REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010473
ASUNTO : OP01-P-2013-010473


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
IVAN DARIO LARA CASTILLO, natural de Porlamar, quien es titular de la cédula de identidad Nº 16.401.572, nacido en fecha 06-09-1984, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado Valle Verde, sector la Capilla, casa s/n sin frisar, Municipio García de este estado,

DEFENSA PRIVADA: ABG. FIORELA BETANCOURT y ABG. ESTALIM VARGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.431 y 206.901.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

Delito: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, ambos del Código Penal Venezolano.
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Habiéndose efectuado el día domingo Primero (1°) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, ambos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica.

La acción que se atribuye al imputado, según consta de las actas de investigación, deviene del hecho ocurrido en fecha 20 de agosto de 2013, el ciudadano ALBERTO SANTANTA, víctima, se presentó ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que aproximadamente a las 02:00 horas de la madruga, sujetos desconocidos se introdujeron en su vivienda ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, lo privaron de su libertad a través de ataduras y sus manos y pies, lográndolo despojar, entre otras pertenencias, de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TOUCH, serial emei 356552,04,044634,69, recibiendo asimismo un disparo a la altura del abdomen y muslo de carácter Grave, como mecanismo de venganza por parte de uno de sus atacantes, al cual detalló física y detalladamente al momento de formular su denuncia.”


SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano IVAN DARIO LARA CASTILO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-13, rendida por el ciudadano PATIÑO SUSANA (victima), quien en calidad de víctima manifestó las circunstancias de los hechos, “el 20-8-13, a las 2 horas de la madrugad me encontraba en mi casa durmiendo, de repente escuché que mi mujer PATRICIA ADREW, pegó un grito muy fuerte y cuando salgo del cuarto veo que un tipo tenía a mi mujer apuntada con un revolver yo abro y le clavo un coñazo al tipo y a este se le fue un tiro, salio otro de la sala y me apuntó con un revolver y me dijo QUEDATE TRANQUILO QUE TE MANDARON A MATAR, TU ERES EL NENE VERDAD, yo le dije que si, y me pregunto que donde estaba la bicha...luego me llevaron al cuarto y me sentaron al piso junto a mi mujer mientras los tipos revisaron el cuarto, donde se llevaron un computadora tipo laptop...y un blanquecer modelo Torch, número 0412-092.41.51...me amarraron las manos y al que yo le di el golpe para que soltara a mi mujer, me disparó 2 veces y me pegó en el muslo y el abdomen, después se fueron...” 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5245, de fecha 20-08-13, suscritas por los funcionarios: RAUEL LAREZ y JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieran los hechos a saber “CALLE B, SECTOR LUISA CACERES DE ARISMENDI, CASA MG-12”. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 2337, de fecha 02-09-13, suscritas por la Dra. ODALIS PENOY, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano ALBERTO SANTANA, presentó lesiones de carácter GRAVE, a raíz de heridas producidas por arma de fuego. 4.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-13, rendida por el ciudadano ALBERTO SANTANA (víctima) quien manifestó lo siguiente: “yo acababa de llevar a un amigo a valle verde y cuando estaba saliendo vi que en la entrada estaba un tipo el cual reconozco como una de las personas que se metió en mi residencia y estoy seguro que fue quien me disparó, ahi se montó en un carro pequeño color azul y se fue en sentido hacia lo que llaman la capilla. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-13, rendida por la ciudadana PATIÑO SUSANA (testigo), quien en calidad de testigo manifestó las circunstancias por ella presenciadas, a saber: “ResuIta que una comisión de este Cuerpo Policial me fue a buscar y me pregunto sobre un número de teléfono...Ia asocie con la fecha de nacimiento de mi hija a quien le había comprado un teléfono marca BLACKBERRY...mi hija les explico que el teléfono que le había comprado originalmente ella lo vendió y se compró otro teléfono conservando el número telefónico o la línea y ese teléfono se lo compro a un compañero del colegio a quien conoce como MURILLO... PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales con las características del teléfono comprado por su hija compañero de clases? CONTESTO: “Es un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9810, color negro y Gris, el número telefónico que ella tiene es 0414-8474309...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, autorizo la compra venta del equipo telefónico en cuestión? CONTESTO: “Ella me dijo que iba a comprar un teléfono a un amiguito, no sabiendo el origen del mismo...” , 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-13, rendida por la adolescente CHARLOTTE PATIÑO (testigo), quien en calidad de testigo manifestó las circunstancias por ella presenciadas, a saber: “Resulta que el día de hoy momento cuando estaba en mi casa llego mi mama en compañía de unos funcionarios del CICPC, después los funcionarios me preguntaron por un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch, color negro, y yo les dije que tenia uno que había comprado a un muchacho de apellido MURILLO, que estudia en el liceo donde yo estudio, luego se lo entregue y ellos me dijeron que ese teléfono era robado, después me trajeron para acá para entrevistarme en presencia de mi mama.. ¿Diga usted, para el momento en que el adolescente MURILLO, le vendió en teléfono le hizo entrega de algún tipo de factura y/o documentación? "No, solo me entrego el teléfono”, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-13, rendida por la adolescente JHOUSER GUEDEZ (testigo), quien en calidad de testigo manifestó las circunstancias por ella presenciadas a saber: “Bueno resulta que el día de hoy en hora de la mañana se presento en mi residencia varios funcionarios del C.l.C.P.C, manifestándome que los acompañara a esta oficina a fin de declarar con respecto a un teléfono celular marca BLACKBERRK modelo 9800, color Negro, que le vendí a un amigo de nombre LUIS MURIILLO, ese teléfono celular me lo vendió un muchacho de nombre IVÁN DARÍO, por la cantidad de 2.000 bolívares, y yo se lo vendí a mi amigo por la cantidad de 3.500 bolívares...Primera Pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: “Bueno IVÁN DARÍO me vendió el teléfono en la calle Principal, casa sin número del sector la Capilla del Estado Nueva Esparta en el mes de Agosto del presente año en horas de la tarde y yo se lo vendí a mi amigo LUIS MURILLO en la misma dirección en el mes de Agosto del presente año en horas de la tarde...Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la procedencia del teléfono celular? Contestó: “Bueno ese teléfono me lo vendió IVÁN DARÍO y me dijo que se lo había robado pero que yo no iba a tener problema porque el lo había llevado a una agencia de teléfonos para que lo Iiberaran” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-13, rendida por el adolescente LUIS MURILLO (testigo), quien en calidad de testigo manifestó las circunstancias por ella presenciadas, a saber: “Bueno resulta que él día de hoy en hora de la tarde se presento en mi residencia varios funcionarios de esta oficina, plenamente identificados manifestándome que los acompañara a esta oficina a fin de declarar con respecto a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color Negro, que le vendí a una compañera de estudio que no recuerdo su nombre pero le dicen la chiquita, quiero dejar claro que ese teléfono celular me lo vendió un muchacho de nombre JOUSE, por la cantidad de 3.500 bolívares, y yo se lo vendí a la chiquita por 3.800 bolívares...”.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Vista la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo que el presente asunto tiene como juez natural el Tribunal de Control Nº 1, siendo este quien fajara la fecha para la celebración del acto.

QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 1 en virtud de ser el Juez Natural.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY