REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006992
ASUNTO : OP01-P-2013-006992
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IMPUTADO: REINALDO JOSE LUNA SUAREZ natural de estado Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-11-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.547.111 de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Hato, Calle barrio, casa S/N, diagonal a una estación de Bomberos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Penal.
FISCAL: DR. JESUS MARCANO. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2013, y constituido este Tribunal en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en el marco del Plan Cayapa implementado por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios al cual adhirió este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. JESUS MARCANO, así como el acusado y su defensora pública. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra Del acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha el día 20 de julio de 2013, en momentos en que el ciudadano José Gregorio Rivas se encontraba en el sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fue sorprendido por el acusado Reinaldo José Luna Suáres, quien si mediar palabras le causó múltiples heridas en el cuerpo con una navaja “pido de loro” siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Maneiro.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Nevis Torcat y Jhon Villalba, el primero Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el segundo a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Inepol, respectivamente; Declaración de los funcionarios Maximiliano Mata, David Velásquez, y Jesús María Vera, adscritos al Instituto de Policía Neoespartana; Declaración del ciudadano José Gregorio Rivas (víctima) Documentales: Reconocimiento Médico Legal No. S_Nde fecha 20-07-13 y Reconocimiento Legal No. 578-07-13. .
Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de quince años. Sin embargo, este Tribunal toma en la presente ocasión, el término inferior que es de diez años, en virtud de que no consta que el mencionado acusado haya sido condenado por un delito anterior. Tomando en cuenta el contenido del artículo 80 y 82 del Código Penal toda vez que el delito fue frustrado, el Tribunal calcula la pena en una tercera parte, es decir seis años y ocho meses de prisión. Ahora bien, toda vez que el ciudadano REINALDO JOSE LUNA SUAREZ se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más la accesoria de Ley. Se deja subsana el error material en que se incurrió en el Acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, en la que aparece que la condena es por un tiempo de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
ABG. Pedro Murguey
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