REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004717
ASUNTO : OP01-P-2013-004717
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Imputado: LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, natural de la Asunción estado Nueva Esparta, Venezolano, nacido en fecha 07-07-1947, de 66 años de edad, profesión u oficio Médico otorrinolaringólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.798.227, residenciado en Calle Fermín, 1524, Qta. Noriega, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. PEDRO SEBASTIAN GIL, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Delito: Homicidio Culposo Por Negligencia O Impericia Medica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa que se sigue al ciudadano LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, consignada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentado oportunamente, , solicitud que fundamentó en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
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Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Los hechos por los cuales se inició la investigación, narrados por la Representación Fiscal en su escrito conclusivo, son los siguientes:
“En fecha 02 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana Patricia Carolina Vargas Marcano fue recibida en la Policlina Costa Azul del estado Nueva Esparta, lugar donde se presentó en compañía de su padre el ciudadano Luis Mauricio Vargas Acuña, a los fines de intervenirse quirúrgicamente en Rinoseptoplastia, cirugía ventilatoria senos maxilares con Uncifectomía; Turbinectomía inferior bilateral y media derecha parcial con Valvulectomía y Amigdalectomía, tal y como fuese reflejado en el informe médico, siendo recibidos por los galenos ORLANDO RAMON SALAZAR y LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA (imputados, y otros profesionales de la salud, quienes procederían a la intervención respectiva, el primero como anestesiólogo y el segundo como otorrinolaringólogo.
Una vez en el quirófano, el ciudadano ORLANDO RAMON SALAZAR, procede a suministrarle vía endovenosa a la paciente PATRICIA CCAROLINA VARGAS MARCANO, un hipnótico denominado profocol y sucesivamente un relajante muscular de nombre esmerol, este último a los fines de introducir el tubo endotraqueal para la ventilación de la paciente, presentando un colapso inmediato de edema de glotis, es decir una disminución de los bronquios y tráquea producto de la reacción alérgica al medicamente suministrado….”
En tal sentido, el Ministerio Público expone en su solicitud de sobreseimiento respecto al galeno LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, médico otorrino debidamente imputado en fecha 02-08-13, ante este Juzgado en Funciones de Control, por considerar que el hecho objeto del proceso, a saber, la muerte de la ciudadana PATRICIA VARGAS no se le puede atribuir bajo serios elementos de convicción, ya que tal y como quedó demostrado en los capítulos anteriores, dicho galeno no ejerció su labor profesional con la paciente PATRICIA VARGAS, ya que la misma falleció durante el acto anestésico ejercido por el imputado ORLANDO RAMON SALAZAR LUGO antes de su intervención como médico tratante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, por considerar que los hechos objetos del proceso no se le pueden atribuir, de conformidad con el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Una vez presentada la correspondiente denuncia por parte del padre de la víctima ciudadano Luis Mauricio Vargas Acuña, la Fiscalía Segunda dio inicio a la investigación correspondiente, recabando los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acto conclusivo. Es así, como constan en autos haberse realizado las siguientes diligencias de investigación:
- Entrevista a la ciudadana María Eugenia Acuña de Vargas;
- Entrevista a la ciudadana Milagros del Valle Viera Rosales;
- Entrevista a la ciudadana Luisa Elena Marcano Silva;
- Certificado de Defunción de fecha 02-07-12 suscrito por el imputado Dr. Orlando Salazar, médico anestesiólogo, mediante el cual certifica que la muerte de la ciudadana Patricia Vargas se debió a “Shock Anafiláctico”;
- Información No. 132/2012 de fecha 22/08/12 suscrita por los Drs. José Antonio Narváez y Marilú Peralta,
- Información No. SDM/52-|12 de fecha 23-08-12 suscrito por la Dra. Elizabeth Matera Mujica, Directora del Centro Clínico del Caribe;
- Historia Clínica correspondiente a la paciente Patricia carolina Vargas Marcano.
- Entrevistas a los ciudadanos Ysis Indira Zambrano Colmenares, Orlando Ramon Salazar Lugo, Alsenia Vasquez de Salazar, Luis Rafael Sanabria Noriega; Gladis Margarita Colmenares de Aveledo, Catherine del Valle Hubert Rendon, Javier Rivera Coll, Amarilis Rosa Salazar Salazar; Zoujair Salmen Halaba, Joel José González Gómez; rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Inspección Técnica No. 537 de fecha 25-02-12 practicada en la Sala de Quirófano II del Centro Clínico del Caribe,
- Experticia de Coherencia Técnica No. 9700-103-AT-188 de fecha 18-09-12.
- Acta de Exhumación de fecha 26-08-13 y autopsia practicada al cadáver de la ciudadana Patricia Vargas:
- Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Dalila Díaz de Marcano, Médico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta.
- Experticia Toxicologica suscrita por el Dr. Jesús Luna adscrito a la Unidad de toxicología Forense de la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Una vez analizado el expediente y los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA por el hecho ocurrido que causó la muerte de la ciudadana Patricia Vargas Marcano, más aún cuando de las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigación, se desprende claramente que el galeno Sanabria Noriega no llegó a practicar la intervención programada toda vez que la paciente había fallecido.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”(subrayado del Tribunal).
En el presente caso, tal como lo fundamenta el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el hecho ocurrido no puede atribuírsele al ciudadano Dr. LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la norma adjetiva penal, la solicitud fiscal está ajustada a derecho, y lo procedente entonces es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, y así se declara.
DISPOSITIVA:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA, natural de la Asunción estado Nueva Esparta, Venezolano, nacido en fecha 07-07-1947, de 66 años de edad, profesión u oficio Médico otorrinolaringólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.798.227, residenciado en Calle Fermín, 1524, Qta. Noriega, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en la investigación iniciada por el delito de Homicidio Culposo Por Negligencia O Impericia Medica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1°, 301 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta al mencionado ciudadano por este Tribunal de Control en fecha 02 de agosto de 2013. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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