REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010738
ASUNTO : OP01-P-2013-010738



MEDIDA DE PROTECCION



JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LILISBET ELINA SOTO GONZALEZ


Por recibido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2013, estando este Tribunal Cuarto de Control de Guardia, el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el Tribunal observa:

LOS HECHOS Y EL DERECHO

Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por la ciudadana HERNELYS DEL GUEVARA MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.17.418.411, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 24-04-1985, de profesión Ama de Casa, residenciada en el la la Vía Principal de Las Villarroeles, al lado de la casa llamada La Cumbre, Municipio Díaz de este estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación a la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el No. MP537338-2013 por uno de los delitos contra el Buen Orden de las Familias (Violencia Sexual), manifestando la misma que acude con el fin de solicitar medida de protección personal y policial para ella y su grupo familiar conformado por sus hijos HERIANGELES DEL VALLE GUEVARA MARCANO, de 11 años de edad JOSE LUIS CEDEÑO GUEVARA, de 02 años de edad, y su concubino CLEIVER LUCERO RODRIGUEZ, de 57 años de edad, quienes residen en la dirección indicada, indicando que el día 17 de diciembre de 2013, se encontraba en su habitación y encontró a su hija Heriangeles del Valle Guevara Marcano llorando en su habitación y ésta le díjo que tenía que contarle que su tio padrino había abusado de ella, que la primera vez cuando su abuela cumplió dos meses de muerte, y que hasta la fecha harían como ocho meses aproximadamente, cuando estaba en casa de su abuelo y el la mandó a buscar una basta en la casa de atrás, y cuando la adolescente venía caminando llegó el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS y le dijo acompáñame, fue entonces cuando el ciudadano la cargó le tapó la boca y en la habitación le colocó un trapo en la cara y en la boca y desde ese momento la amenazó con una pistola colocándosela en la cabeza y diciéndole que iba a matar a su hermanito José Luis Cedeño, luego abusó de su hija Heriángeles del Valle y posteriormente ada fin de semana la buscaba y mi hija por temor a que esta ciudadano matara a su hermanito no le contaba nada hasta el día que la encontró llorando y le confesó todo. Que colocó la denuncia ante la fiscalía novena y es el caso que el ciudadano José Gregorio Rivas es funcionario de Inepol (Comisario Supervisor) y le atemoriza que este ciudadano pueda atentar contra su estabilidad física, psicológica y mental o de cualquier miembro de la familia, por lo que solicita que el mismo no se acerque a ella ni a su familia y se efectúen recorridos policiales continuos por su residencia, por funcionarios que no estén adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.

Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera este Juzgador que debe dictarse una medida de protección, tal como ha sido solicitada, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana HERNELYS DEL GUEVARA MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.17.418.411, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 24-04-1985, de profesión Ama de Casa, residenciada en el la la Vía Principal de Las Villarroeles, al lado de la casa llamada La Cumbre, Municipio Díaz de este estado, y de su grupo familiar conformado por sus hijos HERIANGELES DEL VALLE GUEVARA MARCANO, de 11 años de edad JOSE LUIS CEDEÑO GUEVARA, de 02 años de edad, y su concubino CLEIVER LUCERO RODRIGUEZ, de 57 años de edad, quienes residen en la dirección indicada,. Deberá el ciudadano, JOSE GREGORIO RIVAS, quien reside en Juan Griego, Calloe Principal 5 de Julio, TARI Tari, casa sin número, cerca del Taller de Rosquito, Municipio Marcano de este Estado, abstenerse de acercarse a la ciudadana HERNELYS DEL GUEVARA MARCANO, y a su grupo familiar conformado por sus hijos HERIANGELES DEL VALLE GUEVARA MARCANO, de 11 años de edad JOSE LUIS CEDEÑO GUEVARA, de 02 años de edad, y su concubino CLEIVER LUCERO RODRIGUEZ, de 57 años de edad,.quienes residen en la dirección antes indicada. 2.- Oficiar al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Juan Griego a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la ciudadana HERNELYS DEL GUEVARA MARCANO, antes señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Juan Griego.

. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA ,

ABG. INAIRA AGUILERA
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