REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203º y 154°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: IVAN ALFREDO QUITANILLA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.117, debidamente asistidos por los abogados JESÚS REAL MAYZ y EMILIO REAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.439 y 25.676, respectivamente en nombre y en representación del ciudadano ROBERTO ALFREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nro V.- 14.009.557.-
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REAL MAYZ y EMILIO REAL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.39 y 25.676 respectivamente.-
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 5.135.739.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la parte demandante ciudadano IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, identificado con la cédula de identidad nro V.- 10.951.117, en contra de la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad nro V.- 5.135.739.
En fecha, 09 de Junio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 25.676, consigna los recaudos correspondientes, en esta misma fecha este Tribunal le da entrada y ordena formar el presente expediente.-
En fecha, 13 de Junio de 2008, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha, 26 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal IVAN QUINTANILLA CORDERO, asistido por el Dr EMILIO REAL GONZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.676, quien otorga poder apud acta a los abogados EMILIO REAL GONZALEZ y a los abogados JESUS REAL MAYZ y RAMON ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.439 y 36.634 respectivamente, a los fines de dejar constancia en el presente expediente, en relación a las diligencias suscrita por el abogado de la parte actora, anteriormente identificados.
En fecha, 26 de Junio de 2008, comparece por ante este tribunal el ciudadano EMILIO REAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.676, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO y ROBERTO ALFREDO CORDERO, comparecen por ante este Tribunal a reformar la demanda.-
En fecha, 26 de Junio de 2.008, comparece el dr, EMILIO REAL, en su carácter acreditado en autos, entrega al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.-
En fecha, 01 de Julio de 2.008, comparece el Dr Emilio Real, en su carácter de autos, solicita se expidan copias certificadas del presente expediente
En fecha, 02 de Julio de 2.008, ese Tribunal ordena reformar la presente demanda.-
En fecha, 15 de Julio de 2.008, este Tribunal ordena expedir copias certificadas.-
En fecha, 17 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Dr EMILIO REAL, en su carácter e autos, quien recibe en este acto copias certificadas.-
En fecha, 17 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO. En su condición de alguacil a los fines de dejar constancia en el presente expediente que el Dr. EMILIO REAL, le proporciono los medios necesarios para la practica de la citación.-
En fecha, 30 de Julio de 2.008, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 13-06-2.008, librandose la compulsa respectiva.-
En fecha, 16 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano NEIRO MARQUEZ MORA, quien consigna en dieciséis 16 folios útiles compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ.-
En fecha, 04 de Noviembre de 2.008, comparece el abogado Emilio Real, plenamente identificado en autos, por cuanto fue imposible la citación solicita se emitan los carteles de citación.-
En fecha, 10 de Noviembre de 2.008, este Tribunal acuerda citar por cartel a la parte demandada.-
En fecha, 13 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Dr. Emilio Real, en su carácter de autos recibo la parte de citación de la demandada.-
En fecha, 24 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO REAL, solicita al Tribunal que se emita nueva compulsa de citación.-
En fecha, 21 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el Dr EMILIO REAL, en su carácter de autos quien solicita a la Juez de este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha, 06 de Febrero de 2.009, el Juez designado por la comisión Dr. MARCO A. GARCIA FERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha, 09 de Marzo de 2.009, comparece el abogado EMILIO REAL, en su carácter de autos, solicita al Tribunal que se emita una nueva compulsa.-
En fecha, 25 de Marzo de 2.009, este Tribunal niega lo solicitado por el Dr. EMILIO REAL, por cuanto el lapso de la citación ya fue agotado.-
En fecha, 03 de Diciembre de 2013, por cuanto la Dra. Cristina Beatriz Martínez fue designada Juez de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-03-2.009, fecha en que el abogado EMILIO REAL, parte actora solicitó al Tribunal expedir de nuevo compulsa de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LA ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano IVAN ALFREDO QUITANILLA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, contenido en el expediente Nro. 23.593, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.