REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006283
ASUNTO : OP01-P-2010-006283

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Marcano (En representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”).

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Fuentes.

LOS ACUSADOS: Oscar Enrique López Adrián, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-06-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.898.232, de profesión u oficio agente de Polimariño y domiciliado en la vía principal de Playa Guacuco, sector catalana, casa S/n de color rosado, cerca de la licorería Abuelo Pachanguero, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Carlos Enrique Suárez González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-06-1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.221.088, de profesión u oficio taxista y domiciliado en la calle principal de Agua de Vaca, casa N° 8, cerca del comercial Agua de Vaca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación al Ciudadano Oscar Enrique López Adrián y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en relación al Ciudadano Carlos Enrique Suárez González.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Trece (13) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Oscar Enrique López Adrián, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así como en contra del Ciudadano Carlos Enrique Suárez González, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Ocho (08) de septiembre de 2010, momento en el cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciaron las labores de investigación, en virtud de la trascripción de novedades donde se dejó constancia que en un terreno baldío ubicado en la vía principal Los Robles, La asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. En tal sentido, se determinó que el hecho ocurrió cuando un Ciudadano hoy víctima, de nombre David Alejandro Aponte, se encontraba en la Plaza de El Valle del Espíritu Santo y comenzó a recibir llamadas insistentes, informándole su cuñado que era un ciudadano conocido como Oscar Enrique López Adrián, manifestándole éste que lo fuera a buscar, llegando este ciudadano en un vehículo de color rojo, marca Toyota, modelo Yaris, conducido por un ciudadano identificado como Carlos Enrique Suarez, procediendo éste a abordar el referido vehículo y es cuando proceden a trasladarse hasta la vía que conduce desde Los Robles hasta La Asunción, específicamente a un terreno baldío ubicado en el sector Palosano, donde el ciudadano Oscar Enrique López Adrián, al bajar del vehículo al ciudadano David Aponte, propinándole 08 disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, en varias partes del cuerpo, dejando abandonado en el lugar el cadáver de la víctima y huyendo en compañía del ciudadano Carlos Enrique Suárez, quien conducía el vehículo, Toyota, Modelo Yaris.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Ramos, Gregory Ramírez, Karina Montañez, Otto Adler, Alberto Pino, Alexander Jiménez, Darwin Rujano y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de los Expertos: Dra. Fanny Díaz, Jesús Farias, Wismark Velásquez, Jesús Ramos, Gregory Ramírez, Otto Adler, Alberto Pino, Alexander Jiménez, Darwin Rujano y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Ciudadanos: Arquímedes Aponte, Ana Herrera, José Lara, Neidi Lara, Antonio Luna, Albert López, Alexandra Silva, Johander Acosta y Alexander Silva DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica N° 1862, Acta de Inspección Técnica N° 1863, Acta de Reconocimiento Legal N° 961, Acta de Reconocimiento Legal y Análisis Químico N° 9700-073-M-245, Acta de Experticia y de Avalúo N° 747-10, Acta de Protocolo de Autopsia N° 203 y Acta de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-073-LCR-927-B-418-10, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por el Dr. Luís Fuentes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Oscar Enrique López Adrián y Carlos Enrique Suárez González, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Oscar Enrique López Adrián, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, le fue cedido el derecho de palabra al Ciudadano Carlos Enrique Suárez González, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por las Acusados Oscar Enrique López Adrián y Carlos Enrique Suárez González, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación al Ciudadano Oscar Enrique López Adrián y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en relación al Ciudadano Carlos Enrique Suárez González. En tal sentido, se observa que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, acarrea una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto los Ciudadanos acusados de autos, no presentan antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Diez (10) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se deja constancia, que en relación al Ciudadano Carlos Enrique Suárez González, si bien le fue atribuido el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, le corresponde igual pena a la impuesta al Ciudadano Oscar Enrique López Adrián, ello en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Oscar Enrique López Adrián, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-06-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.898.232, de profesión u oficio agente de Polimariño y domiciliado en la vía principal de Playa Guacuco, sector catalana, casa S/n de color rosado, cerca de la licorería Abuelo Pachanguero, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Carlos Enrique Suárez González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-06-1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.221.088, de profesión u oficio taxista y domiciliado en la calle principal de Agua de Vaca, casa N° 8, cerca del comercial Agua de Vaca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, respectivamente, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Oscar Enrique López Adrián y Carlos Enrique Suárez González, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, los declaró Culpable y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente.