REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006717
ASUNTO : OP01-P-2013-006717


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.802.746, nacido en fecha 19-06-1986, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio no definido y residenciado en la Calle Las Margaritas del sector Ciudad Cartón, Casa S/n Municipio Mariño de este estado

DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2013, constituido este Tribunal en la sede de la Estación Policial Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud del Plan de Descongestionamiento promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO PRIETO, así como el Acusado y su defensor Público. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 3 de julio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de patrullaje de seguridad por la calle Las Margaritas con Velásquez del Sector Ciudad Carton, Porlamar, observaron a un ciudadano con muletas que lanzó un envoltorio en una bolsa de basura de manera nerviosa, por lo que los funcionarios optaron por revisar la bolsa y encontraron el envoltorio el cual contenía varios minienvoltorios de droga, por lo que practicaron la detención del imputado.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos ORYELINE PEÑA Y CARLOS RODRIGUEZ; Declaración de los Funcionarios actuantes LORENZO DANIEL ROSAS BRITO, MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA, EDISON DE LA ROSA MENDOZA, BLAS JOSE TORREALBA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; declaración del testigo ALBERTO AMRCANO; Documentales: Experticia Químina y Botánica No. 9700-073-LTF-054 de fecha 03-07-2013, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Oryeline Peña y Carlos Rodríguez, todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, será de ocho a doce años, y en razón de no haber constancia de que ha sido condenado por otro delito anteriormente, el Tribunal toma en cuenta esta circunstancia para la aplicación de la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y calcula la pena partiendo del límite inferior, es decir ocho años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena definitiva a imponer al acusado JOSE ALEJANDRO MATA MARIN, toma en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito no incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL CARREÑO MARVAL antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,

ABG. PEDRO MURGUEY