REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000558
ASUNTO : OP01-P-2004-000558
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte (En representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”) y el Abg. Andrés Bravo, (En representación de las Fiscalías Primera, Segunda y Tercera del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”)
LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Fuentes.
EL ACUSADO: Evelio Ricardo Mora Hernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.674.369, de estado civil soltero y residenciado en Playa el Agua, calle Principal, Casa S/N de color Amarilla, cerca del Hotel Puertas el Sol, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-000054.
Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2004-000558.
Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-003678.
Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-001722.
Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-005392.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Quince (15) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-000054, inherente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Tres (03) de Enero de 2012, siendo las 6:00 horas de la tarde, momento en el cual, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, al desplazarse específicamente por la calle principal (El Boulevard) del referido sector, pudieron avistar a un ciudadano el cual vestía para el momento una camisa manga corta a cuadros, multicolor y una bermuda de color negro, quien se encontraba caminando por dicha calle, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que hizo presumir a los funcionarios que portaba algún elemento de interés criminalístico, objeto o sustancia ilícita, motivo por el cual tomando las medidas de seguridades, abordaron a dicho ciudadano, solicitándole así su documentación personal manifestando este no poseerla, de igual forma dijo ser y llamarse Evelio Ricardo Mora Hernández. Seguidamente y en presencia de un ciudadano identificado como Everth Segovia, quien fungió como testigo de la revisión, se logró extraer e incautar del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento el referido sujeto la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de ellos de color verde, atado en su único extremo con un trozo de pabilo blanco el otro envoltorio de color amarillo y negro, atado en su único extremo con un lazo del mismo material, ambos contentivo en su interior de una sustancia de color blanco granulada, que al ser analizada por los expertos, según experticia Química Nº 9700-073-LTF-003, resultó ser la muestra N° 1 y N° 2.1: Clorhidrato de Cocaína y la muestra N° 2.2: Cocaína Base, con un peso total de setenta y cinco (75) gramos, con ciento ochenta (180) miligramos, motivo por el cual, se practicó la aprehensión del hoy acusado de autos.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Darwin Rujano, Luís Monrroy, Alberto Pino, Francisco Rodríguez y Jhonny Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del Ciudadano Everth José Segovia Navas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química N° 9700-073-LTF-003 y Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-132.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2004-000558, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Treinta (30) de Octubre de 2004, a las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, oportunidad en la cual el Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de haberse apoderado de una bicicleta seria N° MOOO6532228, propiedad del Ciudadano Carlos José Navarro Santagelo, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “C” de Villa Rosa, expuesta a la confianza Pública.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Dilson Jiménez y Antonio Medina, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Rafael Blanco y Emili Gómez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del Ciudadano Carlos José Navarro Santagelo. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 174-04.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-003678, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Seis (06) de Julio de 2005, siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, recibieron llamada radiofónica, por parte de la Central de Comunicaciones del mencionado Instituto, mediante la cual se les solicitó trasladarse hasta la Urbanización Villa Rosa, ya que unos Ciudadanos tenían retenido a otro Ciudadano, al cual habían sorprendido hurtando dentro de una residencia, propiedad del Ciudadano Alexis Acuña Delgado, quien no se encontraba para el momento, logrando sustraer varios objetos. En tal sentido, una vez en el lugar, la comisión policial procedió a verificar la residencia, observando que efectivamente el Ciudadano hoya acusado de autos, se introdujo en dicha residencia, doblando la puerta. Al efecto, entre la maleza, fue ubicado un aire acondicionado, el cual la victima reconoció como de su propiedad, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Will Díaz, Wuilmer Pulgar y José González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Wuilmer Pulgar y José González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Orlando Corona, Luís Farias y Alexis Acuña. DOCUMENTALES: 1) Acta de Avalúo Real sin número y Acta de Inspección Ocular sin número.
Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-001722, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Nueve (09) de Abril de 2005, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Villa Rosa, fue llamada su atención por parte de la Ciudadana Mireya Josefina Mata, quien les informó que el Ciudadano conocido como “Ricardito”, se encontraba en el interior de su residencia, por lo cual se dirigieron de manera inmediata a dicho inmueble, observando a un Ciudadano, que al notar la presencia de la comisión policial, se tiró del techo, saliendo corriendo, a pesar de habérsele dado la voz de alto, lográndose su detención, quedando identificado como Evelio Ricardo Mora Hernández.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Wuilmer Pulgar y Humberto Ramos, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Eduardo José Salgado, Wuilmer Pulgar y Humberto Ramos, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Mireya Josefina Mata, Reina Matilde Velásquez Rojas e Iris María LInares. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal sin número y Acta de Inspección Ocular sin número.
Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-005392, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, se constituyeron en un inmueble, propiedad del Ciudadano Víctor Coronado, quien previamente les había informado, que un Ciudadano se había caído del techo de su casa, hacia el interior de la misma, logrando ser controlado, toda vez que al caer, se portó de manera agresiva, sosteniendo un cuchillo, con el cual amenazaba a los presentes, lográndose en consecuencia la detención de dicho Ciuaddano, quedando identificado como Evelio Ricardo Mora Hernández.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Daniel González, Augusto Mata, Douglas Valerio y Raimond González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Jesemil Gómez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Zoraida Urbano y Víctor Coronado. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal sin número y Acta de Inspección Técnica Ocular número 593-07.
En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de los escritos acusatorios anteriormente señalados y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. Luís Fuentes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de las Nulidades, establece lo siguiente:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Al respecto, se observa que por omisión material de esta Juzgadora, al momento de proceder a imponer la pena respectiva, en el presente caso, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del Ciudadano hoy acusado de autos, a saber, durante la celebración del Juicio Oral y Público, en relación al delito de Hurto Calificado, inherente al Asunto Penal OPO1-P-2005-001722, este Tribunal aplicó la pena establecida en el Código Penal Vigente actualmente, debiendo aplicar la pena establecida en el Código Penal derogado, toda vez que dichos hechos ocurrieron en fecha Nueve (09) de Abril de 2005, publicándose posteriormente en Gaceta Oficial, a saber en fecha Trece (13) de Abril de 2005, el Vigente Código Penal, corrección ésta que se efectúa a continuación, rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Evelio Ricardo Mora Hernández, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-000054, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2004-000558, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-003678, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-001722 y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-005392. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con la pena más grave, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inherente al Expediente OPO1-P-2012-000054, toda vez que acarrea una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Ocho (08) años.
Ahora bien, en relación al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, inherente al Expediente OPO1-P-2004-000558, se observa que el mismo establece una pena de Dos (02) a seis (06) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Seis (06) meses.
De igual manera, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, inherente al Expediente OPO1-P-2005-003678, se observa que el mismo establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año y Seis (06) meses.
Asimismo, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, inherente al Expediente OPO1-P-2005-001722, se observa que el mismo establece una pena de Seis (06) Meses a Tres (03) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) Meses. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) mes y Quince (15) días.
Finalmente, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, inherente al Expediente OPO1-P-2007-005392, se observa que el mismo establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año y Seis (06) Meses. Finalmente, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Un (01) año.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.674.369, de estado civil soltero y residenciado en Playa el Agua, calle Principal, Casa S/N de color Amarilla, cerca del Hotel Puertas el Sol, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-000054, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2004-000558, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-003678, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-001722 y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-005392, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar corrección en la aplicación de la pena, quedando como pena definitiva, la señalada anteriormente, a saber, Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Evelio Ricardo Mora Hernández , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 11 años, 01 mes y 15 días de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, dejándose expresa constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar corrección en la aplicación de la pena, ordenándose notificar a las partes.
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