REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009512
ASUNTO : OP01-P-2013-009512

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

JEAN CARLOS CEPEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.932.250 nacido en San Cristóbal en fecha 03-11-1989, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en casa S/N de color azul, vivienda de la señora Alba, al lado del Hotel Guaiquerí, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal en sustitución de la Abg. JEANETTE MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano JEAN CARLOS CEPEDA, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JEAN CARLOS CEPEDA, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que los hechos se inician una vez que la Jefatura de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haberse recibido llamada telefónica donde se notificaba que en la Morgue del Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, había ingresado el cuerpo de una persona de género masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle San Rafael, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, por lo cual una comisión de funcionarios se trasladaron al mencionado centro hospitalario, estableciendo comunicación con la ciudadana Katty Patricia Mejía García quien manifestó ser hermana del occiso, indicado que el mismo respondía al nombre de FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS RANGEL, de 16 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia en fecha 22-06-1997; que a su vez ella había recibido una llamada de su madre Rocío García quien le informó que a su hermano, quien estaba sentado en la entrada principal del Edificio Corocoro, en el Sector Llano Adentro, fue interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, de la cual uno de ellos descendió portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos, huyendo los sujetos del lugar. De las investigaciones posteriores, se logró determinar como autor del hecho el ciudadano JARIN JOSE GARCIA MATA, apodado “CHULUNGO” señalado como la persona que efectuó los disparos, y JEAN CARLOS CEPEDA VALERO, como la persona que conducía la moto de la cual descendió el homicida y lo esperó mientras disparaba contra la humanidad del adolescente occiso para luego huir juntos en el mencionado vehículo, siendo posteriormente detenido este ciudadano y ubicada la moto en la cual se desplazaron.
Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JEAN CARLOS CEPEDA, encuadra dentro del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el ciudadano JEAN CARLOS CEPEDA, de por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Khristian Ferrer, Maykel Malaver, Leiger Marín y Fátima Espinoza, de la declaración de la Dra. Elvia Andrade, medico forense, de la declaración de Eolimel Rodríguez, medico forense, de la declaración de Yadira Martínez, de la declaración de los testigos Katty Patricia Mejia García, Rocío García Castellano, como documentales la Inspección Técnica Nº 361 de fecha 13-10-2013, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 360 de fecha 13-10-2013, de la Inspección Técnica Nº 362, del levantamiento de cadáver signado bajo el Nº 400 de fecha 13-10-2013, protocolo de autopsia Nº 9700-159-400 de fecha 14-10-2013, del reconocimiento técnico Nº 1200-B-544-13, de fecha 15-10-2013.

TERCERO: Como quiera que el acusado JEAN CARLOS CEPEDA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma,

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY