REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010666
ASUNTO : OP01-P-2013-010666



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V-22.621.501, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Achípano I, calle principal, casa S/N fachada frisada sin pintar, frente a un evangélico, estado Nueva Esparta, KENNY MARGARITA MENDOZA SERRANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V-18.824.915, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Playa el Agua, Hotel Full Caribe, Habitación Nº 19 piso 2, estado Nueva Esparta y JOSELIN DEL VALLE SUAREZ VASQUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V-28.189.919, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector el Poblado, callejón Pío, casa S/N a dos casas del Liceo Creación Porlamar, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HILMARY VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día trece (13) de diciembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público es necesario ejercer el control judicial conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que de las actuaciones se evidencian que no se configura el delito de homicidio intencional frustrado ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la intención de los victimarios fue de matar, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso que el delito que presuntamente se desprende de las actuaciones es el delito es de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los Ciudadanos imputados antes identificados, JOSE JOSE GUILARTE, KENNY MARGARITA MENDOZA SERRANO Y JOSEIN DEL VALLE SUAREZ VASQUEZ, sean autores o participes del hecho punible, elementos estos que dimanan de: acta policial de fecha 12 de diciembre de 2013 emanada de la Estación Policial de Juan Griego, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados, de las declaraciones rendidas por la ciudadana victima Suyin Montes y Luís Briceño, así como de la denuncia suscrita por la victima, de las actas de lectura de derechos de los imputados, del informe medico practicado por la medico forense realizado al ciudadano Luís Briceño del informe medico practicado por la medico forense signado bajo el Nº 2491 realizado al ciudadano Suyin Montes, informe medico de la atención medica practicada a las victimas en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, asimismo del oficio Nº 9700-103-1830_ emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos imputados, de la Inspección Técnica Nº 1097 con fijación fotográfica practicada por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, del Reconocimiento legal N° 1096 de fecha 12-12-2013, donde se deja constancia de

TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que pueden asegurarse las demas fases del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad a los imputados José José Guilarte Hernández Y Joselin Del Valle Suárez Vásquez que los mismos poseen ya dos medida cautelares sustitutivas de libertad incluyendo la acordada en este acto, razón por la cual existe una prohibición en el Código Orgánico Procesal Penal de acordar otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en otra oportunidad por lo que se les insta a mantener una conducta ajustada y no verse involucrados en otro hecho punible.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY