REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004278
ASUNTO : OP01-P-2006-004278
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Erathy Salazar. (En representación de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”).
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. María Tomedes.
EL ACUSADO: José Miguel González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.223.932, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 1974 y domiciliado en la Calle Principal de la Piedras del Valle, casa sin número, de color blanca, cerca del estadium “José Luís Bruzual” y cerca del taller almendrón, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278.
Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, en la sede de la Comisaría de Achipano, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con ocasión al “Plan Contra el Retardo Procesal”, promovido por el Gobierno Nacional, en conjunto con el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Cuatro (04) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano José Miguel González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278, inherente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006, en horas de la tarde, momento en el cual, el Ciudadano José Miguel González, alias “Miguelito”, luego de violentar una puerta elaborada en metal de una hoja, tipo batiente y la cerradura de su cilindro, se introdujo en la residencia del Ciudadano Alexander Shappiro, ubicada en el Municipio García, estado Nueva Esparta, logrando sustraer un (01) artefacto electrodoméstico, de la llamada Plancha a vapor, marca Royal, Modelo R919, de color blanco, logrando ser avistado por el Ciudadano anteriormente señalado, optando por darse a la fuga, siendo sorprendido por vecinos del sector a pocos metros del lugar, quienes dieron parte a las autoridades, por lo cual se procedió a la inmediata aprehensión del Ciudadano José Miguel González, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Daniel Alfonso y Daniel González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Daniel Alfonso, Jackson Mata y Carlos González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Alexander Shappiro Tovar y Eglys José Guerra Millán. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número y Acta de Inspección Ocular sin número.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano José Miguel González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-002283, inherente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, en horas de la tarde, momento en el cual, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio García, estado Nueva Esparta, avistaron a una Ciudadana, la cual quedó identificada como Lorena Marcano, la cual les informó que un Ciudadano que tenía varios tatuajes y un moño en la cabeza, se había introducido en su local y había hurtado varias imágenes de la Virgen Del Valle, procediendo la comisión policial a realizar recorridos por el lugar, avistando posteriormente a un Ciudadano sin camisa, pero con las manos envueltas en lo que parecía ser su camisa, procediendo la comisión a darle la voz de alto, incautándole unas imágenes de la Virgen Del Valle, las cuales fueron reconocidas por la victima como de su propiedad, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano José Miguel González.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jesús Rodríguez, Asunción Serrano y Richard Rosales, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experta Ynés Rojas, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de la Ciudadana Lorena Victoria Marcano León. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal N° 274-09.
En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales OPO1-P-2006-004278 y OPO1-P-2009-002283, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de ambos escritos acusatorios y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. María Tomedes, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
II
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dra. María Tomedes, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado de autos, este Tribunal tomó en consideración los lineamientos impartidos, con ocasión al “Plan Contra el Retardo Procesal”, promovido por el Gobierno Nacional, en conjunto con el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, aunado a la posible pena a imponer en relación al presente proceso penal, en caso de una Admisión de los hechos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, se impuso al Ciudadano José Miguel González, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano José Miguel González, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata, consistente en Tres (03) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
IV
DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de las Nulidades, establece lo siguiente:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Al respecto, se observa que por omisión material de esta Juzgadora, al momento de proceder a imponer la pena respectiva, en el presente caso, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del Ciudadano hoy acusado de autos, a saber, durante la celebración del Juicio Oral y Público, en relación al delito de Hurto Calificado, por omisión material este Tribunal rebajó la pena, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, en un tercio, imponiendo la pena definitiva de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión, siendo lo correcto, rebajar la pena a la mitad e imponerlo de una pena definitiva de Tres (03) años y Tres (03) meses de Prisión, corrección ésta que se efectúa, rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado José Miguel González, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278 y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278.
En consecuencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con pena más grave, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual acarrea una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Contra el Retardo Procesal”, en el sentido de aplicar las penas respectivas, partiendo de los límites mínimos, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión.
Ahora bien, en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Contra el Retardo Procesal”, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Un (01) año de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Seis (06) Meses. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Tres (03) meses.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Tres (03) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano José Miguel González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.223.932, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 1974 y domiciliado en la Calle Principal de la Piedras del Valle, casa sin número, de color blanca, cerca del estadium “José Luís Bruzual” y cerca del taller almendrón, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278 y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-004278, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se realizó la rectificación correspondiente, en relación al error material cometido en el acto del Juicio Oral y Público, por parte de este Tribunal, al imponer al Ciudadano acusado de autos, de una pena incorrecta, siendo lo correcto, la pena inicialmente señalada, es decir, Tres (03) años y Tres (03) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Miguel González , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Simple. Asimismo, se ordenó Notificar a las partes, en relación a la corrección realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal.
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