REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004667
ASUNTO : OK01-P-2009-000028

RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

ACUSADO: Daniel José Lunar Gil, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 30.277.394, de estado civil soltero y residenciado en el sector Las Margaritas, cerca del cementerio, casa sin número, sin frisar, La Chacarera, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, se observa que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en el presente proceso penal, dictándose sentencia condenatoria, en contra del Ciudadano Daniel José Lunar Gil, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-006596 y Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-006662, decretándose a su vez, el Sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 110 y 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 300, numeral 3° y 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, este Juzgado pasa a continuación a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión de Sobreseimiento.
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, se llevó a cabo por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), en relación al Ciudadano Daniel José Lunar Gil, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2005. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal procedió a decretar a favor del Ciudadano Daniel José Lunar Gil, Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose seguir el procedimiento por la Vía Ordinaria, dejándose expresa constancia que en fecha Diez (10) de Octubre de 2006, se llevó el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, dictándose Auto de Apertura a Juicio.

Al efecto, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, se dictó Orden de Captura en contra del Ciudadano Daniel José Lunar Gil, por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual se materializó en fecha once (11) de Junio de 2013, llevándose a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, momento en el cual, este Tribunal decretó la prescripción extraordinaria, en relación al delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal

SEGUNDO: Al efecto, una vez verificadas las presentes actuaciones, se evidenció que en el período comprendido entre el día Diez (10) de Diciembre de 2009 y el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, transcurrió un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Ocho (08) días.

DEL DERECHO

Respecto a la figura procesal de la Prescripción se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, siendo la sentencia Nº 042, de fecha 16 de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, una de las mas recientes y que recoge de manera mas clara y precisa la naturaleza jurídica de dicha figura, así como los fundamentos para su procedencia, estableciendo así, lo siguiente:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.”

Asimismo, efectúa la sentencia en estudio, una explanación de los fundamentos necesarios a ser analizados, a fin de verificar la procedibilidad de la figura de la Prescripción, a saber:

“Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/12/2007, ha señalado lo siguiente:

“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118 de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2001, estableció lo siguiente:

“… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”

Dispone además, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

En consecuencia, luego de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde el día Diez (10) de Diciembre de 2009, fecha en que se llevó a cabo el último acto interruptivo, a saber la orden de Captura, hasta el día dieciocho (18) de Noviembre de 2013, fecha en que se llevó el acto del Juicio Oral y Público, transcurrió un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Ocho (08) días y visto que el delito imputado al Ciudadano Daniel José Lunar Gil, es el de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de Arresto de Diez (10) Cuarenta y Cinco (45) días, siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal, quedando como término medio un lapso de veintisiete (27) días y Doce (12) horas, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) meses, por lo que se verifica que efectivamente, estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negritas y subrayado de este Juzgado.)

Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, ha verificado exhaustivamente este Tribunal que en el presente caso ha operado uno de los supuestos relativos a la interrupción de la prescripción, tomando en consideración la fecha en que este Tribunal dictó orden de captura en contra del ciudadano Daniel José Lunar Gil, lo cual se evidencia de la sentencia N° 1089 emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que en del 19 de mayo de 2006, indicó.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

Asimismo, señala el mencionado artículo 110 del Código Penal Vigente, lo siguiente:

“...Pero si el Juicio, sin culpa del Imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Corolario de lo anterior, se ha verificado de manera exhaustiva que en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 108, numeral 7° del Código Penal, en relación con el artículo 110 Ejusdem, ha operado la Prescripción Extraordinaria, la cual tendría lugar en un lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, evidenciándose que contándose a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción, esto es el día Diez (10) de Diciembre de 2009, hasta el día en que se decretó la Prescripción Extraordinaria, había transcurrido con creces un lapso mayor de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar La Prescripción De La Acción Penal del presente proceso.

Así las cosas, Tenemos que el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de la Extinción de la Acción Penal, constituyendo una de ellas la Prescripción, tal y como se verifica en el numeral 8° del artículo in comento, es por ello, que habiendo operado tal figura procesal en el presente caso, lo procedente es decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditada la prescripción, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Se Decreta La Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 108, numeral 7° y 110 del Código Penal Venezolano, en favor del Ciudadano Daniel José Lunar Gil y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49, numeral 8°, 300 numeral 3° y 304, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello únicamente en relación al delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, inherente al asunto penal OPO1-P-2005-004667. Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente decisión: Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Daniel José Lunar Gil, toda vez que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decretó La Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 108, numeral 7° y 110 del Código Penal Venezolano, en favor del mencionado Ciudadano y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49, numeral 8°, 300 numeral 3° y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal.