REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007983
ASUNTO : OP01-P-2013-007983


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IMPUTADO: JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 09-10-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.712.942, residenciado en Casa sin numero frisada y sin pintar ubicada en La Calle Principal del sector La Uva, municipio Antolin Del Campo Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PENAL: DR. MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal.

FISCAL: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Juan Pablo Sánchez Cordero, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, y constituido este Tribunal en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en el marco del Plan Cayapa implementado por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios al cual adhirió este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO OROZCO, así como la Acusada y su defensora pública. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra Del acusado Juan Pablo Sánchez Cordero por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 08 de septiembre de 2013, en horas de la mañana el acusado en compañía de un sujeto por identificar, ingresó en el local comercial Festejo Celimar C.A. ubicado en la avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo, de este estado, y portando amar de fuego y bajo amenaza de muerte constriño a la víctima Mildred Quintero logrando apoderarse de varios objetos materiales, así como dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, lo que originó que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en las adyacencias.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Jhon Villalba, Yadira Martínez y José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios Eduardo Massa y Jesús Millan, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; declaración de la víctima Mildred Quintero Bracamonte. Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 09 de septiembre de 2013 suscrito por el funcionario Jhon Villalba; Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes; Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño No. 9700—103-DC1050-B-481-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representada le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado Juan Pablo Sánchez Cordero, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado Juan Pablo Sánchez Cordero fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara responsable de la comisión de los mencionados delitos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de trece años y seis meses. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece el artículo 112 citado una pena de tres a cinco años por lo que el término medio serán cuatro años, y tratándose de un segundo delito, la pena a imponer de conformidad con el artículo 88 es de un año. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena definitiva a imponer al acusado Juan Pablo Sánchez Cordero, toma en consideración que dicho ciudadano, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES más la accesoria de Ley.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado Juan Pablo Sánchez Cordero, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

El Secretario,


ABG. Pedro Murguey