por la venta de la casa la cantidad de ocho millones de bolívares; y que EVELIO ZABALA, le dijo que fuera a declarar. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, y por su edad, profesión, y la circunstancia de ser vecinos del sector donde se encuentra el inmueble presuntamente objeto de perturbación, le merece fe, lo estima en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al testigo LUIS SALVADOR ZABALA, manifestó que conoce a JOSÉ TOMÁS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, JULIO RAMÓN ZABALA y EMIZAEL ZABALA; que si sabe que JULIO RAMÓN ZABALA y la mujer de EMIZAEL ZABALA, le vendieron EVELIO ZABALA y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de la guardia; que desde hace dos años vive en el Espinal, Calle Falcón, nro. 52-50; que por los comentarios de la gente sabe que JULIO ZABALA, y la mujer de EMIZAEL ZABALA, le vendieron a EVELIO ZABALA, una casa en la Guardia. El testimonial en estudio, resulta dudoso en cuanto a su veracidad para esta Sentenciadora, por cuanto el testigo manifestó residir desde hace 2 años, en un sector distinto a aquel donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, el cual es la calle Bermúdez, con callejón Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz, y por cuanto no se señala que tuvo un conocimiento personal y directo de los presuntos hechos, si no referencial, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARMINDA NATIVIDAD MARCANO, y YULIMAR DEL VALLE ZABALA MARCANO; quien manifestaron residir en la Calle Alejandro Hernández, Residencia 13-67, Bella Vista, frente al Abasto Moremar, Avenida Bolívar, y en Macho Muerto, Calle Los Olivos, respectivamente, sectores distintos a aquel donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, que es la Calle Bermúdez, cruce con Callejón Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz, y por cuanto han manifestado no conocer a los ciudadanos JOSE TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, además no han señalados datos que le permita inferir a esta Juzgadora que efectivamente los testigos han tenido un conocimiento personal y directo de los mismos, y no referencial, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al testigo ROGER ANTONIO REYES REYES, manifestó que conoce a JOSÉ TOMÁS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, JULIO RAMÓN ZABALA y EMIZAEL ZABALA; que si sabe que JULIO RAMÓN ZABALA y la mujer de EMIZAEL ZABALA, le vendieron EVELIO ZABALA y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de la guardia; que desde hace dos años vive en la Calle Carabobo, casa nro. 22, la Guardia; que por los comentarios que hace la gente sabe que JULIO ZABALA, y la mujer de EMIZAEL ZABALA, le vendieron a EVELIO ZABALA, una casa en la Guardia. El testimonial en estudio, resulta dudoso en cuanto a su veracidad para este Sentenciadora, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento por los comentarios de la gente, por lo tanto no tuvo un conocimiento personal y directo de los presuntos hechos, si no referencial, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al testigo WILMER JOSÉ SALAZAR CARDIE, manifestó que conoce a JOSÉ TOMÁS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, JULIO RAMÓN ZABALA y EMIZAEL ZABALA; que esta conciente que se ha comunicado en la población de la Guardia de la venta de una casa a EVELIO ZABALA y a su mujer; que desde hace dos años vive en la Calle Carabobo, casa nro. 22, la Guardia; que las razones por la cual declaró son porque es muy amigo del señor Tomás, y porque se comenta en el pueblo. El testimonial en estudio, resulta dudoso en cuanto a su veracidad para esta Sentenciadora, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento por los comentarios de la gente hace en el pueblo, por lo tanto no tuvo un conocimiento personal y directo de los presuntos hechos, si no referencial, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los testigos JESÚS RAFAEL ZABALA, y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ, manifestaron que conocen a JOSÉ TOMÁS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, JULIO RAMÓN ZABALA y EMIZAEL ZABALA y a PETRA ZABALA; que si sabe que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emisael Zabala, le vendieron una casa ubicada en la calle Bermúdez de la Guardia, a Evelio Zabala; que Julio Zabala, Emisael Zabala y David Zabala, habitaron la casa durante los últimos diez años; que en los últimos tres años Alcides Marín Zabala, vive en la vía de la Escuela Miguel Zuniaga, y José Tomás Zabala, en el sector la Boquita, en la casa del señor Carlos Médez; que sabe de la venta hecha a Evelio zabala y su esposa Maribel Boadas, de la casa ubicada en la calle Bermúdez de la Guardia, porque le preguntó y le dijo que había comprado la casa a Julio Zabala y porque vendieron legal con sus documentos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, y por su edad, profesión, y la circunstancia de ser vecinos del sector donde se encuentra el inmueble presuntamente objeto de perturbación, le merece fe, lo estima en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la testigo FELICIA SEGUNDA JIMENEZ, esta manifestó que tiene una amistad con EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, que compareció a declarar porque la ciudadana MARIBEL BODAS, le pidió el favor. El testimonial en estudio, no merece veracidad, ya que el testigo en cuestión se encuentra incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta “…el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…” al manifestar que es amiga de los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, y que fue esta última quien le pidió el favor de rendir sus testimoniales. En consecuencia, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los Testimoniales de los ciudadanos CRUZ DAVID ZABALA MARCANO, JEAN CARLOS ZABALA MARCANO, JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, y CARLOS VELÁSQUEZ, y LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNÁNDEZ. En cuanto a los cuatro primeros, se observa que en el día y hora fijados para evacuar dichos testigos por el Juzgado del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial de este Estado, los mismos no asistieron a rendir declaraciones, declarándose desierto tales actos, y en cuanto al último de los nombrados, a sus declaraciones renunció el apoderado promovente de la prueba; resultando imposible sus valoraciones. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA QUERELLANTE:
Esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa interdictal la parte demandada se excepcionó al momento de comparecer al proceso, dando contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de las partes querellantes, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
En este sentido, los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, asistidos de abogados, alegan en su libelo de demanda que son poseedores por vía sucesoral de su finada causante abuela GERVASIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ, así como de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes, en una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad de los querellantes como causantes de su madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, así a su vez de su abuela ciudadana GERVASIA ZABALA, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: OFICINA GONZÁLEZ LAYA, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, corresponde revisar de lo plasmado doctrinario y jurisprudencialmente, con lo alegado por los querellados en su escrito de contestación, quienes propusieron que:
No existe prueba que demuestre fehacientemente que los querellantes sean hijos de alejandrina y Rosa Zabala y que éstas realmente sean hijas de Gervasio Zabala, aparente propietaria de la casa.
Que no existen medios probatorios para aceptar la representación, cualidad e interés que los querellantes dicen tener, sobre los presuntos bienes de Gervasio Zabala. Los querellantes no demuestran ser nietos de Gervasio Zabala y aplicando la doctrina y la jurisprudencia patria, en el sentido de las reservas en el aspecto de la tramitación de las obligaciones y derechos al causahabiente es necesario para producirse, vincularse, directa y precisamente al derecho real insito del negocio como vemos no existe relación de causalidad entre causante y causahabiente.
Observa esta Juzgadora que los querellados manifiestan la falta de cualidad de los querellantes, sosteniendo el hecho que los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, no han demostrado con los medios probatorios ser hijos de las ciudadanas Alejandrina y Rosa Zabala y a su vez nietos de la ciudadana Gervasio Zabala.
Es por ello, que por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le correspondía a los querellantes la carga de la prueba del alegato fáctico relativo a que son sus madres las ciudadanas ALEJANDRINA Y ROSA ZABALA, y éstas a su vez hijas de la ciudadana GERVASIA ZABALA, debiendo establecerse, que la cadena sucesoral filiatoria, única y exclusivamente puede demostrarse a través de las partidas de nacimiento de los ut supra mencionados ciudadanos, vale decir, que no son conducentes los medios probatorios de las testimoniales, de las experticias, ni las documentales públicas o administrativas que no sean específicamente aquellas relativas o pertinentes a la filiación de los referidos ciudadanos. Siendo ello así, la parte querellante trajo como instrumento fundamental, anexo al escrito libelar, la declaración de Únicos y Universales Herederos realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, donde fueron declarados los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, como hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA, y los ciudadanos FRANCISCO, FLERIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARÍN ZABALA, como hijos de ROSA MARGARITA ZABALA, dejando a salvo los derechos de terceros.
En efecto, a los autos se demuestra plenamente, que las ciudadanas ALEJANDRIA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, son las madres de los querellantes, y a su vez nietos de la ciudadana GERVASIA ZABALA, según consta, de las partidas de nacimiento que corre a los folios 25 y 26, así como las insertas a los folios 38 y 39, del presente expediente, en copias simples y certificadas respectivamente, emanadas de las dos primeras del Registro Civil del Estado Nueva Esparta, y las dos últimas de la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba en relación al estado de hijos de los querellantes en relación a sus madres ALEJANDRIA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, y de nietos en relación a su abuela GERVASIA ZABALA.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar los querellantes es la filiación existente entre las ciudadana ALEJANDRIA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, madres de los actores, y la supuesta madre de sus madres, Ciudadana GERVASIA ZABALA, filiación ésta que no puede presumirse, en efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
En efecto, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, las partidas de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre JOSÉ TOMAS ZABALA, ALCIDES MARÍN ZABALA, y ALEJANDRIA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, y entre estas y la ciudadana GERVASIA ZABALA. En consecuencia, podemos colegir que los accionantes tienen cualidad para sostener el presente juicio. Como corolario de lo anterior, se evidencia en autos que los actores querellantes, tienen cualidad para intentar la presente acción, por lo cual, se declara SIN LUGAR la oposición opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En la oportunidad legal correspondiente, los querellados alegan formalmente el transcurso de un año, comprendido entre el 6-3-2.006, hasta el momento de la citación, práctica el 7-6-2.007, sin que en ese lapso se produjera la interrupción legal de la prescripción previa en los artículos 783, 1.968 y 1.969, del Código Civil.
Existen dos tipos de prescripción; la adquisitiva y la extintiva o liberatoria; la adquisitiva, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, que constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante el periodo más o menos prolongado, mientras que la extintiva o liberatoria, no es otra que un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor.
Por otra parte la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.
En otro orden de ideas, tanto la caducidad como la prescripción, son términos extintivos de la acción por el transcurso del tiempo, pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente.
La prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre con la caducidad, la prescripción debe ser opuesta por el interesado mientras que la caducidad la puede oponer el Juez de oficio, por ser de orden público. La prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo, para que sea resuelta previamente, pues esta catalogada como excepción de inadmisibilidad. Por otra parte, la caducidad no es otra cosa que el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho; ésta opera por el vencimiento del término, de pleno derecho, sin necesidad de declaración del Juez, que la caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, que puede invocarse en cualquier estado del juicio.
Considerando quien aquí decide, que la acción Interdictal caduca al año más no prescribe el derecho. Caduca la acción interdictal, porque ya no se puede volver a intentar por esa vía interdictal, pero no prescribe el derecho de accionar, ya puede obtener protección o defender ese derecho subjetivo que considera lesionado por la vía ordinaria.
Establecido como ha sido la diferencia entre prescripción y caducidad de la acción, este Tribunal considera, que en la presente acción no opera la prescripción de la acción y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la caducidad debe el juez declararla de oficio, este Tribunal considera prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma citada se colige que, dentro del año de ocurrido el despojo, puede la parte afectada solicitar la restitución de la posesión, y por cuanto de una breve operación aritmética quien aquí decide observa que desde la fecha en la cual comenzaron los hechos constitutivos del mismo, es decir, desde el 6 de Marzo de 2.006, tal como fue señalado por la parte querellante en su escrito libelar, hasta la fecha de interposición de la presente querella es decir, 27 de Febrero de 2.007, transcurrieron once meses (11) meses, y veintiún días, por lo que a tenor del artículo 783 ut supra no operó la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA:
Vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que el querellante intimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, manifestando únicamente su impugnación, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este particular cuando el o los demandados impugnan en forma pura y simple la cuantía estimada en la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso RICARDO MARTÍNEZ, Vs. ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ, se estableció lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que respecto a la impugnación de la estimación de la demanda se ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación en aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso de marras los querellados en su escrito de contestación impugnaron la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin establecer fundamento alguno que respaldara tal impugnación, ósea si lo hacen por ser exagerada o insuficiente, siendo así que los querellados al momento de impugnar la estimación de la demanda y no cumplir con los imperativo procesales, debe irremediablemente sucumbir en su petición; resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar como no impugnada la estimación de la demanda, y por consiguiente sin lugar la impugnación a la cuantía propuesta por la parte demandada, quedando así dicha estimación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), para la fecha de la presentación de la demanda; ósea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado, y a tal efecto observa:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal al respecto observa:
Que se han opuesto, las siguientes cuestiones previas: 1.- La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, ósea, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y 2.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …” por carecer los actores de interés jurídico actual para intentar la querella.
Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1.- Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil y 3.- Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este despacho, que la parte demandada ha opuesto, la cuestión previa subsanable, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, para luego y en caso de ser desechada, proceder al análisis de la cuestión previa subsanable, ya que, en el caso de declararse con lugar, la cuestión previa extintiva, seria inoficioso entrar al conocimiento de la cuestión previa subsanable.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los querellados alegan, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer los actores de interés jurídico actual para intentar la querella, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, y aprecia, que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas lo siguiente:
- Que no existe prueba que demuestre fehacientemente que los querellantes hijos de Alejandrina y Rosa Zabala y que éstas, realmente son hijas de Gervasio Zabala, aparentemente propietaria de la casa.
- Que los querellantes no han demostrado la vocación hereditaria que expresan tener y tampoco han comprobado ser poseedores actuales; en el primer caso, lo lógico, legal es demostrar ante el ente administrativo correspondiente, (SENIAT, Departamento de Sucesiones) la cualidad de herederos, legatarios o cualquier otra forma legal de adquirir propiedad, tal como lo dispone el artículo 796 del Código Civil, y la Ley Sobre Sucesiones, y el segundo aspecto mediante medios probatorios idóneos.
- Que es evidente la falta de cualidad de los querellantes que no han demostrado posesión, ya que los documentos probatorios presentados para demostrar el despojo no merecen certeza ni convicción de los hechos a comprobar, por inconducentes.
- Que los querellantes están obligados, por Ley, a demostrar la posesión alegada, ósea, los elementos que la conforman, el corpus y el animus.
- Que los querellantes no tienen verdadera posesión del inmueble cuando reconocen que ellos son poseedores por vía sucesoral de los causantes, esto es que detenten por si y no en representación de otro, no son ni detentadores, sino simples aspirantes a ser herederos, una vez cumplan los requisitos que les impone la Ley sobre sucesiones.
- Que tampoco han demostrado desde cuando ejercieron verdaderos actos posesorios, solos o con sus familias, ni como proyectar la posesión de sus causantes si éstos no eran dueños del inmueble.
Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la acción Interdictal restitutoria de bienes hereditarios, observando lo siguiente:
En este sentido, los querellantes en su libelo de demanda manifiestan lo siguiente:
- Que son poseedores por vía sucesoral de su finadas causantes, abuela GERVASIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ, así como de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de Diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes, en una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado Jesús Ramón, en la Población de la guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
- Que son nietos de GERVASIA ZABALA, quien murió en la Guardia Parroquia Zabala del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, el 18 de Junio de 1.975, a los ochenta años de edad, por ser ésta madre de ALEJANDRINA ZABALA, ésta a su vez madre del suscrito JOSE TOMAS ZABALA; y de ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, ésta a su vez madre de quien suscribe ALCIDES MARÍN ZABALA, para el momento de sus muertes domiciliadas en el mismo inmueble descrito, fallecidas las dos últimas en fechas 1 de Noviembre de 2.005, y 20 de Julio de 2.003, respectivamente.
Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por interdicto restitutorio de la posesión de un bien hereditario, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Por su parte el artículo 704 el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”.
La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.
La referida norma también consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el artículo 995 del Código Civil a favor del heredero. El ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y de que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero que no sea heredero.
Por su parte el artículo 705 Ejusdem, establece, que cuando el Juez no consideré suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando el defecto.
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que para la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.
Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción incoada, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva, más aun si nuestra ley adjetiva en su artículo 705 facultad al Juez de la causa para ordenar ampliar las pruebas, indicando el defecto contenido.
De igual manera es necesario señalar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, mas aún cuando el artículo 705 ejusdem, faculta al Juez para ordenar la ampliación de las pruebas producidas por el heredero si las considerara deficientes. En razón de todo lo expuesto, le es imperativo a esta Juzgadora declarar improcedente la Cuestión Previa alegada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUENSTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Las cuestiones previas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en las denominadas genéricas de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería si no se hubiesen acompañados con el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que son los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Estas tienen a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de éste, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la parte querellada fundamente la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento de los querellantes en el libelo de la demanda, a las exigencias de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6°.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva Civil, lo siguiente:
“…6° el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Igualmente establece el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta la acción, es decir, el Únicos y Universales Herederos, el Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 784-06, practicada en fecha 20-04-2006, por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el cual el actor alega en su libelo de la demanda que son los fundamentales de su pretensión.
Así las cosas esta sentenciadora, una vez analizado los documentos traídos a los autos al momento de la interposición de la presente demanda, se observa que la misma fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como de conformidad con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; como por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esto es, la consignación en actas de documentos que demuestran verosímilmente el derecho reclamado. En consecuencia, considera esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada por los querellados, prevista en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener el querellantes ciudadano JOSÉ TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, con callejón Jesús Ramón, en la Población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: que es su frente, con calle Bermúdez, Sur: que es su fondo, con terreno que es o fue de la comunidad de Bufadero, Este: con callejón denominado Jesús Ramón; y Oeste: con terreno y construcción de Maribel José Boada; fue despojado por los ciudadanos: EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADAS.
Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por interdicto restitutorio de la posesión, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:
1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;
2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,
3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.
Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para los querellantes en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dicen ejercieron, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de elementos fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En cuanto a Restitución de la Posesión Hereditaria, el artículo 704 el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”.
La norma antes señalada consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el artículo 995 del Código Civil, a favor del heredero. El ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y de que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero que no sea heredero.
La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma; este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. Certad Leonardo en su obra “La Protección Posesoria” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.
Observa quien aquí se pronuncia que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.
Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. Diego Lora señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario.
Esta sentenciadora comparte la doctrina de los autores patrios Certad y Diego Lora, cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.
En este caso, la procedencia en particular de esta acción se encuentra condicionada además de los requisitos previstos propiamente dichos para la querella interdictal por despojo, a la concurrencia previamente de los siguientes requisitos: a) Que el querellante demuestre su calidad de heredero, es decir, la titularidad de derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria. b) Que el causante poseía el bien objeto del interdicto como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero al tiempo de morir, y c) que la acción se haya instaurado dentro del año de la ocurrencia del despojo.
Así se tiene que en el caso de marras, se evidencia, de la declaración de Únicos y Universales Herederos sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 2.007; donde fueron declarados los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, como hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA, y los ciudadanos FRANCISCO, FLERIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARÍN ZABALA, como hijos de ROSA MARGARITA ZABALA, así como las partidas de nacimiento que corre a los folios 25 y 26, así como las insertas a los folios 38 y 39, del presente expediente, en copias simples y certificadas respectivamente, emanadas de las dos primeras del Registro Civil del Estado Nueva Esparta, y las dos últimas de la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se comprueba la filiación de los precitados ciudadanos, como integrantes de la sucesión de la ciudadana GERVASIA ZABALA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se dejó constancia igualmente, a través de la prueba de informes emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, que fue otorgado permiso de construcción nro. 088-06, para la construcción de un local Comercial en la calle Bermúdez, la guardia, Parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz, a las ciudadana MARIBEL ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.178, en fecha 16 de Octubre de 2.006; lo cual no se corresponde con los alegatos de la parte querellante en su escrito de demanda.
Así mismo se deja constancia, a través de la prueba de informes emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Nueva Esparta, que si hubo denuncia con relación a la afectación de árboles, sin embargo, se evidencia que dicha actividad estaba permisaza por la Alcaldía del Municipio Díaz, y que para el otorgamiento del mencionado permiso fueron adquiridos y donados a la Alcaldía del Municipio Díaz veinte (20) ejemplares de árboles de Guayacán; lo cual no se corresponde con los alegatos de la parte querellante en su escrito de demanda.
Igualmente se deja constancia, del documento traído a los autos en original, emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha nueve (9) de Mayo de 2.006, que, el ciudadano Julio Ramón Zabala, titular de la cédula de identidad nro. 3.489.736, vendió todo los derechos que le correspondían sobre una vivienda tipo unifamiliar en ruinas, ubicada en la calle Bermúdez, s/n, de la Población de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.178; aunado a ello, junto con los recibos de Electricidad emanados del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, nro. 000005390500, y 0000004275923, así como del recibo de Hidrológica del Caribe, nros. A3-4256453, de fechas 21 de Marzo de 2.007; 19 de Junio de 2.006, y 17 de Marzo 2.008, respectivamente, asignados a nombre de las ciudadanas PETRA ZABALA, y MARITZA ZABALA, respectivamente; evidencia esta Juzgadora, que ha operado una discontinuidad en la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte con las probanzas analizadas y valoradas por esta sentenciadora, no se demostró el día o días, exactos en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas evacuadas, que se refirieron en su mayoría a demostrar filiación materna y actos traslativos de propiedad, que el querellado en efecto haya ocupado el inmueble objeto de la presente demanda de forma violenta es decir que rompió cerraduras, o que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, entre otros actos, sino que los querellados se encuentran viviendo desde el 6 de marzo de 2.006, en el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión que no se ha tenido; ya que del material probatorio valorado por esta sentenciadora, se demuestra que los querellantes no se encontraban en posesión del bien inmueble, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos; en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que los querellantes no lograron demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostraron que fueran los poseedores en continuación de del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que no habiendo demostrado los querellantes ser poseedores del inmueble ubicado en la calle Bermúdez con callejón Jesús Ramón, de la Guardia, que señalan le fueron despojados, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, pues de la pruebas evacuadas y valoradas no se demostraron los hechos violentado constitutivos u otra vía de hecho, ni que ocurrió en efecto el mismo, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS DE FALTA DE CUALIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, e IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA opuestas por los querellados en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RETITUTORIA, incoada por los ciudadanos JOSE TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN, contra los Ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, plenamente identificados a los autos.
CUARTO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por los querellantes.-
QUINTO. En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a las partes Querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se mantiene la medida de secuestro dictada en fecha 8 d e mayo de 2.007, hasta tanto quede firme la sentencia.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
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