REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000172
ASUNTO : OP01-P-2007-000172
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo. (En representación de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”)
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.
EL ACUSADO: Joander Larry Wettel Salazar, de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/09/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.986 y residenciado en la Urbanización 5 de Julio, sector Los Millanes, casa Nº 13-51, de color blanco y amarillo, cerca de un galpón, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-000172, inherente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando el hoy acusado de autos, fracturó el vidrio secundario de la ventana de la puerta trasera derecha del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, Placas AFP-650, el cual se encontraba estacionado en la calle “D”, urbanización Los Veleros, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, sustrayendo dos (02) cornetas, marca Sound Barrier, modelo PRO-410CX, de 130 W, color plata, así como una (01) Batería, marca Mac, tipo power pack, color negro, 12 voltios, el cual era propiedad del Ciudadano Gilberto José Acosta Valerio, siendo sorprendido y aprehendido por la víctima y por el Ciudadano Vicente López, quienes se percataron de lo ocurrido, realizando llamado a la central telefónica de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes una vez presentes en el lugar, lograron la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos, quien tenía en su poder, los bienes anteriormente señalados, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Alfredo Pino y Ramón Marín, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experta Swika Salazar Guzmán, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Pedro Luís Terán y Gilberto José Acosta Valerio. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular sin número y Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número.
De igual manera, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-002238, inherente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado para que se trasladaran al sector El Pozo, cerca del estadio de Santa Ana, lugar en el cual la comunidad tenía a un sujeto atado de pies y manos, ya que el mismo había despojado de las llaves de su vehículo a un ciudadano y se había dado a la fuga, siendo testigo de ello la ciudadana Maria Malaver, vecina del sector, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Baudilbys Carreño, Jesús Piñerúa y Antonio Obando, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experta Ynés Rojas, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Heberto Enrique Araujo Arellana y María Del Valle Malaver. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal números 456-03-11 y 464-11 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 465.
Finalmente, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-000580, inherente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Siete (07) de Febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado por parte de la central de telecomunicaciones del mencionado Instituto, indicándoles que se trasladaran a la calle “B” de la urbanización “Brisas de Pedregales”, ya que en la misma se encontraba un Ciudadano, al cual la comunidad lo había atrapado por encontrarlo hurtando dentro de un autobús, trasladándose los Funcionarios al lugar y una vez en el mismo, se entrevistaron con unos Ciudadanos llamados Víctor Fuentes Moya y Luís Villarroel Méndez, manifestándoles ser el propietario y el chofer, respectivamente, del mencionado autobús, haciéndoles entrega éste último, de una funda contentiva de los elementos que le fueron incautados al hoy acusado de autos, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Néstor Hernández, Luís Bermúdez y Jonathan Jiménez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Jhon Villalba, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Víctor Fuentes Moya y Luís Villarroel Méndez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal número 106-02-10.
En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales signados con las nomenclaturas OPO1-P-2007-000172 y OPO1-P-2010-000580, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de ambos escritos acusatorios y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-002238, dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinte (20) de Junio de 2011, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
II
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dra. Yamille Rodríguez, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado de autos, este Tribunal tomó en consideración que dicho Ciudadano no presentaba antecedentes penales, aunado a la posible pena a imponer en el presente caso, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cinco (05) años, Tres (03) meses, Doce (12) días y doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
IV
DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de las Nulidades, establece lo siguiente:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Al respecto, se observa que por omisión material de esta Juzgadora, al momento de proceder a imponer la pena respectiva, en el presente caso, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del Ciudadano hoy acusado de autos, a saber, durante la celebración del Juicio Oral y Público, no se sumó correctamente las penas inherentes a cada delito, imponiéndoseles erróneamente, la pena de cinco (05) años, Un (01) mes, catorce (14) días y Doce (12) horas, siendo lo correcto, imponerlo de una pena de Cinco (05) años, Tres (03) meses, Doce (12) días y doce (12) horas de Prisión, corrección ésta que se efectúa, rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Joander Larry Wettel Salazar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En tal sentido, en atención al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con pena más grave, es el de Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, toda vez que acarrea una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, así como los mencionados lineamientos establecidos en el Marco del “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses. Finalmente, en atención a los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días. Ahora bien, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en un (01) año. De igual manera, se observa que el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años. Posteriormente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en un (01) año. Finalmente, en atención a los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a bajar la pena en un tercio, quedando la misma en ocho (08) meses. Finalmente, el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) meses y quince (15) días de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) meses de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) mes y Quince (15) días. Posteriormente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en veintidós (22) días y doce (12) horas. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Cinco (05) años, Tres (03) meses, Doce (12) días y doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar, de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/09/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.986 y residenciado en la Urbanización 5 de Julio, sector Los Millanes, casa Nº 13-51, de color blanco y amarillo, cerca de un galpón, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años, Tres (03) meses, Doce (12) días y doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se realizó la rectificación correspondiente, en relación al error material cometido en el acto del Juicio Oral y Público, por parte de este Tribunal, al imponer al Ciudadano acusado de autos, de una pena incorrecta, siendo lo correcto, la pena inicialmente señalada, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, Doce (12) días y doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Joander Larry Wettel Salazar , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 05 años, 03 meses, 12 días y 12 horas de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo de Vehículo en grado de Frustración y otros, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la corrección realizada, en relación a la pena impuesta.
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