REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012855
ASUNTO : OP01-P-2012-012855

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Lista.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.

LOS ACUSADOS: Carlos Luís Guilarte, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-12-1979, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.946 y residenciado en la Calle Doña Isabel, casa S/N, Sector Punda, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Jaime José Narváez Figueroa, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.309 y residenciado en la Calle Zamora, casa entre Doña Isabel y Zamora, cerca del centro comercial Rosa linda, un abasto, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Luís Enrique Luces Palacio, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 07-07-1968, de 45 años, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.123 y residenciado en la Calle Isabel l Nº 25, Residencia de Color ladrillo, cerca de los Muertos Andantes, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Diecisiete (17) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Carlos Luís Guilarte, Jaime José Narváez y Luís Enrique Luces Palacios, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, dejaron constancia que practicaron la detención de los ciudadanos Carlos Luís Guilarte, Jaime José Narváez Figueroa y Luí Enrique Luces Palacios, en razón de haber efectuado visita domiciliaria, con motivo de Orden de Allanamiento, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: Casa Construida en bloques de cemento frisada y pintada de color beige, con lajas decorativas en la parte inferior, puerta y rejas protectoras de la puerta principal, confeccionadas en metal pintad de color blanco y gris, sin número visible, calle doña Isabel, sector Punda, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, donde residía el ciudadano conocido como “Carlos Luís” y al realizar la respectiva visita domiciliaria, lograron incautar en dicha vivienda sustancias Ilícitas, así como varios objetos de interés criminalisticos, los cuales son de utilidad para la comercialización de Drogas, dejándose constancia en la respectiva acta policial levantada, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012. En tal sentido, al practicarse las respectivas experticias química y botánica, a las sustancias incautadas resultaron ser, Cocaína con un peso neto de catorce (14) gramos con Doscientos cuarenta (240) miligramos y Marihuana, con un peso de un (01) gramo con ochocientos diez (810) miligramos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, Eddy Salazar, Jesús Rivas, Nelson López, Anaica Peinado, Edwin Alvarez, Josymar Hernández, Armando Jaramillo, Juan Rodríguez, Alexis Cardona, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Jesús Luna y Oryeline Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como declaración del Experto Carlos Viña, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Julio Hernández y Ronald González. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-079, Actas de Experticias Toxicológicas N° (s) 9700-073-TOX-645, 9700-073-TOX-646 y 9700-073-TOX-647 y Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número. En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados de autos, este Tribunal tomó en consideración los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, en los cuales se permitía otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos casos en los cuales se hubiere incautado hasta Veinte (20) gramos de Cocaína y/o Cincuenta (50) gramos de Marihuana, atendiendo a las reglas de proporcionalidad, en relación al número de personas que se encontraren detenidos, por los hechos en particular y concreto, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajusta perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a los Ciudadanos Jaime José Narváez Y Luís Enrique Luces Palacios, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. No obstante, en relación al Ciudadano Carlos Luís Guilarte, este Tribunal consideró improcedente dicha solicitud, toda vez que una vez verificado el Sistema Juris 2000, se observó que dicho Ciudadano presenta numerosos Asuntos Penales por ante la sede de los diversos Tribunales, así como antecedentes penales, aunado a que se observó que al momento de ser detenido en relación al presente proceso penal, se encontraba bajo una Medida Humanitaria, otorgada por el Tribunal de Ejecución, motivo por el cual, se declaró Sin lugar dicha solicitud, ordenándose mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Carlos Luís Guilarte, Jaime José Narváez y Luís Enrique Luces Palacios, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Carlos Luís Guilarte, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Jaime José Narváez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados Carlos Luís Guilarte, Jaime José Narváez y Luís Enrique Luces Palacios, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, así como los mencionados lineamientos establecidos en el Marco del “Plan Cayapa”, en relación a la cantidad de droga incautada en el presente proceso penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia, la pena definitiva a imponer en Cinco (05) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Carlos Luís Guilarte, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-12-1979, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.946 y residenciado en la Calle Doña Isabel, casa S/N, Sector Punda, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Jaime José Narváez Figueroa, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.309 y residenciado en la Calle Zamora, casa entre Doña Isabel y Zamora, cerca del centro comercial Rosa linda, un abasto, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Luís Enrique Luces Palacio, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 07-07-1968, de 45 años, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.123 y residenciado en la Calle Isabel l Nº 25, Residencia de Color ladrillo, cerca de los Muertos Andantes, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los Ciudadanos Jaime José Narváez y Luís Enrique Luces Palacios, otorgándoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Carlos Luís Guilarte. SEGUNDO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Carlos Luís Guilarte, Jaime José Narváez y Luís Enrique Luces Palacios , mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, los declaró Culpable y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.