REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010479
ASUNTO : OP01-P-2013-010479
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ natural de Guaiparo, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-06-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.158.752 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector las Guevaras, Brisas del valle Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa S/N de bloques sin frisar, cerca del comedor popular, estado Nueva Esparta,
JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA natural de Caracas, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 17-07-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.801.209 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Porlamar, Sector Guaraguao, cerca de la invasión de Coromoto, casa S/N de color blanca, estado Nueva Esparta,
MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS natural de Carúpano, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.563.253 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta,
EDWIN ALEXANDER FIGUEROA natural de Caracas, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 27-09-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.547.766 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta,
JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ natural de Maracaibo, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 11-09-84, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.985.872 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Valle Verde sector la Capilla, casa de color blanca 05-25, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal y LAURA VILLABONA, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO y MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segundo Provisorio y Segunda Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.
Delito: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones.
Habiéndose efectuado el día Primero (1°) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para los imputados JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para los imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.
El hecho por el cual han sido imputados los mencionados ciudadanos, ocurrió el día 29 de noviembre cuando los mismos ingresaron al Banco Bicentenario ubicado en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, sometieron al personal y clientes que se encontraban dentro del banco, y despojaron al gerente de la cantidad de dinero que momentos antes había sido transportado a la Agencia por la linea Transvalcar; una vez apoderados del dinero y otros bienes contenidos en bolsos, los sujetos huyeron en un vehículo marca Ford modelo Fiesta Power color verde. Informados los funcionarios de Inepol acerca del hecho, inmediatamente hicieron recorrido y lograron la detención de los imputados quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 29-11-2013 emanada de la Policía de San Juan, de las actas de lectura de derechos de los imputados, del reconocimiento legal Nº 020-13 de fecha 29-11-2013, emanado de la Policía del estado practicado a los objetos incautados, del reconocimiento legal N° 021-13 de fecha 29-11-2013, emanado de la Policía del estado, de la Inspección Técnica de fecha 29-11-2013 Nº 022-13, con fijación fotográfica, del acta policial de fecha 29-11-2013, emanada de la Coordinación Policial de San Juan, de la Inspección Técnica de fecha 29-11-2013, Nº 023-13, de la policía del estado, del oficio Nº 9700-103-1772 de fecha 30-11-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se acuerdan las copias de la defensa. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY