REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000871
ASUNTO : OP01-P-2010-000871

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo (En representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el “Plan Cayapa”).

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.

EL ACUSADO: George Germán Rojas Torres, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Octubre de 1980, De 33 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 18.112.606, de profesión u oficio Latonero y Pintor Automotriz y residenciado en el Espinal, Calle el Progreso, casa S/N, de color Beige con amarillo, cerca donde queda Kelvin Motors, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano George Germán Rojas Torres, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando el Ciudadano Jesús Manuel Guzmán Guzmán, se encontraba en su residencia, momento en el cual el Ciudadano hoy acusado de autos, se introdujo en su vivienda y portando un destornillador lo amenazó de muerte, logrando despojarlo de su teléfono celular, su reloj y su cartera, ocasionándole una herida, por lo cual la víctima, procedió a llamar a su tío, de nombre Frank José Hernández, por lo cual el Ciudadano George Germán Rojas Torres, emprendió veloz carrera, lográndose posteriormente su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jean Gil y Ángel Dum, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experta Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Testigos: Frank José Hernández Rodríguez y Jesús Manuel Guzmán. DOCUMENTALES: 1) Acta de Acta de Reconocimiento Médico Legal número 9700-159-266, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado de autos, este Tribunal tomó en consideración que dicho Ciudadano no presentaba antecedentes penales, aunado a los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Del Ciudadano George Germán Rojas Torres, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano George Germán Rojas Torres, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cuatro (04) Años y Un (01) Mes De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Ciudadano George Germán Rojas Torres, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa que el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, así como los mencionados lineamientos establecidos en el Marco del “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cuatro (04) años. Ahora bien, en relación al delito de Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) Meses de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) mes y Quince (15) días. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Veintidós (22) días y doce (12) horas. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, se procedió a aumentar dicha pena en una tercera parte, quedando en Un (01) mes. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Cuatro (04) años y Un (01) mes, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano George Germán Rojas Torres, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Octubre de 1980, De 33 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 18.112.606, de profesión u oficio Latonero y Pintor Automotriz y residenciado en el Espinal, Calle el Progreso, casa S/N, de color Beige con amarillo, cerca donde queda Kelvin Motors, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Un (01) Mes De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano George Germán Rojas Torres, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Un (01) mes De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal.