REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009511
ASUNTO : OP01-P-2013-009511


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IMPUTADA: ARITZA JOSE LADEUT MATA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.326.532 nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 29-10-1990, de 22 años de edad de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Antonio, Pedro Luís, vereda 12, casa Nº 01, estado Nueva Esparta,

DEFENSA PENAL: DR. ANALIS RAMOS, Abogada Defensora Pública.

FISCAL: DR. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 ordinal 3° del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ARITZA JOSE LADEUT MATA, ya identificada, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (2) de diciembre de 2013, y constituido este Tribunal en la sede de la Estación Policial Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía en el marco del Plan de Descongestionamiento implementado por la Presidencia del Circuito, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. Brenda María Alviarez, así como la Acusada y su defensora pública. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra ARITZA JOSE LADEUT MATA por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 ordinal 3° del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 09 de agosto de 2013, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, el ciudadano ASISCLO HOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.479.931 quien mediante denuncia interpuesta manifestó que desde el día 07-08-2013 había recibido varias llamadas telefónicas desde el abonado 0426-8878801 de parte de personas desconocidas exigiéndole el pago de una cantidad de dinero equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, asi mismo indicó que negoció con la persona que le estaba exigiendo las cantidades de dinero y accedió a depositarles la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en la cuenta 0175-0333210071678235 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Ladeut Mata Aritza, titular de la cédula de identidad No. 20.326.532. Dicho depósito fue realizado en la cuenta antes mencionada el día 08-08-2013 y retirado por la ciudadana Ladeut Mata Aritza el día 09-08-2013 según se evidencia de los estados de cuenta que cursan en las actuaciones. En el transcurso de las investigaciones se logró determinar que la ciudadana Ladeut Mata Aritza le facilitó al ciudadano RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ quien se encuentra deternido en el internado Judicial de San Antonio el número de cuenta de la cual ella es titular a los fines de que se realizara el depósito producto de la extorsión y que sería depositado por el ciudadano ASISCLO JOSE HERNANDEZ.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Detective Everson Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios Edixon Arias, Jhoan Jiménez, Everson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de los testigos Asisclo José Hernández, Briggi Faviola Giler Guillen, Morabia del Valle Figueroa Rivera; Documentales: Estado de Cuenta correspondiente al periodo correspondiente entre las fechas 06-08-2013 y 04-10-2013, cuenta No. 0175-0333210071678235 del Banco Bicentenario registrada a nombre de la ciudadana Aritza Ladeut Mata, Relación de llamadas de fecha 14-10-2012, donde deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del número utilizado por los sujetos autores del hecho. todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora de la acusada solicitó la - palabra y expuso : en primer lugar, que solicitaba al Tribunal que ejerciera el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la única persona imputada y acusada por el delito de extorsión es su defendida, que no aparecen acusados otras personas por lo que para que se configure el delito de asociación para delinquir necesariamente deben estar implicadas y en este caso acusadas tres o más personas, y que en caso de que el Tribunal desestime este delito, su representada le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió parcialmente la acusación desestimando el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que considera este Tribunal necesario y ajustado a derecho ejercer el Control Judicial que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garante como es de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la acusada dentro del proceso penal, y por cuanto se existen para el momento en que se ratifica por parte del Ministerio Público la acusación, otras dos o más personas lo cual es necesario para que se configure el mencionado delito, control judicial que no fue objetado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, la acusada ARITZA JOSE LADEUT MATA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Controlen la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que la acusada ARITZA JOSE LADEUT MATA fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadra en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de diez a quince años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de doce años y seis meses, y en razón de no haber constancia de que ha sido condenado por otro delito anteriormente, el Tribunal toma en cuenta esta circunstancia para la aplicación de la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y calcula la pena partiendo del límite inferior, es decir diez años. En virtud de la aplicación del artículo 84, es decir por tratarse de un delito en grado de complicidad, la pena a imponer es de cinco años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena definitiva a imponer a la acusada ARITZA JOSE LADEUT MATA, toma en consideración que dicha ciudadana, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ARITZA JOSE LADEUT MATA, antes identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

El Secretario,


ABG. Pedro Murguey