REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000568
ASUNTO : OP01-P-2011-000568
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO:
JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.036, fecha de nacimiento 16/06/1980, de 30 años de edad, residenciado en la Urb. La Arboleda, calle 6, casa Nº N-11 de color blanco y rejas blancas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ADRIANA GONZALEZ, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 470 del Código Penal.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO, los cuales ocurren el 27 de enero de 2011, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño se desplazaban por la Calle Fajardo, intersección con 4 de Mayo, observaron a dos ciudadanos a bordo de una Pick Up de color azul, y por la ventana de la misma uno de los ciudadanos esgrimía un arma de fuego con la cual amenazaba al conductor de un colectivo para que se apartara y les permitiera el paso. Al observar a los funcionarios, los dos ciudadanos trataron de escapar, y se resistieron a los funcionarios, luego fueron aprehendidos, logrando incautar en poder de dichos ciudadanos una pantalla de computadoras Laptop, un control remoto, un estuche con la inscripción Pionner, objetos que fueron reconocidos por el ciudadano Julio Cesar Yepez como de su propiedad. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO encuadra dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que fue detenido y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.
DECLARACION DEL ACUSADO:
Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 470 del Código Penal, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa a los acusados encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso durante el cual el acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal de Porlamar, Municipio Mariño. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 470 del Código Penal,
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes a saber: Declaración de los Expertos Darwin Silva y Faviola Piña, de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Raul Marcano y Jesús Farías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticias; Declaración de los Funcionarios José Vaquero, Henry Campos y Osmar Vásquez. Declaración de los Testigos presenciales: Nelson Jesús Martínez Diazan y Julio Cesar Yepez; y José Williams Larez Medina; Documentales: Inspección Técnica No. 246-01-11 de fecha 27-01-11; Reconocimiento Legal No. 270-01-11 de fecha 27-01-11, Experticia de Reconocimiento Legal No. 050-11 de fecha 28-01-11 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-07-LRC-119-B-075-11.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO, relativos a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que los imputados admitan los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (6) meses, lapso durante el cual el acusado JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal de Porlamar, Municipio Mariño. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.
CUARTO: Háganse las correspondientes notificaciones y oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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