REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006906
ASUNTO : OP01-P-2013-006906


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


ACUSADOS:
LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 21 años de edad, nacido el 12-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.324.854, de profesión u oficio lavador de carros, residenciado en Calle 4, Vista Bella, casa Nº 19, vía el aeropuerto, estado Nueva Esparta

LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 30-03-92, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.926.524 de profesión u oficio lavador en autolavado residenciado en Vista Bella Calle 15, ultima casa S/N a mano izquierda cerca de una bloquera desalojada, vía el aeropuerto, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

FISCAL: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día Catorce (14) de Diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA Y LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso según consta en acta: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el día 14 de julio de 2013, cuando siendo las 6:30 horas de la mañana, ambos acusados aboradaron a la ciudadana María Salazar, momentos en que caminaba por la Avenida Bolívar de Porlamar, y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de un teléfono y un kala siendo aprehendidos posteriormente por la comisión policial, incautándoles en su poder los objetos hurtados a la víctima, los cuales ella misma reconoció como suyos.

El Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos Jorge Urdaneta; declaración de los funcionarios José Noriega, Jonathan Gonzalez, José Estaba y Yusmelis Romero; declaración de la víctima testigo ciudadana María Salazar; documentales: Inspección técnica No. 500-07-13; Reconocimiento Legal No. 624-07-13.

Finalmente el Fiscal solicitó se admita la acusación en su totalidad y todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el defensor público los acusados LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA Y LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen que cometieron el hecho que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA Y LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron de viva voz y en forma separada, que admitían los hechos. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA Y LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los mencionados delitos. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que los acusados hayan sido condenados por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, seis años; ahora bien, en virtud del contenido del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se hace la rebaja efectiva por la admisión de los hechos, que en el presente caso por el tipo penal solo será de un tercio de la pena a imponer, la pena por este delito quedará en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA Y LEONARDO MANUEL DIAZ ROJAS, antes identificados, y se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY