REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010522
ASUNTO : OP01-P-2013-010522


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 5-07-19, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.201.767, de oficio: Caletero, sin residencia fija, no obstante manifiesta la residencia de su progenitora: Sector los Cocos, Cerro Colorado, cerca de la cancha, subiendo por el modulo policial, casa de color rosada, casa de la Señora Juana, Porlamar, estado nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico .

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal,.

Habiéndose efectuado el día Tres (3) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas del procedimiento y de la investigación aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. El hecho imputado ocurrió el día 2 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana observaron al imputado quien se encontraba en el pasillo #8 montando un compresor de aire acondicionado con el enrejado de seguridad, en una carrucha, hecho ocurrido en el Mercado de conejeros, Municipio García de este estado; en horas de la mañana el propietario del local reportó a los funcionarios que le habían hurtado el aire acondicionado, por lo que el imputado fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de lectura de derechos del imputado, de la denuncia suscrita por el ciudadano Eduardo Nemesio Bustamante Requena, del informe pericial N° 1077-12-13 de fecha 02-12-2013 practicado a las evidencias, del oficio del oficio Nº 9700-103-1787 de fecha 02-12-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito precalificado posee dos ordinales siendo la pena que supera los 10 años aunado a que no posee residencia fija en el estado, manifestando en este acto solo la residencia de su madre a la cual no frecuenta, considerando que el mismo puede evadirse del proceso, lo procedente es la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el internado judicial de la región insular.

CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda el traslado del imputado hasta el Hospital Luís ortega de Porlamar para el día 4 de diciembre de 2013, al área de emergencia a fin de que le realicen las curas necesarias con ocasión a la lesión que manifiesta presentar en el pie derecho. De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria del procedimiento por delitos menores.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MURGUEY